JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003227

En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2054 de fecha 2 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS RAÚL VILORIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.358, asistido por la Abogada Isa Mercedes Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.560, contra la SUPERINTENDECIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy en día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 2 de julio de 2003 el recurso de apelación ejercido el día 13 de junio de 2003, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ente recurrido, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se recibió el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inició del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; en fecha 30 de septiembre de ese año la Representación Judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 1° de octubre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 2 de octubre de 2003, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas consignado por la Apoderada Judicial del Ente recurrido, y declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte recurrida solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida la nueva Junta Directiva conformada por la ciudadana Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En esa misma fecha se ordenó la notificación del respectivo abocamiento a las partes y al Procurador General de la República.

En fechas 15 de diciembre de 2004 y 11 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2005, dejó constancia de la infructuosidad de la notificación de la parte recurrente, en razón de la cual consignó original y copia de la misma.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortíz Ortíz, quedando constituida la misma de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se recibió la diligencia presentada por la Representación Judicial del Ente recurrido, mediante la cual solicitó la notificación de la parte recurrente mediante cartel de notificación.

En fecha 7 de junio de 2005, El Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual manifestó no tener materia sobre la cual decidir, debido a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte recurrida. Siendo remitido el expediente a esta Corte el 12 de julio de 2005.

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió escrito de ratificación de la fundamentación de la apelación, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 9 de agosto de 2005, se fijó el tercer día de despacho siguiente para celebrarse la Audiencia de informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de septiembre de 2005, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). En la misma fecha el Abogado de la parte recurrida consignó escrito denominado conclusiones a los informes.

En fecha 8 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en razón que el 19 de octubre de 2005, quedó constituida esta Corte, conformado por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres, Juez. En esa misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Javier Tomás Sánchez, Juez Ponente en la presente causa, se inhibió de seguir conociendo la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2006 se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Ponente.

En fecha 21 de abril de 2009, luego de las solicitudes de abocamiento de la parte recurrida en los años 2007 y 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 18 de diciembre de 2008 esta Corte fue reconstituida quedando la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez. En esa misma fecha se ordenó y se libró boletas de notificaciones a las partes y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, ordenándose en la misma oportunidad pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. El 13 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 4 de mayo de 2011 y 20 de septiembre de 2011, compareció la Abogada María Eugenia Hernández, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 164.095, actuando con su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Tomás Raúl Viloria Vera, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Marisol Marín, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.

El 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 24 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de junio de 2000, el ciudadano Tomás Raúl Viloria Vera, asistido por la Abogada Isa Mercedes Sierra, interpuso querella funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de la Resolución N° 324.99, de fecha 24 de diciembre de 1999, dictada por ésta, en la cual resolvió destituirlo del cargo de asistente administrativo V, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la referida institución, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que ingresó a la referida Institución en fecha 1° de mayo de 1997, desempeñando funciones en las cuales evidenció su capacidad profesional tal como se desprende de su expediente administrativo.

Señaló, que el 20 de octubre de 1999, el Licenciado Williams Sandoval, quien fungía como Gerente de Administración de Finanzas, le solicitó la presentación de unos anexos que debían acompañar a una comunicación, a lo cual le manifestó que no los tenía en su poder, y que procedería a solicitarlo a la Secretaria del referido departamento, quien a su vez, le señaló que no se encontraba en sus archivos y que los solicitaría al Departamento de Archivo, señalando este último, que tampoco reposaba en esa unidad; ello así y al no encontrar tales anexos, le manifestó al licenciado Williams Sandoval que los mismos los tenía gravados en su computadora, a lo cual dicho ciudadano le respondió, de forma grosera y en un tono de voz subido, que se encontraba cansado que le manifestara que se le borrara la información de la computadora, a lo cual, según sus dichos le pidió respeto, señalándole, que “el gritaba a quien le diera la gana”.

Que, aunado a ello, le retó a arreglar las cosas en la calle, en presencia de la Licenciada Marcano, Jefe del Departamento de Contabilidad de Presupuesto, indicándole según sus dichos que era una de las personas que no se identificaba con la institución ya que no iba a trabajar los sábados y se marchaba a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, a lo cual le exigió que lo respetara, respondiéndole que si no le gustaba que renunciara, informándole además que no se encontraba conforme con su trabajo.
Que en razón de lo sucedido, y en virtud de un memorándum enviado por el referido Gerente a la Gerencia de Recursos Humanos se procedió en la misma fecha, a levantar un acta en la cual se dejó constancia de los hechos suscitados, acta la cual se negó a firmar por considerar que no reflejaba de forma fehaciente los hechos ocurridos, en razón que no constaba la conducta ejercida por el Licenciado Williams Sandoval, y en la cual aducían que sus reacciones eran más agresivas. Dicha situación generó una segunda acta en la cual se dejó constancia de la presencia de dos funcionarios de la consultoría jurídica en virtud de su negativa a firmar.

Alegó, que el 22 de octubre de 1999, recibió el oficio N° SBIF/GRH/000740, suscrito por el Superintendente de la referida institución mediante el cual le notificó que en esa misma fecha se procedió a iniciar el referido procedimiento administrativo con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 20 de ese mismo mes y año, a su vez, se le informó que se encontraba suspendido de su cargo; por lo que ante tal situación procedió a realizar escrito, el cual fue recibido por la referida Institución en fecha 25 de octubre de 1999. Dándole respuesta mediante el oficio N° SBIF/GRH/JA, en la cual la Junta de Avenimiento indicó que las gestiones conciliatorias deberían ser utilizadas una vez que el Organismo emitiera opinión sobre el procedimiento.

Que, en fecha 29 de noviembre de 1999, consignó dos comunicaciones suscritas por las ciudadanas Orietta de Marcano y Hiradia Cohen, mediante las cuales manifestaron que el contenido de la comunicación suscrita por su persona en fecha 25 de octubre de 1999, se ajusta a la realidad suscitada el día 20 de octubre de 1999.

Adujo, que no obstante a ello, el 24 de diciembre de 1999, mediante Resolución N° 324.99, el Superintendente del referido Organismo, resolvió destituirlo del cargo de Asistente Administrativo V, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo notificado del mismo en fecha 24 de diciembre de 1999, mediante el oficio ABIF/GRH/11336.

Alegó, que el acto administrativo que lo destituyó, incurrió en el vicio de falso supuesto cuando fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron y de haber ocurrido lo fue de manera diferente a la que el órgano aprecia. Igualmente alegó el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el Organismo recurrido estableció que con su actuación violó el deber de fidelidad que debe poseer todo funcionario público a la Administración, faltando en consecuencia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa relativa al deber que tiene todo funcionario de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores. Sin embargo, a su decir, el referido ente nada dijo en relación a en que consistió la desobediencia a las órdenes y directrices del superior.

Indicó, que en el caso en concreto no ha lugar a la calificación de insubordinación, por cuanto la causa que dio lugar a su conducta se debió a la actuación desconsiderada del Gerente de Administración y Finanzas, a lo cual nunca se negó a cumplir con la orden encomendada, ya que su persona desplegó una serie de actuaciones a los fines de proporcionarle la información requerida.

Denunció vicios en la validez formal del acto ya que, a su decir en el procedimiento que se le llevó a cabo se observaron una serie de irregularidades, entre las cuales se observa la falta de procedimiento legalmente establecido, igualmente se le indicó en el oficio de notificación de un procedimiento destitutorio y no disciplinario, situación que a su consideración, evidencia la intención de la Superintendencia en aplicar la sanción administrativa máxima. Así, como tampoco se realizó la formulación de cargos.

Adujo, que en el procedimiento aplicado por el Ente recurrido se le violaron una serie de derechos y principios tales como el derecho a la igualdad, ya que de acuerdo a los hechos narrados al gerente de Administración y Finanzas se le debió iniciar un procedimiento; asimismo, violó el principio de proporcionalidad de la sanción.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 324.99 de fecha 24 de diciembre de 1999 y como consecuencia de dicha declaratoria su reincorporación al cargo de asistente administrativo V, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Igualmente, pidió se le concediera a titulo indemnizatorio el pago de los salarios dejados de percibir junto con los complementos que le corresponde desde la fecha de su ilegal destitución hasta que se materialice su efectiva reincorporación.

Asimismo, requirió la cancelación por concepto de lucro cesante, los incrementos de salario que para el cargo que desempañaba o los de igual jerarquía haya sido otorgado.

Por último, solicitó se acuerde el ajuste por inflación de los conceptos antes mencionados.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo del 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Alega el accionante que la Administración parte de un falso supuesto, al fundamentar su destitución en la insubordinación, en tal sentido, a juicio de este Sentenciador, la referida causal de retiro, prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, se configura a través de la inobservancia o el desacato a las ordenes (sic) directas impartidas por un superior a un insubordinado de menor jerarquía, es decir, la resistencia manifiesta de un funcionario a cumplir una orden directa emanada de una autoridad de jerarquía superior. En la presente causa, los hechos que sirvieran de fundamento al acto administrativo, están contenidos en el Acta de fecha 20 de octubre de 1999, levantada por el Gerente de Administración y Finanzas, conforme a la cual se inicia el procedimiento sancionatorio y; la comunicación de fecha 25 de octubre de 1999, en la que el querellante dio contestación a los cargos formulados, ambas contenidas en el acto administrativo impugnado y, del tenor siguiente:
(…omissis…)
Escrito interpuesto por el querellante en fecha 25 de octubre de 199, ante la Gerencia de Recursos Humanos por el querellante:

…omissis…
De los textos trascritos, se deriva que lo ocurrido entre el recurrente y su superior jerárquico, fue una discusión producto de una solicitud de información y del posible incumplimiento de algunas de las labores del subordinado; sin embargo, no observa este Juzgador como (sic) encuadran tales hechos, en la norma que sirve de fundamento jurídico para la destitución; pues el funcionario en ningún momento se negó a cumplir las órdenes (sic) del superior, sino que se limitó a reclamar la forma en que este (sic) se dirigía a él, lo cual en alguna medida podría configurar una falta de consideración y respeto debido a éste, hecho sancionado en la Ley de Carrera Administrativa con amonestación escrita.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
(…omissis…)
Conforme a este artículo, la discrecionalidad otorgada a un funcionario no lo exime de adecuar los supuestos de hecho al fin de la norma, ni puede vulnerar el principio de proporcionalidad que debe existir al momento de imponer una sanción. Así pues una discrepancia entre el superior y su subordinado no puede ser estimada como una insubordinación, ya que tal situación es de mayor relevancia y de envergadura, referida –como ya se dijo- al desacato e incumplimiento de órdenes directas por parte del superior jerárquico, sin que exista motivo legal para ello. Siendo así, estima este Tribunal que la máxima autoridad del organismo querellado encuadra los hechos en una norma jurídica distinta a la estipulada en la Ley, vulnerando además el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, en consecuencia resulta forzoso declarar nulo el acto administrativo de destitución, y ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya sufrido y, así se decide.
Con respecto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la Abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.659, actuando con su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de formalización a la apelación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, pues el Juzgador de Primera Instancia no expresó las razones o motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión pues a su decir, el Juez A quo apoyó su decisión únicamente en el acta levantada en fecha 20 de octubre de 1999, donde se apertura el procedimiento disciplinario y en el escrito de fecha 25 de octubre de 1999, sin tomar en cuenta otras probanzas cursantes en autos.

Asimismo, denunció que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al indicar que en la sentencia de mérito sólo hace mención al acta levantada en fecha 20 de octubre de 1999, no haciendo análisis de los hechos contenidos en la misma, lo que a su decir, silenció las probanzas que aparecen en el expediente administrativo, pese a ser promovidas en el proceso; lo que lo hacen incurrir en el vicio denunciado, insistiendo en que de haberlas valorado, la dispositiva del fallo hubiese sido distinta.

Igualmente, indicó esa representación, que si bien es cierto que en el presente asunto el recurrente hizo mención en su escrito libelar al principio de proporcionalidad de la sanción prevista en los artículos 90 y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no indicó cómo y porqué se produjo tal situación en el caso en especie, debiendo éste, a su decir, probar dicho argumento, señalando como se constituye esa desproporción entre el hecho propiciado por el querellante y la sanción impuesta mediante la voluntad administrativa, señalando, que los actos realizados por su representada son demostrativos de que la sanción impuesta era acorde y proporcional a la actitud asumida por el querellante razón por la cual la sentencia apelada incurre en ultra petita, en consecuencia, solicitó sea revocada la sentencia recurrida y declare sin lugar la acción de nulidad

Que en efecto, la sentencia recurrida se encuentra viciada en su dispositiva de ultra petita en virtud que al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución por la aplicación de una disposición legal cuyo supuesto de hecho y consecuencia de hecho no fue alegado ni probado en el juicio por alguna de las partes, aduciendo que se violentan los principios de verdad procesal y de igualdad de las partes, ya que en el caso de autos no resulta tanto de los alegatos, como de las pruebas que la sanción impuesta al querellante haya sido desproporcionada.

Con base a las razones que anteceden, solicitó se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV
DE LOS INFORMES

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado Manuel Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.007, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones del acto de informes, en el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla la obligatoriedad de procedimiento administrativo previo que debe llevarse a cabo para demandar a la República, aunado, a que los artículos 60 y 66 del referido Decreto establecen la irrenunciabilidad de las garantías procesales de la República, así como el principio de contradicción de todos los alegatos expuestos en el proceso, en caso de ausencia o representación por parte de la Administración.

Asimismo, hizo mención a la responsabilidad asumida por su representada en relación al reconocimiento de los derechos de los trabajadores, así como el respecto a la irrenunciabilidad de ellos.

Finalmente, ratificó lo expuesto en el acto de contestación de la demanda.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; al efecto, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mismo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy, Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto, observa:

En el caso de autos, tenemos que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado mediante Resolución Nº 324 de fecha 24 de diciembre de 1999, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual señaló “En ese sentido, es necesario resaltar que del análisis de los hechos narrados tanto por el funcionario Williams Sandoval como por el funcionario Tomás Raúl Viloria Vera, en fechas 20 y 25 de octubre de 1999, se desprende que los acontecimientos acaecidos dieron lugar a un conflicto laboral entre ambos funcionarios, los cuales se encuentran vinculados por la relación laboral preexistente, a la cual ambos estaban sometidos. Por tanto, a criterio de esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la situación antes descrita evidencia una trasgresión al deber que se deriva de la organización jerárquica y que se consagra en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en consecuencia el ciudadano Tomás Raúl Viloria Vera en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 62 ejusdem, en concordancia con el numeral 90.5 del artículo 90 de las Normas Especiales del Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de esta Superintendencia”.
Asimismo, solicitó como consecuencia a la declaratoria de nulidad se ordene la reincorporación del querellante al mismo cargo que venía ejerciendo, u otro de similar o superior jerarquía y remuneración, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su injusta destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexadas y corregidas monetariamente.

Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en consecuencia declaró nulo del acto administrativo de destitución dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ordenando la reincorporación de la parte querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su indebida destitución hasta su efectiva reincorporación con los incrementos que haya experimentado, negando la solicitud de indexación peticionada.

Contra la mencionada decisión, la Representante Judicial de la parte querellada, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación, en el cual mediante su escrito de formalización a la apelación denunció que la sentencia de mérito se encuentra incursa en los vicios de inmotivación, silencio de pruebas y ultra petita, por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación, se revocara el fallo impugnado y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en los siguientes términos:

Del vicio de Inmotivación del fallo

La Representación Judicial del Organismo querellado alegó que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, ya que a su decir el Juez de Primera Instancia no expresó las razones o motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, aduciendo que el fallo se apoyó únicamente en el acta levantada en fecha 20 de octubre de 1999, donde se apertura el procedimiento disciplinario y del escrito suscrito por la parte querellante de fecha 25 de octubre de 1999, concluyendo de estas dos documentales que no debió aplicársele la sanción de destitución sino una amonestación escrita, declarando la nulidad del acto administrativo.

Señaló, que no queda la menor duda que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar ciertamente los motivos de hecho y de derecho, -insistió- que no son otros que los alegados y probados por las partes en el proceso, por lo que con fundamento a ello pidió se revoque la sentencia y se declare Sin Lugar la querella.

En lo que corresponde al argumento que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación por “no expresar seria y ciertamente los motivos de hecho y de derecho en que debía fundamentar su análisis”, debe esta Corte señalar que la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, de manera que éste sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal. Asimismo, se ha establecido que el vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula la decisión.

Es así como está claro, que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso. Se entiende en definitiva, que la brevedad del sustento en que el juez apoya su decisión, no puede acarrear la censura de la sentencia por inmotivada (Vid. Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).

Ahora bien, en cuanto al asunto en particular, debe indicarse que al examinar la sentencia cuestionada, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma contiene la sustentación que le sirvió de base para que se llegara a las conclusiones en ella expresadas, y más específicamente para que se declarara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En efecto, al examinar el alegato de la parte recurrente en relación al vicio de inmotivación, el Juzgado A quo señaló que “…Conforme a este artículo, la discrecionalidad otorgada a un funcionario no lo exime de adecuar los supuestos de hecho al fin de la norma, ni puede vulnerar el principio de proporcionalidad que debe existir al momento de imponer una sanción. Así pues una discrepancia entre el superior y su subordinado no puede ser estimada como una insubordinación, ya que tal situación es de mayor relevancia y de envergadura, referida –como ya se dijo- al desacato e incumplimiento de órdenes directas por parte del inferior jerárquico, sin que exista motivo legal para ello. Siendo así estima este Tribunal que la máxima autoridad del organismo querellado encuadra los hechos en una norma jurídica distinta a la estipulada en la Ley, vulnerando además el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, en consecuencia resulta forzoso declarar nulo el acto administrativo de destitución”, no evidenciándose de esta manera que exista una carencia absoluta de los fundamentos del dispositivo que hagan nulo el fallo apelado.

Es por lo expresado precedentemente, que esta Corte estima que el vicio de inmotivación denunciado debe ser desestimado. Así se declara.

Del vicio de silencio de pruebas

Asimismo, la Representación Judicial del Ente recurrido alegó que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que se limitó a hacer mención únicamente del acta levantada en fecha 20 de octubre de 1999, no haciendo análisis de los hechos contenidos en la misma, y concluyendo que hubo una desproporción en la sanción, lo que a su decir, silenció las probanzas aportadas por su representada cursantes al expediente administrativo, denotándose la omisión de análisis y valoración de las pruebas presentadas, incurriendo así en el vicio denunciado, y que de no ser así la dispositiva del fallo hubiese sido distinta.

En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el Órgano Jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida verifica esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia al momento de conocer del fondo de la controversia hace análisis tanto del contenido del acta levantada en fecha 20 de octubre de 1999 y del escrito de fecha 25 de octubre de 1999, éste último suscrito por el recurrente; documentales que forman parte importante de la controversia, puesto que de allí se desprende la situación de hecho que dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario instaurado al recurrente, y por el otro lado, el medio de defensa de éste en relación a lo sucedido.

Igualmente, verifica esta Corte que la sentencia de fondo no hace mención a las pruebas denunciadas como silenciadas, las cuales se contraen a: i) acta de fecha 20 de octubre de 1999 levantada por la Administración recurrida donde se deja constancia que el recurrente se negó a firmar la primera de las actas, ii) acta de inicio de procedimiento administrativo de destitución, iii) recurso de reconsideración de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante el cual el querellante solicita al Organismo querellado la reconsideración de la medida de destitución impuesta, iv) Resolución N° 068-00 de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se declara sin lugar la reconsideración solicitada, y v) acta de gestión conciliatoria N° 6-99 de fecha 7 de enero de 2000, emanada de la Junta de Avenimiento.

No obstante, de las actas anteriormente señaladas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no forman medio probatorio que podría cambiar lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, pues como –ya se refirió- lo examinado por el Juez A quo se circunscribió al pedimento de falso supuesto y de proporcionalidad de la sanción en sede administrativa, puesto que las probanzas denunciadas como silenciadas no son más que actas de la Administración, tendentes por un lado a encauzar el procedimiento administrativo y por el otro, a dar respuesta al recurrente de los pedimentos realizados.

En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado A quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se declara.

Del vicio de ultrapetita denunciado

La Abogada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) denunció que la sentencia recurrida se encuentra viciada por el vicio de ultrapetita en su dispositiva, ya que a su decir, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo por la aplicación de una disposición legal cuyo supuesto de hecho y consecuencia no fue alegado por las partes en juicio, lo que a decir, violentan los principios de verdad procesal y de igualdad de las partes, ya que en el caso de autos no resulta tanto de los alegatos, como de las pruebas que la sanción impuesta al querellante haya sido desproporcionada.

Igualmente, indicó esa Representación, que si bien es cierto que en el presente asunto el recurrente hizo mención en su escrito libelar al principio de proporcionalidad de la sanción prevista en los artículos 90 y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no indicó cómo y porqué se produjo tal situación en el caso sub examine debiendo éste, a su decir, probar dicho argumento, señalando como se constituye esa desproporción entre el hecho propiciado por el querellante y la sanción impuesta mediante la voluntad administrativa, indicando, que los actos realizados por su representada son demostrativos de que la sanción impuesta era acorde y proporcional a la actitud asumida por el querellante; razón por la cual solicitó sea revocada la sentencia recurrida y se declare sin lugar la acción.

Al respecto, se pasa a analizar si efectivamente el fallo apelado realizó un análisis correcto o no de los hechos planteados en el presente caso y de las normas aplicables a los mismos, para lo cual resulta impretermitible indicar lo establecido en el mencionado fallo con respecto al contenido y procedencia de la pretensión en el presente asunto, a saber:

“Alega la accionante que la Administración parte de un falso supuesto, al fundamentar su destitución en la insubordinación, en tal sentido, a juicio de este Sentenciador, la referida causal de retiro, prevista en el ordinal 2° del artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, se configura a través de la inobservancia o el desacato a las ordenes (sic) directas impartidas por un superior a un insubordinado de menor jerarquía, es decir, la resistencia manifiesta de un funcionario a cumplir una orden directa emanada de una autoridad de jerarquía administrativa, están contenidos en el Acta de fecha 20 de octubre de 1999, levantada por el Gerente de Administración y Finanzas, conforme a la cual se inicia el procedimiento sancionatorio y; la comunicación de fecha 25 (sic) de octubre de 1999, en la que el querellante dio contestación a los cargos formulados, ambas contenidas en el acto administrativo impugnado y, del tenor siguiente.
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
(…omissis…)
Conforme a este artículo, la discrecionalidad otorgada a un funcionario no lo exime de adecuar los supuestos de hecho al fin de la norma, ni puede vulnerar el principio de proporcionalidad que debe existir al momento de imponer una sanción. Así pues una discrepancia entre el superior y su subordinado no puede ser estimada como una insubordinación, ya que tal situación es de mayor relevancia y de envergadura, referida –como ya se dijo- al desacato e incumplimiento de órdenes directas por parte del superior jerárquico, sin que exista motivo legal para ello. Siendo así estima este Tribunal que la máxima autoridad del organismo querellado encuadra los hechos en una norma jurídica distinta a la estipulada en la Ley, vulnerando además el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta…”.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la interpretación hecha por el Juzgado de Primera Instancia, transcrito parcialmente, en efecto se corresponde con lo indicado por la recurrente en su escrito libelar (vid. Folios 4, 5 y 8 de la primera pieza judicial), donde la parte recurrente denunció el falso supuesto de hecho y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, indicando que el Ente recurrido confundió el contenido material que conforma la falta de insubordinación, aseverando que en el presente caso no hubo incumplimiento en las órdenes dirigidas al subordinado, sino una discrepancia entre el gerente y su persona.

Así, partiendo de esa premisa, el Juzgado A quo realizó un análisis acerca de lo peticionado por el recurrente, llegando a la conclusión que de la revisión del acta levantada con ocasión al hecho que produjo el inicio del procedimiento disciplinario y del escrito de descargo del querellante, observó que el hecho suscitado entre el ciudadano Williams Sandoval y el querellante, se originó una discrepancia en virtud de un requerimiento de información, evidenciándose del acta que en ningún momento el recurrente se negó a proporcionar la información requerida, por lo cual concluyó conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la discrecionalidad otorgada a un funcionario no lo exime de adecuar los supuestos de hecho al fin de la norma, ni puede vulnerar el principio de proporcionalidad que debe existir al momento de imponer una sanción.

En virtud de ello, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado haya incurrido en el vicio de ultrapetita, el cual implica que el juez otorgue a la parte más de lo solicitado o pedido, y por el contrario, se evidencia del fallo, que el razonamiento hecho por el Juzgado A quo se ajustó perfectamente a lo descrito por la actora en su escrito libelar, ajustándose a la verdad procesal e igualdad de las partes, por lo que dicho alegato de nulidad esgrimido por la representante del Ente recurrido resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra el fallo definitivo dictado el 12 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo en Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano TOMÁS RAÚL VILORIA VERA contra el referido Organismo.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo dictado el 12 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003227
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.