JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000047
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 134 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ROBERTO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.340, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 1° de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de agosto de 2003, por la Abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contrera Jaimes, Juez.
En fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Una vez transcurridos los lapsos anteriores fijados y a los fines del trámite en Segunda Instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto expreso y separado.
En fechas 14 de diciembre de 2004 y 20 de enero de 2005, se recibió las diligencias presentada por la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se designara un correo especial, a los fines de notificar a la parte querellada.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue constituida esta Corte, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel Juez Vicepresidente; Trina Omaira Espidel, Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de septiembre de 2005, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de ese mismo mes y año, se libraron los oficios Nros. 2005-5065, 2005-5096 y 2005-5097, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo y al Procurador General del mencionado estado, con la finalidad de notificarles del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2004.
En esa misma oportunidad, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad y Procurador General del estado Anzoátegui, para lo cual se libraron los oficios Nros 2005-5062, 2005-5029 y 2005-5097, dirigidos a los mencionados ciudadanos, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 13 de enero de 2006, el Aguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de octubre de 2006.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el inicio de la relación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y por auto de esa misma fecha, se dio inició a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de agosto de 2006, vencidos los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si haberse consignado escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 9 de noviembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Luisa Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que fuera decidida la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión N° 2007-953, mediante la cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitiera los antecedentes administrativos contentivos a la medida de reducción de personal llevada a cabo por el Organismo recurrido.
En fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el referido estado.
En esa misma fecha se libraron los oficios N° 2007-4299 y 2007-4300, dirigidos al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el mencionado estado, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Morfe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Luisa Natacha Barrios, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la reanudación de la causa, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió el oficio N° 404 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2007.
En fecha 5 de diciembre de 2007, notificado como se encontraba el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, esta Corte, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes indicado.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió el oficio N° 2929/4488 de fecha 28 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 200o, quedó constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Andrés Eloy Brito, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Calos Roberto Durán, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo y al Procurador General del referido estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encentraban domiciliados en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 14 del mencionado Código y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Calos Roberto Durán y los oficios Nros. 2009-837, 2009-00839 y 2009-0838, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió el oficio Nº 4400-417, de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 17 de febrero de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11 de junio de ese mismo año.
En fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2011, transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de noviembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Roberto Durán, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, la cual fue reformada en fecha 20 de enero de 2003, actuando como Apoderadas Judicial del mencionado ciudadano, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, el ciudadano Carlos Roberto Durán en fecha 15 de mayo de 1995, ingresó al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), ostentando la condición de funcionario de carrera, indicaron, que el último cargo desempeñando por su representado fue de Coordinador de Caja, adscrito a la Dirección de Estaciones Peaje y Control de Recaudación, de ese Instituto, siendo que en fecha 5 de diciembre de 2001, fue removido y retirado, en virtud de una reestructuración de personal de ese organismo.
Destacaron, que el Instituto recurrido le vulneró a su representado el derecho de estabilidad laboral, por cuanto el mismo poseía inamovilidad laboral.
Relataron, que en fecha 31 de enero de 2002, la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, recibió del Sindicato de trabajadores, el Proyecto de Contrato Colectivo para realizar la discusión del mismo, previo lo cumplimientos de los requisitos legales, en consecuencia, en fecha 5 de febrero de 2002, la mencionada Inspectoría le concede a los funcionarios la inmovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha de la interposición de la presente querella el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) apeló dicha decisión, la cual se encuentra en el Ministerio del Trabajo a los fines que ese organismo dicte la decisión final.
Denunciaron, que el Decreto Nº 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual se promulga la reducción de personal por la vía de reorganización administrativa y modificación del servicio del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), violó los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que a su decir, ese Instituto no aplicó el procedimiento correspondiente para la reducción de personal emanado de la Oficina Central de Personal, planteado en el Decreto N° 55 de fecha 13 de marzo de 1984, en concordancia con el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Asimismo, precisaron que la Administración no agotó la notificación personal, ya que, su poderdante fue notificado de su remoción mediante cartel publicado en un periódico del referido estado, de igual forma, que el mencionado Decreto adolece también de los vicios de tramitación y validez, por cuanto incumplió con lo previsto en el artículo 72 ejusdem.
Denunciaron, la falta de validez del Decreto, por cuanto fue publicado en fecha 3 de diciembre de 2001, cuando en realidad esto no se había realizado; sin embargo, para la fecha del acto de remoción, esto es, 5 de diciembre de 2001, no había sido publicado en Gaceta Oficial, razón por la cual el Decreto es inexistente, violando así lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, denunciaron que la reducción de personal es falsa, ya que a su decir, el Instituto recurrido colocó a una Sociedad Mercantil como su intermediario, quien lo sustituyó aparentemente como patrono, colocando así en los cargos de los funcionarios retirados a los trabajadores a otros ciudadanos con mejores ingresos y beneficios laborales, causando ello, un grave perjuicio al estado Carabobo.
De igual forma, denunciaron que el acto administrativo, fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), el cual no era el competente para remover y retirar funcionarios adscritos a ese Organismo, ya que era el Director General de ese Instituto el que tenía la atribución para realizar esos actos administrativos, es por ello, que existe una usurpación de funciones y de autoridad, violando así lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Alegaron, que el Presidente del organismo querellado actuó con desviación de poder, “…pues los cargos [seguían] existiendo bajo una nueva denominación fraudulenta, INVIAL (sic) [siguió] administrando los Peajes por Ley, además, no se [notificó] con perfección el acto a [su] representado, a través del procedimiento legal previsto, existiendo [para el momento] un cargo con igual funciones y no se [realizó] la reubicación debida, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esbozaron, que en el presente caso no existe el informe técnico que justifica la medida, por lo que a su decir, los actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación y ausencia del procedimiento administrativo con relación a las gestiones de reubicación, además del vicio de falso supuesto. Cuando anuncian que se basó en un supuesto proceso de modificación de servicios y cambios en la organización.
Fundamentaron los alegatos esbozados en el recurso, en los artículos 21, 25, 49, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 9, 13, 18, 19, 72 y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 23, 24, 37, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como, lo establecido en los artículos 84 al 89, 118, 119 y 219, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de igual forma, lo previsto en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal, emanado de la Oficina Central de Personal, según el Decreto N° 55 del 13 de marzo de 1984, asimismo, los artículos 1, 2 y 32 y siguientes del Reglamento sobre Organización de los Sindicatos de Funcionarios Públicos, según Decreto 585 de fecha 28 de abril de 1971, igualmente, lo consagrado en los artículos 121, 134 y 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, también lo establecido en los artículos 146 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último los artículos 1 al 4, 10, 20 y 22 de “…la Ley mediante la cual el Estado (sic) Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las vías de Comunicación Terrestre…”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto de remoción y retiro, en virtud de ello, que fuera reincorporado al cargo que venía desarrollando su representado; en consecuencia, que el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), le cancelara los salarios dejados de percibir, los interses moratorios generados de los mismos, el fidecomiso y el pago de la bonificación de fin de año, desde que fue retirado hasta la efectiva reincorporación de su poderdante, de igual forma, que fuera reconocida la antigüedad y por último, que las cantidades reclamadas y derivadas de la acción se aplicará la indexación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en base a las consideraciones siguientes:
“Primeramente, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la proposición de la querellada, expuesta como punto previo en su escrito de contestación, en cuanto a la delimitación del objeto de la pretensión, según lo cual, la querellante no impugna, como erróneamente se señala en el auto de admisión, el Decreto 1.527 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, publicado en Gaceta Oficial de este mismo Estado (sic) (Extraordinaria No. 1281) de fecha 04 (sic) de diciembre de 2001 y que la querella se limita a la nulidad de los actos de remoción y retiro. Al respecto, observa el Tribunal:
1 La querellante omitió solicitar en el petitorio la nulidad del mencionado decreto; no obstante, en el Capitulo correspondiente al relato de los hechos (folio 3), se lee:
(…Omissis…)
2 Adicionalmente, en el capítulo II del escrito de reforma de la demanda las representantes judiciales de la querellante exponen sus argumentos referidos, no solo a la nulidad del Decreto, sino que alegan, además, que los actos administrativos de remoción y de retiro son nulos por fundamentarse en el inexistente, para ellas, Decreto y porque son firmados por el presidente del Invial, toda vez que, en su criterio, el funcionario competente para ello es el Director General del mencionado Instituto. Así pues, se evidencia con precisa claridad que la querellante, sí solicita la nulidad del referido Decreto 1.527, por adolecer los vicios denunciados, los cuales, según el escrito de demanda, se concretan porque (1) ‘..por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estada. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas...’ y, (iii) que ‘(...) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos.’
3 En atención a lo expuesto, el Tribunal entrará a examinar el señalado instrumento, haciendo la salvedad pertinente en este caso, cual es que esta juzgadora sólo examinará los vicios expresamente señalados por la querellante como se indica precedentemente; puesto que de ninguna manera puede el juez, dispensar cualquier omisión acerca de las razones que haya tenido la querellante para interponer el recurso objeto de la presente causa. En este sentido se acoge el criterio jurisprudencial según el cual la misma severidad observada por el órgano jurisdiccional para decidir sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado, debe aplicarse a los casos en que la querellante haya fallado en precisar las razones para justificar su actuación judicial; caso contrario, se comprometería inaceptablemente el derecho de defensa de la contraparte, que es una garantía de orden constitucional. Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 269 de 04 (sic) de mayo de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó al señalar:
(…Omissis…)
4 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada y, entra, en consecuencia, examinar los vicios denunciados por la querellante en su escrito libelar y el de su reforma. Así se decide.
(…Omissis…)
En el caso de autos, aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento y, supletoriamente, para todo lo no previsto en estos textos legales, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…).
Son las mencionadas normas las aplicables en el presente caso, y no las formalidades previstas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, (…), como erróneamente arguye la representación judicial de la querellante.
Del examen de la pieza principal, (…) se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como todo un considerado, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado.
También se evidencia de las actas estudiadas que la (sic) querellante fue notificada (sic) de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación (…). En tal sentido, rielan a los folios del 23 al 223 y del 236 al 242 (…) del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial (sic) a unas veinte (20) dependencias del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, mediante las cuales les solicita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la (sic) querellante; cuyas respuestas rielan a los folios de 224 al 235 y del 243 al 254 (…).
De tal forma que la Administración procedió a retirar a la (sic) querellante, previo agotamiento de las gestiones reubicatorias y al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2º del Artículo 54, ejusdem. Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial (sic) en fecha 01 (sic) de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eíusdem y su incorporación al registro de elegibles, según actas que rielan a los folios 255 (sic) y 256 (sic) (…).
El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la (sic) querellante en el sentido de que la administración procedió a removerla (sic) del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Pues estas evidencia que la remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
En cuanto al argumento de la (sic) querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 (sic) de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige (…). En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:
(…Omissis…)
Riela a los folios del 264 al 271 (…) copia certificada de la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001, contentiva de la Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada con fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios, lo cual conlleva a la reorganización administrativa del Instituto y la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización, por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (Invial) (sic), en reunión ordinaria No. 124, como se desprende del texto citado.
Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe técnico elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado (sic) Carabobo y a la Oficina Central de personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación mediante el Decreto respectivo (Art. 3) (sic). Autorizando expresamente al Presidente del Instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia (sic) Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella...”
Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del ordinal 2º del Articulo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal en los (sic) ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, dando origen esta aprobación al mencionado Decreto 1.527 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, (…) como lo señala su fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar, que la publicación de sendos instrumentos, la Providencia Administrativa y el Decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de los servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, permite, por una parte, hacer del conocimiento del público, en general, y de la (sic) querellante, en particular, la medida de reestructuración implementada, y, por otra, contribuye a darle mayor transparencia a la implementación de dicha medida desvirtuando el argumento esgrimido por la querellante en el sentido de haber sido sorprendida por encontrar, a su llegada al trabajo, a otra persona ocupando su puesto.
Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está, coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa; que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial (sic), para su remisión al Gobernador del Estado (sic) para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eíusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 (sic) de diciembre de 2001. Todo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la (sic) querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por la (sic) querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527 (…), el Tribunal observa:
En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la (sic) querellante, en el sentido de que (…) ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial (sic) haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, (…). De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, (sic) y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la (sic) querellante. Así se decide.
(…) es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…). De tal forma que no es, como erróneamente señala la (sic) querellante, mediante reforma de la Ley del Invial (sic) como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial (sic) se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. Así se decide.
Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la (sic) querellante (…), el Tribunal observa que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoría de video, el servicio conexo de auxilio vial y la limpieza y aseo de las oficina administrativas. Siendo por cuenta exclusivas de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios del 105 al 175 del expediente 7830. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial (sic), por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante.
Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial (sic) adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a este concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios, corresponde, por entero, al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al juez entrar a dilucidar. No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones (…). En atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor (…). Así se declara.
En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 03 (sic) de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo No. 1.281, del 04 (sic) de diciembre de 2001 contentivo del Decreto 1.527 (…), por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara.
En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la (sic) querellante (…), el Tribunal observa: Cuando el Presidente del Invial (sic) hace uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley (sic) Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial (sic), en la implementación de la media (sic) de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la (sic) querellante y así se declara.
En cuanto a que ‘(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias,’ observa el Tribunal:
(…Omissis…)
En el caso de autos, que no es otro que el estudio de la medida de reducción de personal y su adecuado al texto legal. Su motivación se constata, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…Omissis…)
(…). En el entendido que dada la naturaleza de este informe técnico, la administración no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, como alega la querellante. Por fuerza de la evidencia, se desestima el alegato sobre la inmotivación del informe técnico y demás actos administrativos dictados por el Invial (sic). Así se declara.
Insiste, no obstante, la (sic) querellante que existe el vicio por la ausencia (…). Al respecto observa el tribunal, que el informe técnico es el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen de medidas como la aplicada por el Invial (sic). Es así como del análisis de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos por el Invial (sic), no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen y aprueban las medidas contenidas en dicho estudio. En el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación sobre el personal adscrito a esas y no a otras unidades. la (sic) querellante era miembro del personal de una de esas unidades sometidas a reestructuración y, por tanto susceptible a remoción y retiro de su cargo. De tal forma que era la (sic) querellante y no otro funcionario quien, por estar adscrito a una dependencia sujeta a reestructuración, debia (sic) ser removida de su cargo, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la Ley, como se indica procedentemente. En lo, en nuestro criterio, responde las interrogantes sobre el por qué (sic) la querellante (sic) y no otro funcionario, por que (sic) su cargo y no otro. Todo lo cual está indicado tanto en el informe técnico como la respectiva resolución de remoción y demás documentos contentivos en los antecedentes administrativos (…). En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el cuestionamiento formulado por la (sic) querellante y así se declara.
En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse realizado la notificación personal de la (sic) querellante y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la (sic) querellante, observa el Tribunal:
Que corre inserto (…) del expediente de la presente causa, copia certificada de la Resolución No. PRE2001-195 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, la cual satisface plenamente los requisitos contenidos en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). El acto de remoción de la querellante, contiene todos los requisitos señalados.
(…Omissis…)
En virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la (sic) de la querellante de la Resolución de Remoción, conforme se evidencia de las actas, la administración acordó, según acta (…), proceder a realizar la notificación por prensa de la (sic) querellante (…)
Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial (sic) intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la (sic) querellante (…) ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la (sic) querellante en situación de disponibilidad, período en el cual la administración del Invial (sic) gestionó su reubicación. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué (sic) notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tengan competencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria (…), todo lo cual evidencia que la (sic) (…) querellante sí conocía de la medida. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.
En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa que riela al folio 255 de la pieza N° 2, de este expediente, la decisión de la administración del 01 (sic) de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la (sic) querellante de su cargo y al folio 260 riela acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del Invial (sic), (…). En tal sentido, en fecha 05 (…) de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 7 de febrero de 2002 en el Diario El Carabobeño que riela al folio 263 de la mencionada pieza N° 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro (sic) y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley (sic), y así se declara.
Con respecto a la alegada incompetencia del presidente del Invial (sic) para dictar los actos administrativos de remoción y el de retiro, porque, en criterio de la actora, el funcionario facultado para ello es el Director General, el Tribunal observa:
(…Omissis…)
(…) se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Carabobo; en virtud de estas facultades, la Junta Directiva, en su reunión ordinaria (…), aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción administrativa y de reducción de personal (sic) derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión, (…), y de acuerdo a la Providencia Administrativa adoptada en esa misma reunión, (…), según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (…). En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el Presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara.
IX
SÍNTESIS
En la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURÁN, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, ambos identificados suficientemente en autos, solicita, la querellante, la nulidad de una serie actos administrativos dictados por el referido Instituto, por estar viciados, en su criterio, de nulidad absoluta. Vicios que a la luz de las normas legales que rigen la materia, a las defensas opuestas y el caudal probatorio contenido en las actas del presente expediente; en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 (antecedentes administrativos generales); en la pieza No (sic). 2 de la presente causa (antecedentes particulares de la querellante); y, en del expediente 7830 (contratos con la empresa privada), han quedado desvirtuados. En efecto, analizadas exhaustivamente las actas d& expediente, se concluye por fuerza de la evidencia, que los actos administrativos dictados por el Invíal (sic) con ocasión de la restructuración administrativa implementada por dicho ente y que trajo corno consecuencia la reducción de su personal, están ajustados a derecho y en particular tos actos administrativos de remoción y retiro de la (sic) querellante de la administración pública regional, así como el de las notificaciones respectivas. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2006, la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Roberto Durán, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los siguientes términos:
Señaló, que el día 12 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia emitió dos (2) autos, mediante los cuales, el primero admitió las pruebas del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), a pesar de la oposición realizada, y en el segundo auto, inadmitiendo el aparte tercero del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida, con fundamento en “…que no llenó los extremos exigidos en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, y el otro, en el que se admiten sus pruebas…”.
Asimismo destacó, que el A quo no admitió, las inspecciones judiciales solicitadas por ellas; en consecuencia, apelaron en fecha 13 de mayo de 2003, de dichos autos la cual fue oída en un solo efecto el día 20 de mayo de 2003; no obstante, consideraron que esta debió ser oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, solicitan, que sea admitida las inspecciones judiciales propuestas.
Alegó, la Representación Judicial de la parte querellante que “...del auto apelado, no se admite el Particular Quinto, en el cual [expresaron] el mérito de la inexistencia en autos (...) del Presupuesto de INVIAL (sic) de 2011 y 2.002 (sic), (...) y presuntamente contenidos en el expediente 7821 que cursan por ante ese Tribunal, los cuales pretenden fundamentar como documentos ese esenciales para su defensa, hecho que no consta en la presente causa, en consecuencia, no se puede valorar lo que no consta en autos; admitiéndolos y dándolos por reproducido la Jueza, con ocasión a la reiterada posición que expresara el Tribunal en las causa 7873, 7874, 7831 [entre otras]...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Resaltó que, “Acudimos a Formalizar (sic), la Apelación (sic), sobre la Decisión (sic), de fecha 11-08-03 (sic), emitida por el Tribunal Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia. Estado (sic) Carabobo, pidiendo aclaratoria el día 13-08-03 (sic), seguidamente, el Tribunal el día 20 de agosto de 2003 (sic), niega la aclaratoria y apelamos tanto de la sentencia como del auto en fecha 25-08-03 (sic). Se oye la apelación y se remite el expediente a esta Corte…”.
Manifestó, que en cuanto a las pruebas el Juzgado de Primera Instancia solo se limitó a valorar y apreciar el Informe Técnico, razón por la cual, incurrió en denegación de justicia e infringió lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, no valoró el contenido de los actos de remoción y retiro de su representado, tampoco las notificaciones realizadas por la Administración Pública, la copia certificada del amparo, los autos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en las que se les conceden la inmovilidad a los funcionarios adscritos al Instituto recurrido y diversas comunicaciones dirigidas a la mencionada Inspectoría.
Señaló, que el A quo dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como son los contenidos y datos por reproducidos en el auto de admisión de sus pruebas en fecha 12 de mayo de 2003.
Asimismo, denuncio la falta de notificación a su representante, por cuanto la Administración Pública no agotó la notificación personal, razón por la cual el Iudex violento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró como un hecho cierto que su poderdante había sido notificado de manera personal.
Destacó, que el Iudex A quo no analizó que el acto de remoción y retiro de su representante fueron suscritos por autoridades manifiestamente incompetentes para emitir tales actos; en consecuencia, no valoró los argumentos esgrimidos en el escrito de reforma del libelo, ni las pruebas, por cuanto en las mismas se demuestra la incompetencia del Presidente del organismo recurrido.
Precisó, que el Juzgador de Instancia tampoco valoró las pruebas relacionadas a la desviación de poder, ya que las misma demuestran que “…INVIAL (sic) reconoce y confiesa en su contestación que modificó fue la FORMA de prestar sus servicios, no modificó sus servicios, no hubo cambios en los servicios, estos son los mismos, lo que se modifica es la forma de prestarlos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que el Iudex A quo no consideró, que en los actos administrativos había incurrido en el vicio de de inmotivación de los actos impugnados, ya que el organismo recurrido motivó ambos actos y los encuadró en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa sobre la reducción de personal, es por ello, que consideraron “…que esa posición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar la causas, cosa que en el presente caso no ocurrió…”.
En cuanto a la forma de la sentencia expuso que la misma, “…posee nueve (09) (sic) títulos o capítulos, siendo que toda sentencia debe constar de tres partes, a saber: Narrativa, Motiva y Dispositiva, de conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Infracción que observamos, incurriendo la juzgadora, en agregar más partes de las permitidas. No obstante, existe el Capítulo VII, denominado DEL PUNTO PREVIO, nunca habíamos observado una sentencia con UN PUNTO PREVIO” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que el Juzgador A quo “...se reservo (sic) para sí lo que opinaba sobre los demás argumentos explanados en la reforma de la acción de Nulidad, guardando un silencio sepulcral sobre las alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en ese sentido señaló que el A quo no se pronunció sobre “…alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, así como la intermediación …”.
Denunció, que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que se pronunció de diversos actos administrativos que no habían sido impugnados, entre ellos, declaró “…ajustado a Derecho el Procedimiento seguido por la Administración...”, sin determinar cual procedimiento era el correspondiente, asimismo, declaró que era válido y que surtía plenos efectos el Informe Técnico, de igual forma, la Providencia Administrativa de la Junta Directiva en su reunión N° 124, celebrada el día 21-08-01 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 2355 de fecha 28-09-01 (sic), el Decreto 1527; en el 6; la Resolución N° PRE2001-178, la notificación de la remoción, y la notificación del retiro, razón para la cual la sentencia es nula.
Asimismo, destacó que la sentencia del Juzgado de Instancia no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo apelado no consta de “...una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos...”.
Por último, mencionó que “…Que el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, 2) Debe atenerse a lo alegado en autos, (…); 3) Los jueces procuraran la estabilidad en el juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, 4) Los jueces garantizaran el derecho a la defensa; 5) Los jueces son responsables de sus faltas o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. 6) El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia, será culpable de denegación de justicia. 7) Los jueces aplicaran con preferencia la Constitución, éstas y otras más faltas se encuentran previstas en los Artículos 12, 15, 18, 19, 20 y 206 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó que las pruebas contenidas en los Capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas sean admitidas, así también, que se reponga la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se anule la sentencia objeto de apelación, asimismo, en virtud de la conducta de la Juez de Instancia “...se proceda con lo conducente en materia disciplinaria...” y por último que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto respecto de lo decidido en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende la nulidad del Decreto N° 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo N° 1.281 Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2001, en el que se estableció el “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal…”, así como de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo en aplicación de tal Decreto, mediante los cuales el ciudadano Carlos Roberto Durán, fue removido y retirado del cargo de Coordinador de Caja, que ocupaba en dicho Instituto. La querella funcionarial fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de agosto de 2003.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento esta Corte de los argumentos esbozados por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Alzada que mediante el escrito de fecha 7 de junio de 2007, la Representación Judicial de la parte querellada solicitó la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación, en la cual presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003 (Vid. folio trescientos cincuenta y ocho (358) del expediente judicial).
Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la diligencia de fecha 20 de junio de 2007, solicitó que se desestimara el pedimento relacionado con la reposición de la causa ejercido por la parte querellada, alegando que dicha parte se había dado por notificada en fecha 7 de junio de 2007 (Vid. folio trescientos sesenta y seis (366) del expediente judicial).
Así, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de reposición, a tal efecto resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5554 de fecha 13 de noviembre de 2001, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1989, aplicables rationae temporis las cuales señalan:
“Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De las norma transcritas, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República, en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate, por cuanto este ejerce la Representación Judicial del mismo, estableciendo un lapso de ocho (8) días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.
Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la Procuraduría General del estado Carabobo de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 11 de agosto de 2003 (Vid. folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos ochenta y cinco (285) del expediente judicial), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por mandato expreso del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Tal y como se ha señalado, la referida omisión de notificación como lo ha establecido pacíficamente esta Corte “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que también (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que al aplicarse al caso en concreto y verificada como ha sido la ausencia de notificación a la Procuraduría General del estado Carabobo, resulta aplicable consecuencia jurídica prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es la reposición de la causa al estado de que se realicen las notificaciones pertinentes.
Visto lo anterior y en aplicación del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo debe esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, razón por la cual, se ordena la REPOSICIÓN al estado de notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en consecuencia ANULA, las actuaciones procesales realizadas posterior a la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para lo cual ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Tribunal a los fines de que realice las notificaciones correspondientes. Así se decide.
En virtud de las decisiones anteriormente expuesta, esta Corte considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno relacionado con el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelly Viloria de Soriano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO DURÁN, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la Representación Judicial por la parte querellada.
3- Se ANULA las actuaciones procesales realizadas posterior a la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
4- REPONE la presente causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.
5- Se ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Tribunal a los fines de que realice las notificaciones correspondientes.
6- INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Deje copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO.
Exp. N° AP42- R-2004-000047
MMR/19
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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