JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000331

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-868 de fecha 3 de septiembre de ese mismo año, proveniente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FARIAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.049, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de septiembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2004, por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 3 de septiembre de 2004 fue reconstituida la nueva Junta Directiva conformada por la ciudadana Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación del respectivo abocamiento a las partes y al Procurador General de la República, fijándose el término de diez (10) días para la reanudación de la causa, contado a partir que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, dejando advertencia que transcurrido dicho lapso la partes se tendrían por notificadas, y empezaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que una vez transcurrido los lapsos de ley, el procedimiento de segunda instancia se llevaría de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesta.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Richard Sierra Pérez, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó la reanudación de la causa a los efectos de formalizar el recurso de fundamentación.

En fecha 5 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en razón que el 19 de octubre de 2005, quedó constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres, Juez. Indicando que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a la fijación del lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 10 de abril de 2006, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante el cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General del estado Bolívar.

En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Marisol Marín, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del estado Bolívar, con la advertencia vencidos los lapsos de ley correspondiente a la notificación se reanudaría la causa al estado de contestación a la formalización de la apelación, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto de fecha 10 de abril de 2006, aplicable ratione temporis. En esa misma oportunidad, se libraron los respectivos oficios y comisiones.

En fechas 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2012, se recibieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fechas 29 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, inclusive, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de febrero de 2013.

En fecha 5 de febrero de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de noviembre de 2002, por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Farías Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General de Policía del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que su representado ha sido un funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del estado Bolívar, demostrando en el tiempo de la relación funcionarial capacidad e idoneidad para el desempeño de su cargo, tal como se desprende de la antigüedad en el ejercicio de sus funciones y el nivel de los cargos que ostentó hasta el grado de Sub-Oficial.

Que el día 6 de mayo de 2001, su mandante se encontraba en ejercicio de sus funciones, como Jefe de los Servicios en la Comisaría de la Policía de Guaiparo, del Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, cuando recibió un vehículo Fiat, color verde, sin placas, que fue recuperado desvalijado con piezas en el interior del mismo, las cuales fueron resguardadas en un depósito dentro de las instalaciones del Cuerpo de Policía.

Que, posteriormente se entrevistó con la dueña del vehículo, le informó que el mismo sería puesto a la orden del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Asimismo, indicó, que en esa misma fecha, entregó su guardia, remitiéndose el vehículo al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, olvidándose las piezas en el depósito antes nombrado.

Arguyó, que en fecha 21 de mayo de 2001, previa notificación verbal le tomaron interrogatorio a su representado, sin notificarle que se le instruía un procedimiento, no concediéndole lapso alguno, para que se pudiera defender.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, su representado recibió una notificación marcada con el N° 150 de fecha 11 de abril de 2002, mediante el cual se le comunicó la decisión de haberlo removido del cargo con carácter de expulsión en fecha 16 de abril 2002, “por estar involucrado directamente en el desvalijamiento del vehículo”, antes identificado.

Invocó, sus derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la defensa, derecho al trabajo y derecho al honor. Igualmente, señaló que el acto administrativo impugnado, adolece de vicios los cuales discriminó de la siguiente manera:

Solicitó la nulidad absoluta contenida en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando, que “…el [referido] artículo [señala] que el acto administrativo será absolutamente nulo ‘cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal’. Al respecto (…) se desprende que la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución (…) establece la nulidad expresa al establecer; ‘Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo’…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte)

Expresó, que el derecho al debido proceso y a la defensa son derechos que se están contenidos en una norma que debe ser acatada y respetada por la administración en todas sus actuaciones, y que por contradicción a ello en el presente caso fueron transgredidas groseramente por medio del acto acatado, tal como lo expresa el artículo 49 numerales 1° y 3°

Que aunado a ello, se violó el derecho al trabajo, considerado éste como un derecho de orden público y el cual le asiste a su mandante, así como las actuaciones que quebrantaron su derecho de rango constitucional relativo al honor y reputación.

Denunció la ausencia absoluta de procedimiento, en razón que el acto impugnado fue dictado sin que su representado se le instruyera un procedimiento administrativo, ya que “la notificación que recibió fue verbal y para un interrogatorio tal como se aprecia del propio procedimiento, que se pretende asimilar a uno administrativo, con el agravante que existe la presunción de que este seudoexpediente ni siquiera existía, ya que como se observará, dado lo improvisado de las actuaciones que conforman al mismo para pretender llenar los extremos de la Ley” (Negrillas del original).

Que, la presunción que llevó a su representado a calificar que no se le instruyó expediente se denota de “…los autos que ordenan TODAS (sic) LOS INTERROGATORIOS, incluyendo el de mi representado, tienen fecha de más DIEZ (10) DIAS (sic) DESPUES (sic) DE LOS INTERROGATORIOS, situación que puede llevar a calificar que nunca se instruyó ningún procedimiento, en el marco de la legalidad, verbigracia, el auto que acuerda tomar la ‘declaración interrogativa’ a mi conferente, tiene fecha ‘28 DE MAYO DE 2.001’ (sic) sin embargo el acta de declaración tiene fecha ’21 DE MAYO DE 2.001’ (sic) …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que en el presente caso “…existe ‘ausencia total y absoluta’ de procedimiento para el acto de destitución del cargo de mi conferente, que a la parte de constituir y vicia de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa su garantía constitucional al debido proceso y la defensa, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo (sic) por lo que solicito que sea declarada procedente y se acuerde la protección constitucional invocada”.

En lo que respecta al alegato de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto señaló, que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Bolívar, es competencia del Gobernador del estado para ‘Nombrar y remover a los empleados de la Administración Pública de conformidad con la constitución, Ley de Régimen Político y esta Ley’. Norma que concatena con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado (sic) Bolívar que atribuye al Director de Política la administración de personal en la Policía del Estado (sic) Bolívar, organismo donde laboraba mi representado”.

Aunado a ello, manifestó que “…el artículo 6 del Código de Policía, reza que: ‘…el Comandante General, los comandantes de las unidades distritales y municipales, los inspectores, oficiales, suboficiales y personal técnico adscrito o que sea adscrito a la Policía serán de LIBRE ESCOGENCIA Y REMOCIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO’ Cita en respaldo de la destitución LA ADMINISTRACIÓN, el artículo 8 del mismo Código, sin embargo, este artículo refiere que. ‘…sancionará disciplinariamente de acuerdo con el Reglamento de este Código de Policía, a todos aquellos funcionarios que incurrieren en delitos o faltas…’…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que conformen a las normas citadas era competencia exclusiva del Gobernador dictar el acto de “remoción”, o en su defecto un funcionario delegado por aquel, sin embargo concluyó señalando que en el presente caso la remoción de su mandante fue suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente y así solicitó se declare.

Sostuvo, que la Administración Policial incurrió en desviación de poder, en virtud que interpretó arbitrariamente los hechos ocurridos, ya que en el caso de autos no existió denuncia por parte de la propietaria del vehículo encontrado, ni actuación por parte de la Administración, aduciendo que se tergiversaron las declaraciones rendidas por los funcionarios que declararon, llegando a la conclusión que su representado participó en el delito de desvalijamiento de un vehículo.

Agregó, que el órgano recurrido incurrió en falso supuesto de hecho al no analizar los hechos con apego a la realidad, tergiversando en la apreciación de los hechos ocurridos, para constreñir a su decir, la aplicación de las normas de rango sub-legal conduciendo la aplicación directa de la sanción más severa que prevé el Reglamento de Castigos Disciplinarios, que es la expulsión.

Expuso, que la decisión fue tomada sin apreciar la realidad de los hechos que nunca ocurrieron, ya que su mandante no tenía intención de desvalijar el vehículo objeto del procedimiento, ya que los objetos se dejaron en la misma sede.

Alegó, a su vez, incompetencia “no manifiesta”, al señalar que las sanciones que se dictan tienen como fundamento disposiciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Bolívar, la cual tiene naturaleza como un Reglamento Interno de el Organismo querellado no siendo publicado en Gaceta Oficial alguna, en el mismo se crean sanciones no previstas en Ley, contradiciendo a su decir, disposiciones constitucionales y legales.

Sostuvo, que en el acto impugnado no se hace alusión a disposición alguna del ciudadano Gobernador a través de la cual esa Comandancia pudo tener la competencia para decretar dicha resolución, lo cual, según sus dichos, constituye un violación expresa de las formalidades que por la propia disposición del aludido reglamento debe reunir el acto administrativo de expulsión, como la sanción más severa que prevé.

Como fundamento de derecho invocó lo preceptuado en los artículos 25, 89, 93, 49, 334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.196 del Código Civil.

Solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación signada bajo el N° 150, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la División de Recursos Humanos, de la Comandancia General de Policía, en la que se ordenó la destitución de su mandante. Igualmente, peticionó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, solicitó la indemnización por el daño moral, causados a su representado en virtud que se le acusó del delito de “desvalijamiento de vehículo”, violándose de esa manera su derecho al honor y la reputación, cuyo daño estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo. Este Juzgado (…) entra a decidir la defensa opuesta por la parte querellada, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante. (…) se hace necesario dejar sentado que el acto administrativo que dio origen a la presente causa fue un acto de los que agotan directamente la vía administrativa, por cuanto el mismo fue dictado por la máxima autoridad en el grado, como lo es el (…) Gobernador, teniendo el interesado la posibilidad de intentar el recurso de reconsideración, para ser decidido por el propio Gobernado; y también la posibilidad, de acudir de forma directa a la vía Contencioso Administrativa, por lo que se hace indispensable para este Juzgado Superior declara sin lugar la defensa opuesta y así se declara.
Alega el recurrente que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, (sic) previa notificación verbal, se le tomó un interrogatorio, sin notificársele que se instruía un procedimiento administrativo, sin concedérsele lapso para defenderse, ni lapso alguno de prueba. (…) Igualmente manifiesta, en lo referente al fondo de la cuestión planteada, que el acto impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…).
De todo lo anteriormente expuesto, que contiene las actuaciones llevadas, este Juzgado Superior observa que, la administración a los fines de dictar el acto impugnado de expulsión siguió un procedimiento, no configurándose el vicio alegado, ya que el mismo se configura cuando la administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto. Por lo tanto, considera este Tribunal, en el caso que nos ocupa, la administración sustanció un procedimiento que derivó en el acto administrativo impugnado.
En lo relativo a la alegación de la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto. El recurrente alega que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, el Gobernador del Estado Bolívar es competente para nombrar y remover a los empleados de la Administración Pública. (…) Manifestando que la remoción es un acto exclusivo del Gobernador y por ello la remoción del recurrente era de competencia del Gobernador, por lo que el Funcionario que suscribió el acto es manifiestamente incompetente para suscribir el acto de remoción de mi conferente.
Ahora bien, el artículo 8 del Código de Policía del Estado Bolívar establece que el Comandante General de Policía del Estado Bolívar es un órgano subalterno y ejecutor del Gobernador del Estado Bolívar, en consecuencia la referida norma le otorga la facultad al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar de ejecutar las decisiones del Gobernador del Estado Bolívar, por lo que la notificación practicada por el prenombrado Comandante General de la Policía del Estado Bolívar Coronel Carlos Alberto Márquez Moros es eficaz, por estar facultado para tal acto de conformidad con el citado ordinal, por lo cual este Tribunal declara la no existencia de tal incompetencia.
Igualmente aduce el recurrente que la autoridad generadora del acto impugnado interpretó arbitrariamente los hechos ocurridos hasta el punto de que a pesar de que no existió ninguna denuncia de la parte interesada, en este caso la propietaria del vehículo objeto del procedimiento, ni siquiera actuación alguna por parte de la Administración denunciando la existencia de este hecho, y por ello la administración incurrió en el vicio de desviación de poder.
A tales efectos, este Juzgado Superior considera que la Administración inició el procedimiento que derivó en el acto administrativo con base en el conocimiento que tuvo al respecto, sobre un presunto desvalijamiento de un vehículo FIAT de color verde en las instalaciones de la Comisaria de Caroní, el cual fue recuperado por una comisión policial del cual consta en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza uno (01) (sic) del presente expediente, no siendo necesaria a tales efectos denuncia alguna del particular agraviado, por lo tanto no existió el vicio alegado y así se declara.
En relación al falso supuesto denunciado por el recurrente por tergiversación de los hechos y ausencia de causa como supuesto de nulidad absoluta.
Este Juzgado Superior considera la inexistencia de tales vicios, por cuanto el acto administrativo recurrido se adecua perfectamente a la situación de hecho que le dio origen, como lo fue el desvalijamiento del vehículo FIAT color verde, por lo tanto no existió tal vicio denunciado.
Con respecto al vicio de incompetencia no manifiesta invocada por el recurrente en el sentido de que las acciones que se dictan sobre las disposiciones contenidas en el Reglamento de ese organismo no fueron publicadas en Gaceta Oficial alguna.
En el mismo se crean sanciones no previstas por la Ley contradiciendo específicas disposiciones constitucionales y legales, manifestando que en la Resolución objeto del recurso para nada se refiere a la disposición del ciudadano Gobernador, a través del cual esa Comandancia pueda tener la competencia para decretar dicha Resolución, lo cual constituye una violación expresa en las formalidades que por la propia disposición del Reglamento debe reunir el acto administrativo de expulsión.
Igualmente al folio treinta y dos (32) de la pieza uno (01) del presente expediente, cursa punto de cuenta, mediante la cual el Comandante General de Policía del Estado (sic) Bolívar, solicitó al Gobernador del Estado la remoción con carácter de expulsión del recurrente Sub—Comisario Farías Medina Juan José y al final del referido punto de cuenta, aparece la Resolución del Gobernador de removerlo del cargo con carácter de expulsión, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 6 del Código de Policía, por lo que el vicio alegado no debe prosperar y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la Administración si cumplió con todos los requisitos a los fines de la decisión de la expulsión del cargo que ocupaba el recurrente de Sub-Comisario de la Policía del Estado Bolívar, porque tal decisión se fundamentó en lo previsto en el artículo 6 del Código de Policía del Estado Bolívar, por considerarlo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado Superior considera improcedentes los vicios alegados y así se establece” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Farías Medina, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Sostuvo, en cuanto a lo alegado por la Representación Judicial del Órgano recurrido de la falta de agotamiento de la vía administrativa, que en el presente caso su conferente debía ser removido por el Gobernador del estado Bolívar, siendo la máxima autoridad en el escalafón correspondiente, por ello el recurso de reconsideración que se indicaba en la notificación, constituía un recurso de única instancia, ya que a su decir no cabe la posibilidad de revisión por ello resulta optativo como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia.

Manifestó, que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que menoscabe los derechos de la constitución son nulos. Y puesto que en el presente caso el acto impugnado violó flagrantemente los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso al derecho a la defensa en razón que alegó la falta de un procedimiento. Aunado a ello violentó garantías relativas al derecho al trabajo, lo que según sus dichos es considerado de orden público, aunado a la violación del honor y reputación.

Sostuvo, que la Administración Policial incurrió en desviación de poder, en virtud que interpretó arbitrariamente los hechos ocurridos, en primer lugar, porque no existió denuncia por parte de la propietaria del vehículo, y por el otro, actuación por parte de la Administración, aduciendo que se tergiversaron las declaraciones rendidas por los funcionarios que declararon, llegando a la conclusión que su representado participó en delito de desvalijamiento de un vehículo.

Agregó, que el Órgano recurrido incurrió en falso supuesto de hecho al no analizar los hechos con apego a la realidad, tergiversando en la apreciación de los hechos ocurridos, para forzar a su decir, la aplicación de las normas de rango sub-legal forzando la aplicación directa de la sanción más severa que prevé el Reglamento de Castigos Disciplinarios, que es la expulsión.

Alegó, incompetencia no manifiesta al señalar que las sanciones que se dictaron tienen su fundamento en disposiciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Bolívar, el cual tiene naturaleza de un Reglamento Interno de el Organismo querellado no siendo publicado en Gaceta Oficial alguna, el mismo se crean sanciones no previstas en la Ley contradiciendo normas de rango constitucional tal como el derecho a un debido proceso.

Sostuvo, que en el acto impugnado no se hace alusión a disposición alguna del ciudadano Gobernador a través de la cual esa Comandancia pudo tener la competencia para decretar dicha resolución, lo cual, según sus dichos, constituye un violación expresa de las formalidades que por la propia disposición de este reglamento debe reunir el acto administrativo de expulsión, como la sanción más severa que prevé.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Farías Medina contra la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, y al efecto se observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, para considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos éstos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando el mismo no alegó en el referido escrito ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte señalar que la apelación, como medio de gravamen, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación y en razón que la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

De la apelación ejercida

El presente recurso de apelación versa contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan José Farías Medina, contra la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar.

No obstante, antes entrar a conocer de la apelación interpuesta, considera oportuno esta Corte examinar el fallo apelado, dado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Juan José Farías Medina, pronunciándose en su sentencia respecto a los vicios denunciados por el querellante, referentes a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta ausencia de procedimiento, a la incompetencia manifiesta e incompetencia “no manifiesta”, al vicio de desviación de poder, al vicio de falso supuesto por tergiversación de los hechos y a la ausencia de causa como supuesto de nulidad.

Pese a ello, evidencia esta Alzada del texto del recurso interpuesto, específicamente del petitorio, que el ciudadano Juan José Farías Medina, también solicitó indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.196 del Código Civil observando esta Corte que el Juzgado de Instancia no hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración, omitiendo pronunciamiento sobre la indemnización por daño moral peticionada.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Primero en lo Civil; Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar sobre un aspecto demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse de la apelación formulada por la parte querellante y en consecuencia, deviene el conocimiento de fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:

Punto previo.- Agotamiento de la vía administrativa.

Tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Juan José Farías Medina, pidió la nulidad del acto de Notificación N° 150 de fecha 11 de abril de 2002, que resolvió removerlo del cargo de Sub-Comisario que venía ejerciendo en la Policía del estado Bolívar Comisaría Caroní, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir e indemnización por daños y perjuicios.

Por su parte, la Abogada sustituta de la Procuradora General del estado Bolívar, opuso como cuestión previa a su contestación, la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, ya que a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debió proceder la inadmisibilidad del recurso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente en virtud que éste no agotó la vía administrativa, por lo que, solicitó se declarara inadmisible la querella.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la norma invocada por la Representante Judicial de la parte recurrida es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es aplicable en los casos en el cual se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos emanados por la Administración a particulares, siendo el caso, que el presente recurso se contrae a la interposición de un recurso contencioso funcionarial en cuanto a la relación laboral entre la administración pública y empleado -funcionario público-, razón por la cual no le es aplicable la referida norma.

Aunado a ello, verifica esta Instancia Jurisdiccional que la interposición del presente recurso funcionarial data del día 5 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su texto normativo no contempla norma alguna que exija a la parte querellante agotar previa la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, vía conciliatoria o administrativa, razón por la cual esta Corte desestima lo peticionado por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Del fondo de la Controversia

Tal como se indicó en líneas anteriores la controversia sub examine, se circunscribe en el pedimento de nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación N° 150 de fecha 11 de abril de 2002, dictado por la Comandancia General de Policía del estado Bolívar, mediante el cual se le informó al recurrente que decidieron removerlo del cargo de Sub-comisario que ejercía con carácter de expulsión. Igualmente, el recurrente solicitó el resarcimiento por daño moral ocasionado por las supuestas violaciones de normas legales y constitucionales causadas a su reputación y honor, al ser acusado como autor del delito de desvalijamiento de un vehículo.
A tal efecto, denunció que el acto impugnado es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa por la ausencia de procedimiento, así como la trasgresión de los derechos relativos al trabajo, al honor y reputación; aunado a ello, alegó que el acto impugnado adolece de vicio de incompetencia manifiesta y “no manifiesta”, falso supuesto en la tergiversación de los hechos y desviación de poder. Finalmente solicitó la indemnización por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00) por concepto de daño moral.

1.- De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

La Representación Judicial de la parte recurrente denunció que el acto impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la medida de expulsión le fue impuesta a su mandante sin instruirle un procedimiento administrativo, pues únicamente, a su decir, en fecha 21 de mayo de 2001, previa notificación verbal, se le tomó un interrogatorio donde compareció más que como enjuiciado como testigo, sin permitírsele lapso para defenderse, ni presentar pruebas.

Al respecto, esta Corte considera necesaria la transcripción del acto administrativo impugnado a los fines de verificar los términos en los cuales, el Órgano recurrido egresó al hoy querellante de la Administración Policial. A tal efecto, cursa a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente judicial, Notificación N° 150 de fecha 11 de abril de 2002, suscrita por el Coronel Carlos Alberto Márquez Moros, en la condición de Comandante General de la Policía del estado Bolívar, mediante el cual notificó al ciudadano Juan José Farías Medina, que fue removido con carácter de expulsión del cargo de Sub-comisario y el cual, es del siguiente tenor:

“NOTIFICACIÓN 150
Se le notifica al funcionario Sub-Comisario (PEB) FARIAS (sic) MEDINA JUAN JOSE (sic), titular de la cédula de identidad N° V-10.048.049, que por resolución y disposición de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar se decidió removerlo del cargo con carácter de expulsión, que venía desempeñando en esta institución policial con fecha 16/04/02 (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código de Policía, por estar incurso en la comisión de faltas graves y gravísimas, contrarias al Reglamento de Castigos Disciplinarios que rige la conducta del personal policial de esta institución, al estar involucrado en hechos que atentan contra el prestigio de la institución y ser ofensivos a la dignidad y ética profesional, toda vez que el mismo, está directamente involucrado en el desvalijamiento del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, serial de carrocería 9BD158240142020682, que se encontraba en las instalaciones de la Comisaría de Guaiparo en calidad de resguardo, el cual había sido recuperado por un comisión policial el día 06/05/2001 (sic), en el Barrio la Unidad específicamente C-10 de San Félix. y estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y el mismo le fue entregado al funcionario Sub Comisario (PEB) FARÍAS MEDINA JUAN JOSÉ, quien se encontraba de guardia como Jefe de los Servicios, a los fines de que fuera remitido al mencionado órgano de investigación, y no cumplió con dicho procedimiento, tomándose atribuciones que no le corresponden, extralimitándose en sus funciones, aprovechándose de su autoridad y jerarquía, ordenando a sus subalternos actos no contemplados en el régimen de servicio, asumiendo una conducta irregular al utilizar medios capaces de sorprender la buena fe de funcionarios subalternos, en procura de provecho personal, con perjuicio ajeno, al hacerles ver que estaba actuando como lo establecen las normativas legales en cuanto a procedimientos policiales dejando de cumplir con las prescripciones reglamentarias concernientes a su cargo, al no asentar en el libro de novedades del Jefe de los Servicios la recuperación del mencionado vehículo, lo que determina su responsabilidad disciplinaria en la Causa N° 013, con la agravante de ser faltas contra la autoridad moral del efectivo policial y ser ofensivas a la dignidad y ética profesional, lo cual imposibilita su permanencia dentro de las filas de este Cuerpo Policial.
EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Que se desprende del expediente administrativo N° 013, instruido por el Departamento de Asuntos Internos de la Comisaría de Caroní, que en fecha 14/05/2001 (sic), se tuvo conocimiento de un desvalijamiento de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, color verde, serial de Carrocería 9BD158224014202682, que se encontraba en las instalaciones de la Comisaría de Caroní el cual fue recuperado por una Comisión Policial el día 06/05/2001 (sic), en el Barrio La Unidad, específicamente en la calle C-10 de San Félix y en vista de tal situación el superior despacho ordena abrir la averiguación correspondiente.
Que se desprende de la declaración del funcionario policial Distinguido Carlos Alberto Salazar Lira, quien realizó el procedimiento que el día 06/05/2002 (sic), encontrándose de servicio en la unidad 228 en compañía del funcionario policial Agente Valles Jean Carlos, cumpliendo instrucciones de la Central de Radio, se trasladó a la calle C-10, donde se encontraba un vehículo marca Fiat, color verde, en estado de abandono, después de verificar la situación, se trasladó a la Comisaría de Caroní en busca de la unidad grúa y se encontró con la propietaria del vehículo mencionado, de inmediato se trasladaron al lugar donde se encontraba el mismo, verificando los daños que presentaba, que eran, en el tren delantero y le faltaba el volante, el radiador y la batería, asimismo manifiesta que el vehículo tenía los cuatro cauchos, el motor, las cuatro puertas, la puerta trasera y demás accesorios afirma, que la entrega se la hizo al Sub Comisario JUAN FARIAS, como a las diez de la mañana en la Comisaría de Caroní delante de su Auxiliar Agente Valles Jean Carlos y de la dueña del vehículo, y no, al funcionario Inspector Álvarez Juan, ni a las 4:30 horas de la tarde como aparece plasmado en el acta de entrega, igualmente refiere que la dueña del vehículo se quedó en la Comisaría hablando con el Sub Comisario JUAN FARIAS (sic). Se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales Agentes Baez Luma Rafael y Sifontes Cardozo José Gregorio, destacados en el Taller Mecánico de la Policía de Caroní, que el día domingo 06/05/2001, se encontraban en el taller del comando, haciéndoles unas reparaciones a una camioneta, propiedad del Agte. Luis Báez y como a eso de las 9:00 de la mañana se presentó el funcionario Sub Comisario JUAN FARIAS (sic) y les dijo que tenía un carro que le habían vendido o lo iba a comprar, que le sacara las piezas, que él ya había hablado con la dueña del vehículo y que ellos iban a realizar el acta policial para pasarlo a la PTJ (sic) como desvalijado, alegando que la dueña del carro tenía conocimiento, a lo que accedieron, sacándole las piezas, guardándolas en el depósito del economato, cumpliendo las instrucciones del Sub Comisario JUAN FARIAS (sic).
Que el funcionario del Sub Inspector (PEB) Hernández Lanz Oscar José, manifiesta en su declaración, que el día lunes 07/05/2001 (sic), recibió varias actas policiales y oficios manuscritos para la remisión de vehículos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y una de esas actas reflejaba la recuperación de un vehículo marca Fiat, de inmediato procedió a verificar el serial de la carrocería y el mismo guarda relación con la causa sumarial N° F-869332, de fecha 04-05-2001 (sic). Se desprende de Acta Policial de fecha 15-05-2001 (sic), de la inspección realizada por el funcionario policial Cabo I Caraballo La Rosa Willian, al Depósito donde guardan los insumos para la alimentación del personal uniformado de la Comisaría de Caroní, por instrucciones del Comisario General Saúl Cordero González, que en el interior de dicho depósito se procedió a recuperar varias piezas de un vehículo marca Fiat, color verde, las cuales al verificar su procedencia se pudo constatar que guardan relación con la causa sumarial N° F-869-332 de fecha 04/05/2001, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guayana, por el delito de Robo. Que una vez recuperadas dichas piezas, procedieron a ponerlas a la orden del Jefe de los Servicios Sub Comisario (PEB) MOLINA JOSÉ VICENTE, y le fue notificado a la Fiscalía del Ministerio Público de dicha actuación policial.
FUNDAMENTACION LEGAL:
Que se evidencia claramente del expediente administrativo N° 013, que el funcionario policial Sub Comisario (PEB) FARIAS (sic) MEDINA JUAN JOSE (sic), está incurso en faltas graves y gravísimas, contempladas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios, en su Artículo 130 numerales 1, 2, 3, 10, 14, 15, 18, 30 y 39, toda vez que el mismo está involucrado en hechos que atentan contra el prestigio de la institución y son ofensivos a la dignidad y ética profesional al estar directamente implicado en el desvalijamiento del vehículo marca Fiat modelo Uno color verde serial de carrocería 9BD 158240142020682 que se encontraba en las instalaciones de la Comisaría de Guaiparo en calidad de resguardo el cual había sido recuperado por una comisión policial el día 06/05/2001 (sic) en el Barrio la Unidad específicamente C-l0 de San Félix, y estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. y el mismo le fue entregado al funcionario Sub Comisario (PEB) FARIAS (sic) MEDINA JUAN JOSE (sic) quien se encontraba de guardia como Jefe de los Servicios, a los fines de que fuera remitido al mencionado órgano de investigación y no cumplió con dicho procedimiento tomándose atribuciones que no le corresponden, extralimitándose en sus funciones, aprovechándose de su autoridad y jerarquía, ordenando a sus subalternos actos no contemplados en el régimen de servicio asumiendo una conducta irregular al utilizar medios capaces de sorprender la buena fe de funcionarios subalternos, en procura de provecho personal, con perjuicio ajeno al hacerles ver que estaba actuando como lo establecen las normativas legales en cuanto a procedimientos policiales, dejando de cumplir con las prescripciones reglamentarias concernientes a su cargo, al no asentar en el libro de novedades del Jefe de los Servicios la recuperación del mencionado vehículo, alegando que no acostumbra a pasar vehículos en novedades declarando falsamente para desvirtuar la realidad de los hechos, lo que establece su responsabilidad disciplinaria en la Causa N° 013, con la agravante de ser faltas contra la autoridad moral del efectivo policial contra el régimen institucional y ser ofensivas a la dignidad y ética profesional, contenidas en el Artículo 120 literales a), e), f) y g) del Reglamento de Castigos Disciplinarios todo ello determina que el prenombrado funcionario no es idóneo para el servicio policial lo que imposibilita su permanencia en las filas de este Cuerpo Policial que es suficiente para su Remoción del cargo con carácter de Expulsión de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código de Policía, mediante la aplicación del Artículo 111, literal f, específicamente f4 del Reglamento de Castigo Disciplinario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 131 ejusdem y las atribuciones disciplinarias que tiene el Comandante General contenidas en el Artículo 116, literal a) del reglamento in comento.
…omissis…
DECISIÓN
Por ser el funcionario Sub-comisario (PEB) FARIAS (sic) MEDINA JUAN JOSE (sic) (…) un oficial de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, se decidió Removerlo del Cargo con carácter de EXPULSIÓN, de conformidad con las atribuciones que le confieren el artículo 6 del Código de Policía, mediante la aplicación del Artículo 111 literal f, específicamente f4), del Reglamente de Castigos Disciplinarios, de acuerdo a las atribuciones que tiene el Comandante General para sancionar, contenidas en el Artículo (sic) 116 Literal a), ejusdem, en concordancia con el Artículo 8 literal c) del Código de Policía del Estado Bolívar” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo impugnado observa esta Corte que el Organismo demandado “removió con carácter de expulsión”, el recurrente, es decir, por un lado, indicó que el ciudadano Juan José Farías Medina, era removido de su cargo por ser de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 del Código de Policía del estado Bolívar, y por el otro, impuso la sanción de expulsión al querellante, prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Bolívar por encontrarse supuestamente incurso en una falta gravísima prevista en el referido Reglamento.

En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado presenta una dualidad, al serle aplicado al querellante dos formas de egreso de la Administración Policial, circunstancia que hace necesario el examen de ambas situaciones a los fines de determinar cuál de las dos le era aplicable y consecuencialmente verificar si era necesario que se haya cumplido con la carga de garantizarle al querellante su derecho a la defensa al debido proceso y de ser el caso de un procedimiento tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

a.-De la remoción del cargo

Del acto administrativo impugnado, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente judicial, se observa que el ciudadano Coronel (GN) Carlos Alberto Márquez Moros, actuando con el carácter de Comandante General de la Policía del estado Bolívar, notificó al ciudadano Juan José Farías Medina, de la resolución dictada por el ciudadano Gobernador de ese estado en removerlo del cargo de Sub-Comisario que ejercía en la Policía del estado Bolívar, Comisaría de Caroní, por ser un oficial de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de Policía del estado Bolívar.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, constata este Órgano Jurisdiccional que, es un hecho no controvertido el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Sub-Comisario que ocupaba el ciudadano Juan José Farías Medina. Ello se evidencia tanto de los propios argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, quien expresó “…bajo la expresada normativa el funcionario que suscribe EL ACTO, es manifiestamente incompetente para suscribir el acto de remoción de mi conferente correspondiéndole dicha facultad al Gobernador del Estado (sic)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes expuesto, y en virtud que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente no es un hecho controvertido en la presente litis, es concluyente para esta Corte, desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, por no seguírsele procedimiento disciplinario para su egreso, pues el querellante fue removido de cargo por ser un funcionario de los considerados de libre nombramiento y remoción sin que para ello haya sido necesario tramitar un procedimiento administrativo alguno. Así se decide.

Ahora bien, determinada como ha quedado la forma de egreso del ciudadano Juan José Farías Medina de la Administración Policial, se tiene entonces que el cargo ejercido por el recurrente al momento de su remoción, era de libre nombramiento y remoción, por lo que, para llevar a cabo el retiro de éste de la Administración no era necesario realizar ningún procedimiento sancionatorio, esto es, no se requería de un procedimiento previo.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que dentro de los alegatos esgrimidos por el recurrente, éste insistió que no se le llevó a cabo un procedimiento violándose el derecho a la defensa, por lo que esta Corte, aunque ya quedó establecido el modo de salida de la administración del recurrente, examinará tal alegato, en relación a la sanción de expulsión, contenida también en el acto de remoción, a cuyo efecto, hace las siguientes consideraciones:

b.- De la Expulsión.

Tal como se indicó en líneas anteriores, el ciudadano Juan José Farías Medina fue retirado de la Administración a través del acto de remoción contenido en la Notificación N° 150 de fecha 11 de abril de 2002, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Lo anterior no obsta para que el organismo de que se trate, en caso de considerar que el funcionario incurrió en alguna irregularidad, ello quede plasmado en un expediente administrativo que se instruya al efecto, aunque ello no conlleve a la imposición de una sanción disciplinaria como tal, pues la condición del cargo de libre nombramiento y remoción, como ya se explicó, no requiere de la formalidad de la instrucción de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, del acto administrativo denunciado, cursante a los folios veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente judicial, se observa que el mismo señala que la expulsión se debe por encontrarse incurso en la comisión de faltas graves y gravísimas contrarias al Reglamento de Castigos Disciplinario que rige la conducta del personal policial de esa institución, de acuerdo a los artículos 130, numerales 1, 2, 3, 10,14,15, 18, 30, 39, a los literales a, e, f, y g, del artículo 120, así como el artículo 124 literales e, f, g y h, y por último, el artículo 131 del referido Reglamento.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, del acto impugnado observa que la sanción impuesta por la Administración Policial al ciudadano Juan José Farías Medina, fue la expulsión, la cual se encuentra preceptuada en el artículo 111, literal f), aparte f4, cuyo texto, señala:

“Artículo 111: Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar al personal de la policía, serán las siguientes:
…Omissis…
f) Expulsión: Esta medida implica para el inculpado la separación definitiva e irrevocable de la institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial y de los derechos y deberes que le son inherentes y será aplicada en la forma siguiente:
f4) Por la comisión de faltas graves o delitos se aplicará la medida de expulsión, previa disposición del Gobernador, resolución del Comandante General de la Policía y opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica del Cuerpo.”

De lo antes citado, observa esta Corte que a los fines de llevarse a cabo la expulsión de algún funcionario policial por encontrarse incurso dentro de causales de las que establecen faltas gravísimas, siempre y cuando consten i) disposición previa del Gobernador, ii) resolución general del Comandante de la Policía, y iii) opinión de la consultoría jurídica de la Policía.

En virtud de lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a revisar si en el caso de autos el Organismo recurrido cumplió con lo dispuesto en el referido texto normativo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte a los folios ciento seis (106) al ciento once (111), opinión jurídica, suscrita por el Abogado José Chavero, actuando con su carácter de asesor jurídico de la Comisaría Policial Caroní de la Policía del estado Bolívar mediante el cual recomendó:

“Que el Sub-Com. (PEB) JUAN JOSE (sic) FARIAS (sic) MEDINA sea dado de Baja con el carácter de expulsión por estar incurso en la comisión de las faltas gravísimas que se adecuan a las establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía de Estado (sic) Bolívar Vigente, en virtud de:
Estar incurso en el Desvalijamiento de Vehículo Automotores, establecido en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente, el cual establece:
(…Omissis…)
Estar incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad establecido en el Art. 453 del Código Penal Vigente el cual establece:
(…Omissis…)
Que el Sub.Com. (PEB) JUAN JOSE (sic) FARIAS (sic) MEDINA, adecua su conducta a lo establecido en los Artículos 30, 61,97, y 120 literales a, b, e, f y g, del Reglamento de Castigo Disciplinario vigente de la Policía del estado Bolívar (…).
Que el Sub.Com. (PEB) JUAN JOSE (sic) FARIAS (sic) MEDINA, incurrio (sic), en una de las faltas gravísimas contemplada en el articulo (sic) 130, Ordinales 1°, 2°, 3°, 10°, 14°, 15° y 18 del Reglamento de Castigo Disciplinario vigente de la Policía del estado Bolívar, que textualmente dice:
(…Omissis…)
Que copia del presente Informe Administrativo sea anexado en el historiales (sic) del Funcionario Sub. Com. (PEB) JUAN JOSE (sic) FARIAS (sic) MEDINA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se denota que el Gobernador del estado Bolívar, mediante Punto de Cuenta de fecha 15 de abril de 2002, autorizó la remoción del ciudadano Juan José Farías Medina del cargo de Sub-Comisario adscrito a la Comandancia General de Policía del mencionado estado. Es así como el Comandante General de la Policía del estado Bolívar mediante la Resolución impugnada, hizo mención a tal autorización, al señalar en el texto de la misma, que “Por resolución y disposición de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, se decidió removerlo del cargo con carácter de expulsión”, al recurrente (Vid. Folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial).

Si bien esta Corte observa que la Administración no hace mención alguna a aspectos de defensa del recurrente, es preciso recordar tal como fue señalado anteriormente que el cargo de Sub-Comisario ocupado por el ciudadano Juan José Farías Medina, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia su remoción se llevó a cabo por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, debidamente autorizado por el Gobernador de dicho Estado, como se evidencia del Punto de Cuenta mencionado con anterioridad, motivo por el cual no era necesario instruir procedimiento alguno para removerlo por lo cual se debe desechar la denunciada formulada por el recurrente en relación a la violación del derecho a la defensa y ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con el señalamiento realizado por la representación judicial del recurrente, relativo a las siguientes denuncias formuladas a saber:

2.- De la incompetencia manifiesta

Ahora bien, determinada la condición de funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del querellante, pasa esta Corte a examinar, la denuncia realizada por el ciudadano Juan José Farías Medina en relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, a tal fines, se hace las siguientes consideraciones:

Alegó, el Apoderado Judicial del querellante, que “…la ‘remoción’ es un acto exclusivo del Gobernador, tal y como se infiere de la redacción normativa, por ello la remoción de mi mandante, era de competencia del Gobernador”, señalando que bajo esa premisa el funcionario que suscribió el acto de remoción carecía de competencia para dictarlo ya que dicha facultad le correspondía al Gobernador o a cualquier funcionario que actué por delegación del primero, y puesto que en el presente caso el acto de remoción fue dictado por un funcionario incompetente, pidió así fuera declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto señalando que el cargo de Sub-comisario, ocupado por el recurrente era calificado como de libre nombramiento y remoción, la cual a su decir, fue efectuada cumpliendo con las exigencias de la Ley, y que mediante Punto de Cuenta la cual consignó marcada con la letra “B”, de la cual, según sus dichos se evidencia la decisión del Gobernador de remover al recurrente, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 6 del Código de Policía.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, constata este Órgano Jurisdiccional que, tal como se estableció en párrafos anteriores, es un hecho no controvertido el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Sub-Comisario que ocupaba el ciudadano Juan José Farías Medina. Ello se evidencia tanto del argumento esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, cuando expresó “por ello la remoción de mi mandante, era de competencia del Gobernador”, así como de la disposición contenida en el artículo 6 del Código de Policía del estado Bolívar, cuyo texto es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 6.- El comandante general, los comandantes de las unidades distritales y municipales, los inspectores, oficiales, sub-oficiales y personal técnico adscrito o que sea adscrito a la Policía serán de libre escogencia y remoción del gobernador del estado. Los agentes de policía serán designados por el Comandante General de la Policía; la remoción y destitución de los mismos igualmente será hecha por dicho funcionario…” (Mayúsculas del texto).

Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción o destitución del funcionario policial, según sea el caso, de emanar del Comandante General de la Policía del estado Bolívar, debe actuar previamente autorizado por el Gobernador del mencionado estado, como primera autoridad de la Policía Estadal.

En el caso particular del recurrente, consta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial, Punto de Cuenta de fecha 15 de abril de 2002, emanado del Comandante General de la Policía, dirigido al Gobernador del estado Bolívar, cuyo asunto es la remoción del cargo del Sub-Comisario de la Policía, ciudadano Juan José Farías Medina, asignada al referido ciudadano por los hechos allí establecidos, relacionados con el presunto desvalijamiento, observándose al efecto que dicho Punto de Cuenta fue suscrito por el Gobernador del estado Bolívar en señal de aprobación. Es así como el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar mediante la Resolución impugnada, hizo mención a tal autorización, al señalar en el texto de la misma, que “Por resolución y disposición de la Gobernación del Estado Bolívar, se decidió removerlo con carácter de expulsión”, al recurrente.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar al proceder a la remoción del recurrente del cargo de Sub-comisario, actuó debidamente autorizado por el Gobernador, pues ello quedó evidenciado del Punto de Cuenta ya referido, en razón a ello, y toda vez que se verificó que el mismo se encontraba facultado para dictar el acto, es forzoso para esta Corte desechar el alegato de incompetencia manifiesta alegada por la parte querellante. Así se decide.

3.-Vicio de desviación de poder alegado.

El Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció el vicio de desviación de poder alegando que la autoridad generadora del acto impugnado interpretó de forma arbitraria los hechos ocurridos hasta el punto que pese a no haber sido denunciado el hecho por la propietaria del vehículo ni de la Administración Pública se le procedió al removerlo por un presunto desvalijamiento.

Con respecto al prenombrado alegato, esta Corte señala que tal como se indicó en párrafos anteriores, la forma de egreso del ciudadano Juan José Farías Medina de la Administración, se dio con ocasión al acto de remoción dictado por el Órgano Policial, previa autorización del ciudadano Gobernador del estado Bolívar, motivo por el cual el Órgano recurrido no incurrió en el vicio de abuso de poder denunciado, aunado a ello, le era dable a la Administración Policial, en casos como el de autos (intervención de funcionarios en desvalijamiento de vehículos), realizar de oficio las averiguaciones pertinentes a los fines de esclarecer dicha situaciones con el fin de proteger el buen nombre de la institución policial de la cual presiden, razón por la cual se desecha la denuncia de desviación de poder alegada. Así se declara.-

4.- Del vicio de falso supuesto de hecho.

Manifiesta el Apoderado Judicial del recurrente que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no apreció la realidad de los hechos, dando por ciertos a su decir, ciertos hechos que nunca ocurrieron, en virtud que la intención de su mandante nunca fue de desvalijar el vehículo objeto del procedimiento y causante de la sanción.

Adujo que los objetos se dejaron sede de la Comisaría, en virtud que la misma no se encontraba provista de depósito para tales fines, aunado a ello señaló que el acta policial levantada en fecha 6 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario Carlos Alberto Salazar Lira, se infiere que el vehículo fue recibido en el comando “DESVALIJADO TOTALMENTE”, al desconocer la fidelidad del hecho, lo que a su decir, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

Ahora bien, es menester para esta Corte indicar que en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores del presente fallo, el motivo que originó el egreso de la Administración Policial lo constituyó el acto de remoción por ser de libre nombramiento y remoción, de manera que la Administración al dictar el acto de remoción y encuadrar al funcionario como de libre nombramiento y remoción, y encontrarse facultada por el Gobernador del estado actuó conforme a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Sin embargo, dada la denuncia realizada por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, considera esta Corte necesario examinar si en el presente caso, la Administración Policial incurrió en tal vicio a los fines de constatar la presunta violación al honor y reputación del recurrente, a cuyo efecto observa:

En el caso específico, observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones administrativas agregadas al expediente, que se suscitaron una serie de hechos que dieron lugar a la instrucción de un expediente administrativo con el fin de esclarecer hechos relacionados con el desvalijamiento de un vehículo, marca Fiat, color verde, recuperado por funcionarios adscritos al Órgano Policial, en fecha 6 de mayo de 2001.

A tal efecto, cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial acta policial de fecha 6 de mayo de 2001, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha y siendo las 04:30 horas de la tarde compareció por ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría de Caroní el Funcionario: Distinguido. (PEB) Carlos Salazar, Adscrito a este Cuerpo Policial quien de conformidad con los Artículos 109 concatenado con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las Reglas de actuación pautadas en el Artículo 114 del mismo, deja constancia escrita de la siguiente actuación Policial ‘En esta misma fecha y siendo las 03:56 Horas de la Tarde, en compañía del Auxiliar el Agente Valles Jean Carlos, estando de Servicio en la Unidad Patrullera 228, Que por Instrucciones de la central de Radio me traslade al Barrio La Unidad específicamente en la calle C-10 de San Felix, (sic) Donde (sic) se encontraba un vehículo en estado de abandono, procedimos a la Recuperación del mismo tratándose de un vehículo, Marca: Fiat Modelo; Uno, de color Verde, Sin Placa; Serial de Carrocería: 9BD15824014202682; desvalijado totalmente, el mismo guarda relación con la causa sumarial F-869332 de Fecha: 04/05/2011; (sic) Por la Delegación de Ciudad Guayana de San Felix (sic): Siendo pasado a la Comisaría de Caroní y entregado al Jefe de Los Servicios para el Momento Sub. Inspector (PEB) Álvarez Juan. Seguidamente dándole cumplimiento a lo pautado en el Artículo 110 del C.O.P.P. (sic) se le notifico (sic) a (sic) del Ministerio Público, de lo suscitado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, cursa al folio cincuenta y uno (51), de la misma pieza, acta policial, mediante la cual dejaron constancia que:

En esta misma fecha y siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció por ante el Departamento de investigaciones, de la Comisaría de Caroní el funcionario: C/1RO. (PED) CARABALLO LA ROSA WILIAN, adscrito a este Cuerpo Policial, quien de conformidad con los Artículos 109 concatenado con el Articulo (sic) 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con las reglas de actuación pautadas en el Articulo (sic) 114 del mismo, deja constancia escrita de la siguiente actuación policial: ‘En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Comisaría Policial de Caroní, recibiendo instrucciones del COM. GRAL. (PEB) SAÚL RAMÓN CORDERO GONZÁLEZ, Director de dicha Comisaría, me constituí de comisión de servicio y me traslade conjuntamente con el DTGDO. (PEB) FAYOLA ALEXANDER, al Depósito donde se encuentran las Cavas, donde se guardan las carnes para la alimentación del personal Uniformado de la Policía del Estado (sic) Bolívar, con la finalidad de verificar una información de que en dicho depósito se encontraban varias piezas de un vehículo Fíat (sic), color verde, el cual presuntamente después de ser recuperado por una Comisión Policial de Nuestro Cuerpo, fue desvalijado en la Comisaría de Caroní antes de ser pasado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guayana, procedí a llamar al C/1RO. (PEB) NÍCOLAS YELAMO, Funcionario encargado de las llaves de dicho depósito y acompañado del SUB-COM. (PEB) FELIX MANUEL ACOSTA, se procedió a abrir la puerta y al pasar al interior del mismo, se pudo ver en un cuarto adyacente a la entrada principal las siguientes piezas pertenecientes a un Vehículo Fíat (sic) color verde: Dos Puertas delanteras (derecha e izquierda) color verde, dos puertas traseras (derecha e izquierda) del mismo color, dos butacas delanteras, un cojín de tres puestos traseros una puerta maletera trasera de color verde, un motor Full Inyección cuatro cilindros con una caja de velocidad incorporada, dos puntas de ejes completas (tripoides, amortiguadores, mordazas y discos), una barra extensora, un tablero, un parachoque trasero, un evaporizador de aire acondicionado, una bomba de freno e hidrovac, una padalera completa, un filtro de aire , control de aire acondicionado, una caña de volante, sistemas de cables y accesorios (varios); los cuales al verificar su procedencia se pudo constatar que guardan relación con la causa sumarial Nro. F-869-332, de fecha: 04-05-2011 (sic) por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guayana, por el delito de Robo. Procedimos a efectuar la recuperación de dichas piezas y a ponerlas a la orden del jefe de los servicios. SUB.COM. (PEB) MOLINA JOSÉ VICENTE de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

En virtud de ello, el Departamento de Asuntos Internos de la Comisaría de Caroní de la Policía del estado Bolívar, suscribió acta denominada “DECRETO”, la cual cursa a los folios cuarenta y tres (43), de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual se ordenó abrir averiguaciones en virtud de la presunta participación de algunos funcionarios adscritos a esa Comandancia y la cual es del siguiente tenor:

“Por cuanto este Superior Despacho tuvo conocimiento sobre un presunto desvalijamiento de un vehículo Fiat de color verde en las instalaciones de la comisaría de caroní, el cual fue recuperado por una comisión policial de nuestro cuerpo, y antes de ser remitido al cuerpo (sic) técnico (sic) de policía (sic) judicial (sic) se efectuo (sic) el desvalijamiento, y en donde se encuentran involucrados, funcionarios adscritos a esta comisaria (sic). A tal efecto se ordena al Jefe (e) del Departamento de Asuntos Internos abrir las averiguaciones correspondientes al caso”

De igual manera, cursa a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial, acta de la declaración de fecha 21 de mayo de 2011 efectuada por ante el Departamento de Asuntos Internos al ciudadano Juan José Farías Medina, en el cual a preguntas formuladas por el Órgano Instructor respondió,

“En esta misma fecha, y siendo las 9:15, horas de la mañana compareció por ante el Departamento de Asuntos Internos de la comisaria (sic) de caroni (sic) de la policía (sic) del Estado (sic) Bolivar (sic), previa notificación verbal el Sub-Comisario (PEB), FARIAS (sic) MEDINA JUAN JOSE (sic), (…) destacado actualmente en la comisaria (sic) de caroni (sic), quien impuesto el motivo de su comparecencia y de conformidad con los generales de la ley, manifestó (sic) no tener impedimento alguno para rendir declaración interrogativa relacionada con el presunto desvalijamiento de un vehículo Marca Fiat, color verde en la comisaria (sic) caroni (sic), el di (sic) Domingo (sic) 06 (sic) de Mayo (sic) del Año (sic) 2.001 (sic), y para cuya fecha se encontraba como jefe de los servicios y en consecuencia expone de la manera siguiente: 1- Pregunta: Diga usted, si el dia (sic) Domingo 06 (sic) Mayo (sic) del Año (sic) 2.001 (sic) se encontraba como jefe de los servicios en la comisaria (sic) de caroni (sic): contesto (sic) Si. 2-Pregunta: Díga (sic) usted, si el dia (sic) Domingo (sic) 06 (sic) de Mayo (sic) del Año (sic) 2.001 (sic) recibió (sic) un vehículo Marca Fiat color verde, por el DTGDO, (PEB), CARLOS SALAZAR, el cual recupero (sic) en un sector de San Felix (sic) como a las 10:00, horas de la mañana: Contestó: Si: 3- Pregunta: Diga usted, en que (sic) condiciones, recibió (sic) por parte del DTGDO. (PEB), CARLOS SALAZAR, el vehículo Marca Fiat, color verde en la comisaria (sic) de caroni (sic); Contesto (sic) Se encontraba desmantelado con las piezas en el interior del vehículo: 4- Pregunta: Diga usted si recibió (sic) el vehículo Marca Fiat, color verde por parte del DTGDO. (PEB), CARLOS SALAZAR, como a las 10:00, horas de la mañana del día Domingo (sic) 06-05-2.001 (sic) en el acta policial aparece como que lo recibió el Sub-Inspector (PEB), Juan Álvarez, a las 04:30, de la tarde de ese mismo dia (sic): Contesto (sic) Desconozco por que para el momento quien se encontraba de jefe de los servicios era mi persona y el Sub. –Insp.(sic) (PEB), juan Álvarez , recibio (sic) jefatura de los servicios el dia (sic) lunes 07 (sic) de Mayo (sic) del presente aproximadamente a las nueve de la mañana: 5- Pregunta: Díga (sic) usted, si recibio (sic) el vehículo Marca Fiat, color verde en la comisaria (sic) de caroni (sic), se entrevisto (sic) con el propietario del mismo, y de ser cierto a que acuerdo llego (sic) con la misma: Contesto (sic): Si me entreviste con el dueño , y quedamos que el vehículo seria (sic) pasado a PTJ (sic) el dia (sic) lunes para su proceso legal, que debía entrevistarse con el Sub-Insp. (sic) (PEB), HERNANDEZ (sic) LANZ, encargado de esa remisión: 6- Pregunta: Díga (sic) usted por que razón remitieron solamente al cuerpo (sic) técnico (sic) de policia (sic) judicial (sic) el vehículo Marca Fiat color verde, y las demas (sic) piezas, como motor y caja, las cuatro puertas, barras extensoras, muñones, y demas (sic) accesorios los dejaron en la comisaria (sic) de caroni (sic): Contesto (sic): porque el vehículo se encontraba en el estacionamiento y dichos accesorios yo los había depositado en calida (sic) de resguardo en el local donde se guardan las cavas de los alimentos del personal policial, debido a que no había otro deposito (sic) abierto, y para el día lunes yo ya había (sic) entregado la jefatura de los servicios, y para el momento que remitieron el vehículo a PTJ (sic) la piezas quedaron olvidadas: 7-Pregunta: Diga usted, si paso (sic) el libro de novedades del jefe de los servicios el vehículo Marca Fiat, color verde, que le fue entregado por el DTGDO (sic) CARLOS SALAZAR: Contesto (sic): No debido a que yo no asiento en el libro de novedades ningún tipo de recuperación de vehículo, pero si sale reflejado en el parte del libro diario que van dirigidos a los diferentes jefes de divisiones: 8- Pregunta: Diga usted, si el vehículo marca Fiat, color verde, cuando lo recibió (sic) tenia (sic) los cuatro cauchos: Contesto (sic): No…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, riela a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76), y ochenta ( 80) al ochenta y dos (82), declaraciones emitidas por los ciudadanos Juan Alberto Álvarez Méndez, Carlos Alberto Salazar Lira, Nicolás Yelamo Leonardo Felipe, César Clemente Loreto Valero, Jean Carlos Valles Martínez, Luís Rafael Báez Lurua, José Gregorio Cardozo Sifonte y Oscar José Hernández Lanz, mediante la cual rindieron declaraciones sobre los hechos relacionados con el vehículo marca Fiat, el cual fue objeto de desvalijamiento.

En cuyas declaraciones los funcionarios fueron contestes al señalar que el ciudadano Juan José Farías Medina, el día 6 de mayo de 2001, recibió el vehículo marca Fiat, aproximadamente a las diez (10:00) de la mañana en presencia de la propietaria del mismo, de esta forma, señalaron que el referido vehículo tenía los cuatro cauchos, únicamente faltándole el volante, el radiador y el tren delantero. Asimismo, señalaron que el querellante ordenó se guardara algunas piezas pertenecientes al vehículo marca Fiat, en el depósito donde se almacenaban los alimentos.

Igualmente, observa esta Corte de las actas procesales que cursa al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente judicial declaración rendida por el Agente Luís Rafael Lurua Baez, la cual señala:

“El dia (sic) Domingo (sic) yo me encontraba arreglando mi camioneta en el taller mecánico de la policía y como a eso de las nueve de la mañana el comisario FARIAS (sic) me dijo que el tenia (sic) un carro que le habían vendido o lo hiba (sic) a comprar, que ya el (sic) había hablado con la dueña del vehículo y que le sacaran las piezas, nosotros le sacamos las piezas, las cuales la mayoría estaban flojas el bolvio (sic) a llamar a la señora, y que ellos iban a realizar el acta policial para pasarlo a PTJ , los hiba (sic) a pasar con todas sus piezas, pero el lunes el comisario no vino porque estaba libre. No tengo mas (sic) nada que agregar. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: 1-Pregunta: Díga (sic) usted, dia (sic) lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar: Contesto (sic): el dia (sic) Domingo 06-05-2.001, (sic) en el comando guaiparo como a las nueve y media de la mañana: 2- Pregunta: Diga usted, en compañía de cuantas (sic) personas desvalijo el vehículo marca Fiat color verde: contesto: (sic), No lo desvalije, solo (sic) le saque las piezas que estaban flojas, y estaba con Cheo:3- Pregunta Diga usted, por instrucciones de quien le saco (sic) las piezas al vehículo Marca Fiat color verde en la comisaria (sic) de caroni (sic): Con testo (sic) por instrucciones del comisario FARIAS. 4 Pregunta Díga (sic) usted, después que le saco (sic) las piezas la vehículo Marca Fiat, color verde, en la comisaria (sic) de caroni (sic), que (sic) hizo con las mismas; Contesto (sic) se guardaron en el deposito (sic) de economato: 5- Pregunta: Díga (sic) usted, si puede mencionar que (sic) piezas guardaron en el economato de la comisaria (sic) de caroni (sic), del vehículo marca Fiat, color verde: Contesto (sic) (sic): Las cuatro puertas, la puerta del maletero, el motor, caja , tren delantero y todos sus accesorios: 6- Pregunta: Díga (sic) porque (sic) razón pasaron al C.T.P.J. (sic) del vehículo Marca Fiat color verde, y no las piezas que le saco y guardaron en el deposito (sic) de economato. Contesto (sic): No se. 7- Pregunta: Díga (sic) usted, sitiene (sic) conocimiento que laPropietaria (sic) del vehículo Marca Fiat color verde, le manifestó al Sub-comisario JUAN FARIAS (sic), que desvalijara totalmente el vehículo, para que el seguro le reconociera la perdida (sic) del mismo: Contesto (sic): Yo desconozco de eso: 8- Pregunta: Díga (sic) usted, en que (sic) lugar de la comisaria (sic) de caroni (sic) le saco las piezas al vehículo Marac Fiat, y díga (sic) si la dueña del mismo se encontraba presente cuando se la sacaron: Contesto (sic): En el taller y la dueña no estaba presente. 9- Pregunta: Díga (sic) usted, que (sic) persona paso (sic) para el taller de la comisaria (sic) (a) el vehículo Marca Fiat, color verde, y por instrucciones de quien lo paso: Contesto: (sic) CHEO y YO, por instrucciones del comisario FARIAS (sic)” (Mayúsculas y subrayado del original).

De la anterior declaración verifica esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente se realizó la desincorporación de algunas piezas que poseía el vehículo marca Fiat, y las cuales fueron retiradas por instrucciones del ciudadano Juan José Farías Medina, testimonio éste que fue corroborado en la declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Sifonte Cardozo, cursante a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente judicial, en la cual manifestó que:

“El dia (sic) Domingo (sic) como a las nueve de la mañana, estábamos en el comando haciéndole unas reparaciones a la camioneta de LUIS BAEZ, en eso se presento el comisario FARIAS, diciendo que le prestara la colaboración de agarrar las piezas y guardarlas de un carro que había comprado o lo iba a comprar, le sacamos las cuatro puertas, lo demas estaba prácticamente suelto , guardamos estas piezas en el depósito del economato y el carro lo volvimos a poner en el establecimiento, terminamos de reparar la camioneta y nos vinomos. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: Preguntado: Diga usted, el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar: Contestó: En la Comandancia de Guaiparo en el taller del comando, a eso de las nueve de la mañana, 06-05-2001 (sic). Preguntado: Diga usted, en compañía de cuantas personas desvalijo el vehículo marca Fiat de Color verde el día 06-05-2001 (sic): Contestó: en ningún el señor Luis Baez y unos detenidos sacamos las piezas que todabian (sic) estaban fijadas al vehículo el cual presuntamente había adquirido el comisario FARIAS (sic). Preguntado: Diga usted, por instrucciones de quién les sacó las piezas al ve hículo Fiat de color verde en el taller mecánico de la Comisaría de Caroní: Contestó: por orden del comisario Farías el cual nos pidió apoyo de guardarle las piezas al vehículo Fiat el cual había comprado. Preguntado: Diga usted, después que le sacaron las piezas al vehículo Fiat de Color verde, qué hicieron con las mismas: Contestó: Las guardamos en el deposito (sic) del economato. Preguntado: Diga usted, si puede mencionar las piezas que guardaron en el Economato. Contestó: las puntas de ejes delanteras de las cuatro puertas, los cojines, el motor, la caja de velocidad, y accesorios, el tablero. Preguntado: quienes pasaron de los estacionamientos de vehículos recuperados hasta el taller mecánico de la Comisaría de Caroní, el vehículo Fiat de Color Verde por instrucciones de quien. Contestó: Luis Baez y Yo, por instrucciones del Comisario FARÍAS. Preguntado: qué le manifestó el Sub-Comisario (PEB) FARIAS MEDINA JUAN JOSÉ, en relación a que tenía que declarar en este Departamento de Asuntos Internos el día de hoy. Contestó: el me dijo que eso ya estaba listo y que no tenía que declarar, que eso ya lo habían pasado hacia Ciudad Bolívar…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ello así, entiende este Órgano Jurisdiccional que la situación suscitada con ocasión al vehículo marca Fiat, color verde, que dio origen al proceso de investigación que realizara el Departamento de Asuntos Internos de la Comandancia de Caroní de la Policía del estado Bolívar, constituye una actuación que coloca en tela de juicio el reconocimiento y la reputación de la Institución Policial, más aun siendo ésta una de las encargadas por velar la seguridad de los ciudadanos, y garantizar derechos fundamentales como la vida, libertad, el derecho a la propiedad y a la efectividad de las instituciones.

En el caso que nos ocupa, de las propias palabras del recurrente en el acta de fecha 21 de mayo de 2001, denota esta Corte que dicho funcionario admitió que guardó las piezas del vehículo en el depósito donde se almacenaban los alimentos, y que los mismos se quedaron olvidados, así como que al momento de recibir el referido vehículo se encontraba con la propietaria del mismo. Aunado a la declaración de los funcionarios que fueron contestes en afirmar que el querellante les ordenó que retiraran las piezas del vehículo y que las trasladaran al depósito de almacenamiento de comida de la Institución Policial.

De acuerdo con lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto, la remoción del ciudadano Juan José Farías Medina Sub-comisario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, se produjo fundamentada en la calificación del cargo de libre nombramiento y remoción, no lo es menos, que quedó suficientemente evidenciado en el expediente administrativo que éste, en uso de sus facultades como Jefe de los Servicios y del cargo de Sub-Comisario, para el día 6 de mayo de 2001, le ordenó a funcionarios de esa Comandancia le retirara piezas del vehículo y que las guardara en el depósito de almacenamiento de los alimentos de la Institución, con el supuesto alegato de que había comprado las piezas del vehículo marca Fiat, Color verde.

Dentro de esta perspectiva, considera esta Corte que el querellante en su condición de Sub-Comisario, y de Jefe de los Servicios del día 6 de mayo de 200i, al no cumplir con los principios y deberes que rigen la Institución Policial, incurrió en la comisión de faltas graves y gravísimas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinario que rige la conducta del personal policial de esa institución, de acuerdo a los artículos 130, numerales 1, 2, 3, 10,14,15, 18, 30, 39, a los literales a, e, f, y g, del artículo 120, así como el artículo 124 literales e, f, g y h, y por último, el artículo 131 del referido Reglamento.

Ahora bien, los numerales 1, 2, 3, 10, 14,15, 18, 30, 39 del artículo 130 del Reglamento de Castigos Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, son del tenor siguiente:

“Artículo 130: Se consideran faltas gravísimas las siguientes:
Numeral 1: ocultar, encubrir o distorsionar la verdad de un hecho o situación en cualquier asunto del servicio, para beneficio propio o de terceros.
Numeral 2: La omisión de forma maliciosa de novedades o detalles o detalles ocurridos durante el servicio, para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación.
Numeral 3: Declarar ante cualquier superior, ante quien ejerza funciones de instructor de algún expediente o informe, hecho, novedad o situación falsa, para desvirtuar la realidad de lo ocurrido.
(…omissis…)
Numeral 10: La deslealtad con superiores o subalternos.
(…omissis…)
Numeral 14: Arbitrariedad comprobada en actos de servicio, lo cual ocasione desprestigio a la Institución o funcionarios de la institución.
Numeral 15: Extralimitarse en las atribuciones y/o funciones policiales en perjuicios de particulares o funcionarios de la institución.
(…omissis…)
Numeral 18: Ordenar a un subalterno, abusando de la jerarquía y/o cargo, actos prohibidos no contemplados en el régimen de servicio.
(…omissis…)
Numeral 30: El incumplimiento o tardanza voluntaria o por negligencia de una orden superior que concierna al servicio o incitar a otro para que comentan actos de esta naturaleza.
(…omissis…)
Numeral 39: No desempeñar o abusar en el servicio, la función o la comisión para la cual haya sido nombrado…”.

Asimismo, artículo 120 del referido Reglamento en sus literales a, e, f, y g, prevén:

“Artículo 120: Las faltas se clasifican según la naturaleza del hecho cometido:
a) Contra la autoridad moral del efectivo policial; se consideran como tales, todos los hechos u actos perjudiciales a la disciplinan que desacrediten la reputación de los efectivos policiales.
(…Omissis…)
e) Contra el servicio policial; serán consideradas como tales las faltas de interés, el abandono, la inasistencia, la falta de puntualidad, la negligencia en los servicios nombrados por los superiores; también se agruparán en este tipo de faltas: ocultar o no dar novedad al entregar el servicio, no cumplir con las instrucciones impartidas para con el público, el engaño o pretexto para no cumplir un servicio.
(…omissis…)
f) De abuso de autoridad; serán consideradas como tales toda extralimitación en las funciones y atribuciones o trato con los subalternos.
g) Contra el régimen de la institución, serán consideradas como tales, el no cumplimiento de instrucciones, disposiciones o sanciones disciplinarias, la deslealtad contra superiores, subalternos o contra la institución, la murmuración o comentarios malintencionados contra ordenes, disposiciones, o instrucciones emanadas de la superioridad: la destrucción, deterioro o perdida (sic) por negligencia, desconocimiento o imparcialidad no manifiesta del responsable del material, equipos o bienes pertenecientes a la institución o que haya sido entregada como dotación o para el uso: el despilfarro, mal uso o abuso del material, equipo o cualquier bien de la institución, sustentar, practicar, sostener u ocultar ideas, creencias o doctrinas contrarias al régimen constitucional legalmente establecido”.

De igual manera, establece el artículo 124 en sus literales e, f, g y h, lo siguiente:
“Artículo 24: Se consideran causas o circunstancias agravantes:
(…omissis…)
e) Ser ofensiva a la moral y ética profesional.
(…omissis…)
f) abusar de la autoridad o jerarquía.
g) Ser cometida en presencia de sus superiores o subalternos.
h) Ser cometida con premeditación y conocimiento de causa”

Por último, el artículo 131 del aludido Reglamento dispone:

“Artículo 131: La comisión de una falta gravísima acarreará la suspensión del cargo o el egreso de la institución con carácter de expulsión”.

De las normas antes transcritas, se enuncian todas aquellas faltas que de conformidad con el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Bolívar, son consideradas gravísimas, así como las conductas consideradas agravantes en la comisión de las mismas, y finalmente, la sanción que se impondrá como consecuencia de las mismas.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Policial, no incurrió en un falso supuesto de hecho en virtud que dada la circunstancia suscitada con los hechos acaecidos el día 6 de mayo de 2001, en relación al vehículo marca Fiat y al desvalijamiento del mismo, donde presuntamente se encontraban involucrados funcionarios de esa Institución Policial, hecho que quedó corroborado de las averiguaciones realizadas por el Órgano recurrido, en tal sentido debe también desecharse la denuncia de afectación a la reputación y honor del querellante. Así se decide.

5. -De la denuncia de “Incompetencia no manifiesta”

La Representación Judicial de la parte querellante denunció “Incompetencia no manifiesta” argumentándolo en puntos específicos a saber: i) arguyó que las “sanciones que se dictan tienen como fundamento disposiciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado (sic) Bolívar, el cual tiene la naturaleza de un Reglamento Interno de este organismo y no fue publicado en Gaceta Oficial alguna, (…) constituyéndose en normas de carácter sublegal, que resultan ineficaces frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que no poseen el elemento de publicidad necesario que le otorgaría el carácter y efecto erga omnes” (Negrillas del original).

Ahora bien, respecto a la denuncia de ilegalidad por no publicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Bolívar, alegada por la Representación Judicial de la parte recurrente, esta Corte sin entrar a verificar la publicidad en Gaceta del referido reglamento, considera pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “…la omisión de la publicación de dichos actos en la Gaceta Oficial de la República no los vicia de ilegalidad cuando su conocimiento por los interesados se ha encontrado a disposición del público en general y ha podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia…” (Vid. Sentencia Nº 02669, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana).

Siendo así, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Bolívar, data de 1986, tal como se evidencia a los folios ciento diecisiete (117) al ciento cincuenta y cinco (155) cursantes a la primera pieza del expediente judicial, de igual manera evidencia este órgano Jurisdiccional que el querellante de autos ingresó a la Administración Policial en el año 1967, esto es, quince (15) años antes de dicho Reglamento, por lo que se encontraba en conocimiento de su existencia, pudiendo disponer del mismo; siendo así, y en estricto apego al criterio ut supra transcrito la supuesta omisión de la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial no lo vicia de ilegalidad, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

6.- De la Solicitud de Indemnización por Daño Moral

La Representación Judicial del ciudadano Juan José Farías Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, solicitó la indemnización por los daños causados a su representado en virtud que se le acusó del delito de “desvalijamiento de vehículo”, no habiendo hasta la presente fecha denuncia por parte de la propietaria del vehículo, así como intervención del Ministerio Público, no instruyéndose procedimiento penal alguno.
Aunado a ello, señaló que bajo esas premisas se originó el acto administrativo que expulsó a su mandante, trayendo como consecuencia la violación del derecho al honor y la reputación que asiste a su representado, manchándosele la hoja de servicio, y acusándosele a su decir , como un “vulgar delincuente” ante sus compañeros, lo que le ocasiona un daño que debe ser reparado, lo cual lo estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00).

Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora referido al pago por concepto de indemnización de daño moral, conviene esta Corte señalar que en materia de daño moral, es indispensable tener en cuenta la naturaleza del daño, el grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito, la conducta de la víctima; los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho gravoso; y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional debe indicar, como se señaló en el presente fallo que la razón por la cual el querellante egresó de la Administración Policial se dio con ocasión a que el cargo que ostentaba para el momento era un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el resarcimiento solicitado por el recurrente no se corresponde en lo absoluto con una justa y retributiva compensación por el daño sufrido, puesto que en ningún momento la Administración le pudo ocasionar un daño moral, por la remoción de su cargo puesto que de ninguna manera la esfera material e inmaterial de la misma soportó perjuicios que ocasionaran un sufrimiento cuantificable en dinero. Aunado a la circunstancia que quedó demostrado la participación del recurrente sobre los hechos investigados por la Administración Policial, motivo por el cual es improcedente lo peticionado. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino actuando con su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Farías Medina, contra Comandancia General de la Policía del estado Bolívar. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2004, por el Abogado Richard Sierra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino actuando con su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FARIAS MEDINA, contra COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. REVOCA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000331
MMR/18

En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.