JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002252

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1564 de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 3-A Sgdo, en fecha 4 de mayo de 2000, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la Abogada Miraida Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8647, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Shunji Sudo, titular de la cédula de identidad Nº 81.052.761, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Jouseph Said Assaf y CIA C.A., de los ciudadanos Shunji Sudo Tanaka, tercero interesado en la presente causa, Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de esta Corte, dirigida a la Sociedad Mercantil Jouseph Said Assaf y CIA C.A.

En fecha 15 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Jouseph Said Assaf y CIA C.A.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Shunji Sudo Tanaka, tercero interesado en la presente causa, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 5 de marzo de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes los días 29 y 30 de abril de 2013, y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de 2013, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de mayo de 2003, la Abogada Mercedes Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Jouseph Said Assaf y CIA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Mediante la Resolución Administrativa Nro. 006284, de fecha cinco de febrero de dos mil tres, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, regula el inmueble de autos, calculando su monto sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo una renta máxima mensual no ajustada en forma alguna a los verdaderos valores en el mercado arrendaticio, dando lugar así a un acto administrativo ilegal al no observar los patrones que se deben seguir a los fines de su fijación. No indican los avaluadores de dónde extraen los valores asignados al inmueble regulado, ni la metodología empleada…”.

Que, “…el motivo de la impugnación de la citada Resolución Nro. 006284 de fecha cinco de febrero de dos mil tres, obedece a vicios de legalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto la valoración practicada por la Sala Técnica de la Dirección General de Inquilinato, carece de fundamento, razón suficiente para pedir la nulidad de dicho acto, toda vez que se atribuyó un valor total al inmueble y no se señalan las razones por las cuales se hizo esa fijación, violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que en dicho acto no se encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas, ni los fundamentos de derecho pertinentes…”.

Finalmente, solicitó que “…decrete la nulidad de la Resolución Nro. 006284 de fecha cinco de febrero de dos mil tres emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) y solicito al tribunal que a fin de restablecer la situación jurídica lesionada, fije el nuevo canon máximo mensual al inmueble constituido por un local bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido como B-7-1 ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado ´Centro Perú´, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:
En relación al alegato explanado por los apoderados judiciales del ciudadano SUDO TANAKA inquilino del inmueble objeto del presente recurso, en lo referente a la falta de cualidad de la recurrente sociedad mercantil ´JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C. A., por no ser esta la propietaria del inmueble B-7-1, considera este Juzgado:
Que cursa a los folios 278 al 280 del expediente administrativo, documento en el cual la ciudadana ANTOINETTE BREIDE ASSIS DE ASSAF, titular de la cédula de identidad N° 4.769.545, en su carácter de apoderada general del ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF, titular de la cédula de identidad N°3.981.310, según poder otorgado en fecha 24 de mayo de 1991, donde traspasa a la Sociedad de Comercio denominada ´JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A´., un local Comercial distinguido con la Letra y Numero ´B´, siete (B-7), ubicado en la Planta Baja al Sur del Local B-6, en el Edificio Centro Perú el cual está situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 58, Tomo 7, de fecha 19 de enero de 1993, de los libros de autenticación llevados en esa Notaria.
Que el ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF falleció el 02 de septiembre de 1991, de acuerdo al acta de defunción inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo.
Ahora bien, de lo anterior evidencia este órgano jurisdiccional que el ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF, otorgó poder general a la ciudadana ANTOINETTE BREIDE ASSIS DE ASSAF en fecha 24 de mayo de 1991 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N° 42 Tomo 13 de los Libros de Autenticación, constituyendo esto (03) meses y ocho (08) días de anterioridad al 02 (sic) de septiembre de ése mismo año, fecha en la cual falleció el poderdante, lo cual evidencia que el traspaso del comercial efectuado por la apoderada general del ciudadano JOUSEPH SAID en fecha 23 de agosto de 1991, es legítimo y comporta la cualidad exigida para entender como interesado en el presente caso. En consecuencia, este Juzgado discurre que resulta improcedente el alegato planteado por los apoderados judiciales del ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA en cuanto a la falta de cualidad de la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A. en este juicio. Así se decide.
En lo referente al alegato de los apoderados judiciales del ciudadano SHUNJI TANAKA inquilino del inmueble objeto del presente recurso, de ilegalidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la supuesta sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C. A., por no tener la representación que se atribuye, por cuanto al no existir la compañía como tal, tampoco existe el mandato que ostenta la abogada MERCEDES DIAZ HIMIOB, por cuanto dicho mandato le fue otorgado por persona que no tenía facultad para hacerlo ni tampoco estaba autorizada en los términos exigidos por el Acta-Constitutiva-Estatutos Sociales de la supuesta compañía y que de acuerdo a los estatutos sociales, la única persona facultada para otorgar poderes en nombre de la empresa, es el Presidente de la misma. Por lo que considera este Juzgado:
Que la ciudadana ANTOINETTE BREIDE DE ASSAF, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano JOUSEPH SAID ASSAF de acuerdo al concedido en fecha 24 de mayo de 1991, cedió y traspasó en fecha 23 de agosto de 1991 un local comercial distinguido con la letra y número B siete (B-7) a la sociedad de comercio JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA., C.A. Por lo tanto, tiene amplia facultad para otorgar documento poder a la abogada MERCEDES DIAZ HIMIOB, para la representación de esta sociedad de comercio, en el cual se evidencia que el acto de protocolización del poder referido al Notario Público hizo constar en la nota correspondiente la exhibición del documento constitutivo y estatuario de la sociedad mercantil en cuestión (folios 285 al 296) del expediente administrativo.
De lo expuesto, observa este Tribunal que con respecto a la defensa interpuesta por la parte opositora en cuanto a la ilegalidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y C.IA, C.A., se cumplió con los requisitos que la Ley establece para dicho acto, razón por la cual se desestima el alegato planteado por el inquilino. Así se decide.
A mayor abundamiento, considera este Juzgado que.
En fecha 25 de octubre de 2002, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó decisión la cual es del tenor siguiente:
´en lo que se refiere a la falta de cualidad de la solicitante del procedimiento, este Despacho hace referencia a que cursa en el expediente (folio 283 y 284) documento poder otorgado a la ciudadana MERCEDES’ DIAZ HIMIOB (solicitante del procedimiento de regulación) por la ciudadana ANTOINETTE BREIDE DE ASSAF, gerente de la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF y CIA, C.A. (propietaria del inmueble a regular), en el cual se evidencia, que en el acto de protocolarización del poder referido el Notario Público hizo constar en la nota correspondiente la exhibición del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil antes mencionada (folio 285 al 296), de lo que se desprende que se cumplió con los requisitos que la Ley establece para dicho acto,
debido a que le fue otorgado fe pública, razón por la cual se desestima tal alegato, (...) en cuanto a la impugnación de la publicación de la notificación por cartel, cabe destacar que si bien es cierto que el Diario El Globo no es un periódico de mayor capacidad, es un diario de circulación nacional, requisito establecido en la normativa legal que rige la materia, y como quiera que la notificación cumplió con su contenido u objetivo, poner en conocimiento a la parte afectada en el proceso, la comparecencia de los ciudadanos MIRAIDA J. ROMERO CENTENO y JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, apoderados judiciales del ciudadano SHUNJÍ SUDO TANAKA, (...) convalida cualquier vicio de la falta de notificación, razón por la cual mal podríamos pensar que ha sido lesionado o vulnerado alguno de sus derechos, como sería en todo caso el derecho a la defensa. (...) con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte oponente en relación a las condiciones del inmueble constituido (...), esta Dirección indica que las mismas se determinarán conforme al resultado de la inspección y. el avalúo que se efectúen al inmueble objeto del procedimiento.´
Visto lo anterior observa este Tribunal que la administración resolvió oportunamente los alegatos interpuestos por la parte recurrente en esa sede, razón por la cual se concluye que cualquier situación de fraude o supuestas irregularidades que traten de invocarse en esta instancia no merece pronunciamiento alguno toda vez que se persigue la nulidad de un acto administrativo basado en denuncias distintas a las expuestas y decididas por el órgano administrativo. Así se decide.
Con respecto al vicio de inmotivación invocado por la apoderada judicial de la recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recurso en el vicio de INMOTIVACION, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACION. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACION es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el canon de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error y debe conducir, si no se invocan otros vicios, a que el Tribunal declare sin lugar el recurso.
Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos.
Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se declara.
Por otro lado, cabe destacar que la inmotivación del avalúo administrativo alegada por la recurrente, tiene su origen en que la Administración no se .ajusta en criterio de la recurrente a los parámetros normativos delineados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la elaboración del mencionado avalúo.
Sin dudas que este es un acto preparatorio -el fundamental- del proveimiento definitivo (fijación del canon), y la única forma de demostrar que no es válido, por carecer de la motivación que exigen los referidos esquemas normativos, es mediante el criterio de expertos. En otras palabras, sólo mediante la prueba de experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil, es posible desvirtuar en sede jurisdiccional el fundamento del acto inquilinario (avalúo).
La apoderada judicial de la recurrente señala que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, número 006284 de fecha 05 (sic) de febrero del 2003, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto considera la apoderada judicial de la recurrente que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato está viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio 65 al 83, contentivo de la experticia evacuada por los expertos.
Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.
La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 4511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece ´que las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), al respecto ha señalado lo siguiente:
(…)
Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 186.156.890,76).
A este valor se aplica en el porcentaje indicado el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es 8,00 % anual, resultando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.241.045,94). Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo)




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004 contra el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 29, 30 de abril, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la Representación Judicial del tercero interesado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2004, por la Abogada Miraida Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Shunji Sudo, titular de la cédula de identidad Nº 81.052.761, tercero interesado en la presente causa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mercedes Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 3-A Sgdo, en fecha 4 de mayo de 2000, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-002252
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,