JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000741
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 148 de fecha 15 de marzo de ese mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.987, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE MESA HERNÁNDEZ, contra el acta de homologación de la transacción laboral celebrada en fecha 16 de noviembre de 1993, por el referido ciudadano y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Lo anterior se debe, a la remisión efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta Corte conociera del presente asunto, en virtud que en fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año, por el Abogado Fernando Valero Borras, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Adriana Carolina Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que fuere declarado desistido el recurso de apelación interpuesto y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que realizara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Vicente Mesa Hernández. Igualmente, se ordenó notificar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación y a la Procuraduría General de la República, concediéndose a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas y vencidos el lapso de cuatro (4) días que se conceden como termino de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma y posteriormente tres (3) días conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando en esa misma fecha, los oficios respectivos para tales fines.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Innovación y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 26 de julio y 1º de agosto de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Adriana Carolina Veliz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que fuere declarado desistido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº 2759-12, de fecha 18 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 11 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos en fecha 20 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 30 de enero de ese mismo año, el oficio de notificación Nº 2012-3686, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Adriana Carolina Veliz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fechas 20 de junio y 12 de octubre de 2012, referente a la solicitud de declaratoria de desistimiento en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2012, y vencido como se encuentran los lapsos establecidos en los mismos, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose cuatro (4) días continuos por el termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual certificó: “…que desde el día nueve (09) (sic) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 02 (sic) y 06 (sic) de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del términos de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de abril de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de julio de 2002, el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vicente Mesa Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acta de homologación de la transacción laboral realizada entre el mencionado ciudadano y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Que, su representado “…para la fecha de su retiro tenía el cargo de Técnico de Telecomunicaciones IV, [en la] localidad de Puerto La Cruz, fue liquidado por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, (…) POR MUTUO CONSENTIMIENTO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “El demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV (sic) por el siguiente tiempo: treinta (30) años y seis (6) meses, siendo su fecha de ingreso el día 24 de Junio (sic) de 1963 y el egreso el día 30 de Diciembre (sic) de 1993, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 85.416,88)” (Mayúsculas del original).
Señaló que el acta firmada entre “…la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y [su] Representado (sic), es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “…la relación laboral entre [su] Representado y la CANTV (sic), se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV (sic) a firmar las actas, así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En virtud de lo expuesto, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que “Se ordene otorgar a [su] Representado (sic) EL DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL desde la terminación de la Relación (sic) Laboral (sic), entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENZUELA (sic) (…) [y] se ordene la ANULACION ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada (…) en la cual este (sic), renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Con respecto a la admisibilidad de la demanda de (…) interpuesta por el ciudadano Vicente Mesa Hernández, consta del propio libelo que el solicitante egresó de la CANTV (sic) el 30 de diciembre de 1993 y hasta el 30 de julio de 2002, fecha de la presentación de la demanda había transcurrido ocho (8) años, siete (7) meses, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.
(…omissis…)
En el caso de autos la actora, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV (sic), aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, fuera declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV (sic), de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte Nº 19 (sic) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que (sic) contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas (…).
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó el ámbito de competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 6 de mayo de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013, y los días 2 y 6 de mayo de ese mismo año, asimismo transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia, correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de abril de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el Abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE MESA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra el acta de homologación de la transacción laboral celebrada en fecha 16 de noviembre de 1993, por el referido ciudadano y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2005-000741
MMR/8
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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