JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001735
En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 723-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVARADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.633, debidamente asistida por el Abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.283, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4º de julio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2005, ratificado en fechas 9, 21 y 29 de junio del mismo año, por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la ciudadana Maritza Josefina Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Juan Pérez, antes identificado.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó documentación presuntamente relacionada a la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2006, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, se fijó para el día 17 de abril de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2006, se levantó acta de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 24 de abril de 2006, se dijo vistos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 8 de agosto y 18 de octubre de 2006, 7 de febrero, 22 de mayo, 18 de julio y 10 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa fue constituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 15 de enero de 2008 y 3 de febrero de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que se reanudaría la causa una vez transcurridos los lapsos fijados.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 1º de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, debidamente recibido en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia de la grabación de la audiencia de informes orales.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 31 de enero, 10 de mayo, 1º de junio, 30 de junio y 2 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fechas 25 de abril, 30 de julio y 4 de diciembre de 2012 y 5 de marzo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 1997, la ciudadana Maritza Josefina Alvarado Mendoza, asistida por el Abogado Juan Pérez Aparicio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que desde el 23 de enero de 1984, comenzó a prestar servicios profesionales en la Administración Pública Nacional.
Señaló, que en fecha 15 de mayo de 1996, fue “…citada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, Dirección de Averiguaciones Administrativas del Ministerio de Hacienda, habiendo prestado declaración en calidad de testigo (…) motivado a que el ciudadano LUIS ERNESTO PEÑA ARCINIEGAS, Superintendente de Cajas de Ahorro Encargado (…) le imputó [una serie de hechos, tales como 1) que había sustraído de manera ilegal, una comunicación del citado Organismo; 2) que no había dejado instrucciones, ni relación de trabajo, ni juicios durante su estadía de vacaciones; 3) que había actuado en juicio de la Caja de Ahorro de la Universidad Central de Venezuela durante su periodo vacacional, sin cualidad para ello, por cuanto actuó con poder personal del ciudadano Guillermo Palladino Grieco, ex – Superintendente de Cajas de Ahorro, respectivamente, pidiendo para ello] (…) sanciones administrativas y disciplinarias…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…no habiendo soportes para abrir la averiguación disciplinaria (…) y atendiendo a la solicitud formulada por el ciudadano Superintendente se procedió a solicitar la remoción del cargo por estar (…) en un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Manifestó, que en fecha 15 de octubre de 1996 según el oficio Nº 068, emanado de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, Dirección de Averiguaciones Administrativas, del Ministerio de Hacienda, se le notificó que esa Dirección una vez “…realizadas las actuaciones y diligencias pertinentes, no se encontraron méritos para la apertura de una averiguación administrativa, razón por la cual el expediente No. 0131-21-96, fue remitido a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante memorando HIF-HAA-L-162 del 14-10-96 (sic)…”.
Afirmó, que el ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas “…fue condenado (…) por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 06-09-94 (sic), a cumplir la pena de 03 años y 06 meses de prisión por la comisión del delito de Peculado Continuado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, igualmente se le condenó a pagar el 26% de los bienes objeto del delito…”.
Señaló, que el ciudadano Luis Ernesto Peña, en su condición de Encargado de la referida Superintendencia, le dirigió una comunicación al ciudadano Humberto Dascoli Centeno, en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Hacienda, solicitándole a dicho Consultor la procedencia de sanciones administrativas en contra de su persona.
Que, en fecha 14 de mayo de 1996 “…según oficio No. 00004, el ciudadano Ernesto Peña, le comunica al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, que le fue solicitada a su persona la renuncia a instancia de su Despacho”.
Que en esa misma fecha, según oficio Nº 00003, “…el ciudadano Ernesto Peña, le solicitó al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, que se procediera a tramitar la remoción a su cargo…”.
Manifestó, que en fecha 5 de junio de 1996, según el oficio Nº HRH-100-000220, suscrito por la ciudadana Tabelia Strauss de Fleszczynski, en su carácter de Directora General Encargada procedió a removerla del cargo que ostentaba, informándole que pasaría en condición de situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a partir de su notificación.
Que, en fecha 30 de octubre de 1996, según el oficio Nº HRH-100-000449, suscrito por el ciudadano Wilmer Pérez, en su carácter de Director General Encargado, le notificó que por cuanto fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, se procedió al retiro de su persona al cargo que ostentaba.
Denunció la incompetencia de los funcionarios que emitieron los actos administrativos recurridos, relatando que, “…la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de personal en la Administración Pública Nacional, se ejerce por los Ministros del Despacho y por lo tanto la misma le está atribuida al Ministro de Hacienda y a tales efectos resulta violado el contenido del artículo 6 en su numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Alegó, el vicio de falta de base legal de los actos impugnados, por cuanto a su decir, en tales actos no se sustentan ni establecen las normas legales pertinentes en que se basó para emitirlos.
Que, “Resulta violado por falta de aplicación el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no existe una resolución que antecede y sustente los actos administrativos de remoción y retiro”.
Adujo, la falta de causa o motivo de los actos administrativos recurridos por cuanto –a su decir-, “La Administración violó el artículo 206 de nuestra Carta Magna, que consagra la desviación de poder (…) en virtud que los actos impugnados se dictaron con la intención de sancionarme…”.
Asimismo, adujo que “Fue quebrantado el artículo 86 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, porque la oficina (sic) de Personal no tomó las medidas tendientes a mi reubicación…”.
Que, “…el retiro se realiza de manera irregular, ya que fui removida el 05 de mayo de 1996 y retirada el 29 de octubre del citado año, es decir 24 días y 4 meses después, lo que evidencia que los actos se dictan con la intención de sancionarme”.
Señaló, que “También se demuestra la desviación de poder, con la infracción por parte de la Administración del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque habiendo solicitado copia certificada del expediente administrativo, no me fue entregado; en igual sentido se violan expresamente disposiciones constitucionales, como lo son el derecho a la defensa…”.
Que, el acto administrativo de retiro recurrido resultó arbitrario y abusivo, por cuanto no se le ofreció –a su decir- el cargo de carrera que ella ostentaba.
Alegó, que la Administración violentó el contenido de los artículos 1º, 12, 19 numeral 4, 73, 74, 75, 76, respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 117 de la Constitución Nacional de 1961.
Adujo, la inmotivación de los actos administrativos recurridos y que por lo tanto, son nulos, dado que “…no contienen los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos y fueron dictados por funcionario incompetente…”.
Asimismo, señaló la violación al principio de estabilidad administrativa, resaltando que “…bajo ninguna circunstancia el cargo desempeñado de Directora de Asesoría Legal, haya sido de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, ni de confianza, puesto que las funciones realizadas eran eminentemente técnicas circunscritas únicamente a labores jurídicas ya que la denominación del cargo era simplemente nominal, igualmente destacamos que el cargo de Directora de Asesoría Legal, no es una Dirección, sino una Oficina de Asesoría Legal”.
En tal sentido, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Oficios Nº 000003, de fecha 14 de mayo de 1996, suscrito por Luis Ernesto Peña, en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda Encargado, en donde se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos, la procedencia de la tramitación de la remoción del cargo de la querellante; 2) Del oficio Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, mediante el cual la ciudadana Tabeila Strauss procedió a remover a la querellante del cargo que ostentaba; 3) Del oficio Nº HRH-100-000369 del 2 de septiembre de 1996, suscrito por el ciudadano Edgar Murga, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se procedió a notificar a la querellante que la remoción aludida publicada el 13 de junio de 1996, quedó revocada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin quedar revocado el acto de remoción in commento; 4) El oficio Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, de remoción antes referido, el cual fue notificado mediante publicación en el diario El Universal el 6 de septiembre de 1996 y; 5) El oficio Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, suscrito por el ciudadano Wilmer Pérez, en su carácter de Director General Encargado, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que ostentaba, publicándose dicha notificación mediante el diario El Universal en fecha 19 de noviembre de 1996.
Asimismo, solicitó que “…sea reincorporada al cargo de Directora de Asesoría Legal de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda (…) o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación…”.
También, solicitó por vía subsidiaria que le “…sea cancelada (…) las prestaciones sociales, e intereses sobre sus prestaciones sociales, respectivamente lo cual conlleva a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS…” (Mayúsculas de la cita).
Al igual, exigió que “…el sueldo sea calculado, en base al cargo de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda (…) por haber ejercido la Delegación de Firma durante seis meses además de que no existía titular como Superintendente, sino como encargado, quien a su vez no cobraba sueldo por ese cargo, porque era comisionado del Ministro, y su sueldo era superior al del Superintendente…”.
Finalmente, pidió que “…se apliquen los principios de la Indexación de la moneda, es decir se haga un reajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual, en base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) La presente querella tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos que acordaron la remoción y posterior retiro de la querellante del cargo de Directora de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas).
En tal sentido, este Juzgador considere (sic) pertinente antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en la presente querella, resolver el punto previo opuesto por la representación judicial de la República, referido a la supuesta presencia de una inepta acumulación de acciones, ya que considera que la querellante no puede solicitar como acción principal la reincorporación al cargo que ejercía y de la misma forma solicitar el pago de vacaciones y bono vacacional, toda vez que son conceptos excluyentes.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto los argumentos esgrimidos por la accionante se evidencia que sus peticiones no son contrapuestas entre si, ni inejecutables, ya que su petitum principal se fundamenta en la reincorporación al cargo, a través de la nulidad de los actos administrativos, que a su parecer considera violatorios de la legalidad, y por otra parte, expresamente solicita que de manera subsidiaria le sean pagadas las prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones, en el supuesto de no ser declara (sic) la nulidad. Por los tanto, siendo ello así y en una recta aplicación de la justicia y de la tutela judicial efectiva donde se satisfaga plenamente la pretensión del recurrente, es necesario darle el correcto valor a los argumentos presentados en autos, en consecuencia, este Juzgado considera que la parte actora no incurrió en inepta acumulación de acciones, ya que indicó claramente sus pretensiones, separando las pretensiones principales de las subsidiarias. Y así se declara.
Una vez determinado lo anterior, debe éste Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la presunta incompetencia de los funcionarios que dictaron los actos administrativos objeto de impugnación, al ser ésta una cuestión de orden público denunciado por la querellante, y al respecto este Juzgado observa:
(…omissis…)
El primer acto impugnado por la querellante, es el Oficio Nº 0003 de fecha 14 de mayo de 1996, suscrito por el ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas, en su carácter de Superintendente Encargado de Caja de Ahorro del Ministerio de Hacienda, mediante el cual solicitó al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, procediese a tramitar lo concerniente a la remoción del cargo de la accionante como Directora de la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia.
(…omissis…)
Ahora bien, la querellante pretende desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo a través de la consignación en autos de una copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda de Patrimonio Público (…) mediante la cual se condena al ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses como responsable en la comisión del hecho punible de Peculado Continuado en Grado de Cooperación (…) la nulidad de los actos dictados por dicho funcionario en ejercicio de su cargo, debían ser desvirtuado (sic) a través de la consignación en autos de algún acto administrativo emanado de la Administración (Ministerio de Hacienda) que acordase la nulidad de todo (sic) los actos suscritos por él con anterioridad a su renuncia. Por lo tanto, ante la ausencia de tal acto que anulase todo lo actuado por dicho funcionario, se reputan como validos (sic) los actos dictados en ejercicio de dicho cargo.
Incluso, en el supuesto negado de que el funcionario fuese incompetente y la Administración hubiese anulado todo lo actuado por él, resulta impertinente entrar a analizar tal alegato, ya que ese acto no implicó en modo alguno un perjuicio o lesión a los derechos o intereses de la querellante, toda vez que el acto se enmarco (sic) en una mera solicitud dirigida al Director de la Oficina de Recursos Humanos, sin que ello implicase per se su separación del cargo y posterior retiro. Por lo tanto, aún en el supuesto de que este Tribunal declarase que el funcionario era incompetente para dictar dicho acto, ello en nada afectaría los actos que acordaron la remoción y posterior retiro de la funcionaria, ya que ninguno ellos (sic) se sustento (sic) en el referido acto. De allí que quede desestimada la denuncia realizada y así se decide.
En lo que respecta al segundo acto impugnado, específicamente, el Oficio Nº HRH-100-000220 de fecha 5 de junio de 1996, suscrito por la ciudadana Tabelia Strauss de Fleszczynski Directora General del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se procede a remover a la querellante y la pasan a situación de disponibilidad por el lapso de un mes (…) Una vez realizadas las anteriores precisiones, este Juzgado observa que en los folios 109 y 110 de la pieza número 8º del expediente, cursa la Gaceta Oficial Nº 35.839 de fecha 16 de noviembre de 1995, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 2988 mediante la cual el Ministro de Hacienda delega en la ciudadana Tabelia Brizuela Strauss las atribuciones y firma de los actos y documentos (…) Por lo tanto, al estar plenamente comprobado la competencia de la Directora General del Ministerio de Hacienda para dictar actos de remoción y retiro del personal adscrito a ese organismo, tal y como se desprende de las consideración (sic) señaladas ut supra, resulta forzoso para este Juzgado declarar infundado el alegato de incompetencia esgrimido y así se decide.
En cuanto a (sic) alegato de incompetencia del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos para dictar el Oficio Nº HRH-100-000360 de fecha 2 de septiembre de 1996, mediante el cual le notificó a la querellante que el acto de remoción publicado en fecha 16 de junio de 1996, quedo (sic) revocado (…) En el presente caso se observa que el acto de remoción de la querellante fue emanado de la ciudadana Tabelia Brizuela Strauss de Fleszczynski, Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación de atribuciones y firmas del Ministro de Hacienda, tal y como riela a los folios 109, 110 y 107 de la pieza número 8 del expediente, y la revocatoria de dicho acto fue realizada por el ciudadano Edgar Murga, Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, el cual cursa al folio 132 de la pieza número 8º del expediente, lo que pone en evidencia para este Juzgador que si bien el acto fue revocado por la misma autoridad que lo dicto (sic), el funcionario que ocupaba tal cargo dentro de la estructura del organismo no fue el mismo, razón por la cual, al no estar presente en autos ninguna Resolución a través de la cual se acordase delegación de firma o atribuciones para este el funcionario que acordó la revocatoria del acto (como sí existía para el momento de dictar el acto de remoción), tal autoridad resultaba incompetente para revocar el acto de publicación en prensa a través del cual se notificaba a la querellante su remoción.
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal considera que la accionante quedo (sic) efectivamente notificada del acto que acordó su remoción del cargo de Directora de la Oficina Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y plenamente habilitada para hacer uso del derecho a la defensa tal y como se demuestra de la interposición de la presente querella y así se decide.
Respecto al último acto administrativo impugnado por la querellante, identificado bajo el Oficio Nº HRH-100-000449 de fecha 30 de octubre de 1996, suscrito por el Director General Encargado, a través del cual le notifica que ha pasado a situación de retiro (…) Ahora bien, luego de un detallado análisis del acto de retiro este Juzgador observa que, el Director de Personal Encargado al momento de suscribir el acto señala que esta actuando por delegación del ciudadano Ministro según Resolución Nº 3193 de fecha 20 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36051 de fecha 25 de septiembre de 1996, por lo tanto, siendo ello así y visto el alegato de incompetencia esgrimido por la querellante, constituía una obligación para la Administración (vista la inversión de la carga de prueba) traer a los autos la Gaceta Oficial en la que se verificase la existencia de dicha delegación, obligación esta que fue desatendida por completo por el organismo querellado, tal y como se verifica al no existir en ninguna de las piezas que integran el expediente la consignación de dicho instrumento, lo que consecuencialmente deviene en la nulidad del acto de retiro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) este Juzgado acuerda la nulidad del acto de retiro de la accionante y retrotrae la situación jurídica al momento de la emanación del mismo, en consecuencia se ordena su reincorporación al referido organismo durante el periodo de disponibilidad establecido en la ley, cancelándose durante ese tiempo el salario actual correspondiente al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba como de Directora de la Oficina de Asesoría Legal, para el momento de su ilegal retiro, y así se decide.
Una vez declarada la nulidad del acto administrativo de retiro por las razones antes expuestas, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2006, la ciudadana Maritza Josefina Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Juan Pérez Aparicio, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Señaló que, era funcionaria de carrera, por lo que no debieron removerla y retirarla, sino reubicarla en su cargo anterior de Abogada IV en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, por cuanto el mismo se encontraba vacante.
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre la falta de base legal de los actos impugnados, falta de causa o motivo, del objeto o contenido, de la adecuación de la Administración Central en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inmotivación de los actos impugnados, y violación al principio de estabilidad administrativa; así como tampoco hizo pronunciamiento sobre las denuncias y argumentos planteados contra el ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas, incurriendo en violación flagrante del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que el fallo adolece del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y derecho de la decisión, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió sobre todos los planteamientos expuesto en el libelo de la demanda.
Argumentó que el A quo vulneró el principio de exhaustividad, que obliga al Juez a indagar en el fondo de la controversia, y no analizó las nóminas a los fines de verificar que existían los cargos vacantes en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda.
Indicó que la recurrida, incurre en el vicio de silencio de pruebas, en violación del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda y no analizó el acervo probatorio anexo en la causa.
Denunció la violación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, pues la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no analizó ni decidió la aplicación, valor y contenido sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda.
Alegó igualmente, la violación al derecho a la defensa, infringiendo lo pautado en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Constitución Nacional de 1961, subsumida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurre en denegación de justicia, tal como lo prescriben el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció ni decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda.
Indicó que incurre en el vicio de contradicción, conforme al contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció sobre la inhabilitación del ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas; y por declarar válido el acto de remoción, y nulo el acto de retiro, pues la lógica jurídica indica, que el acto de retiro es consecuencia del acto de remoción, y al ser nulo el de retiro, lo es también el de remoción.
Denunció la violación de los derechos a ser juzgados por los jueces naturales, el principio de legalidad, desviación de poder, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, derecho a ser oído, establecidos en la Constitución de 1961, por falta de aplicación.
También denunció la violación por falta de aplicación del artículo 67 de la Constitución de 1961, porque no dio respuesta al recurso de conciliación, incoado en fecha 13 de enero de 1997, ante el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó ser reubicada en los cargos vacantes.
Que, se violó la lealtad procesal, al señalar la Representación Judicial de la parte querellada negó la existencia de cargos vacantes, cuando no era así, silenciando el A quo las pruebas opuestas en este sentido.
Que, los actos impugnados son nulos, porque fueron dictados por autoridades incompetentes, ya que la competencia es indelegable.
Denunció la violación a los principios universales y locales del derecho del trabajo, tales como: indubio pro operario, protectorio o de tutela de los trabajadores, irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, primacía de la realidad, temporalidad de la ley laboral, violación a los pactos, acuerdos y convenios internacionales, así como, la violación al principio de estabilidad administrativa del funcionario público y salario justo, establecido en los artículos 91. 92 y 93 de la Carta Magna, en relación con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara la sentencia apelada y se declarara la nulidad de los actos administrativos recurridos; en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo ejercido, con el correspondiente pago de los conceptos adeudados desde su ilegal remoción y retiro, con los ajustes respectivos.
Igualmente, solicitó la condenatoria en costas de la parte recurrida y la indexación monetaria, conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2005, ratificado en fechas 9, 21 y 29 de junio del mismo año, contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la presente controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de marzo de 1997, por la ciudadana Maritza Josefina Alvarado, debidamente asistida por el Abogado Juan Pérez Aparicio, contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en razón de su inconformidad con los actos de remoción y retiro de los que fue objeto.
En este sentido, se evidencia que la parte apelante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre la falta de base legal de los actos impugnados, falta de causa o motivo, del objeto o contenido, de la adecuación de la Administración Central en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inmotivación de los actos impugnados, y violación al principio de estabilidad administrativa; así como tampoco hizo pronunciamiento sobre las denuncias y argumentos planteados en contra el ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas, incurriendo –a su decir- en violación flagrante del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 26 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda) manifestó lo siguiente:
“(…) Respecto al vicio de incongruencia negativa, es de destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´. (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Subrayado de esta Corte) (Criterio reiterado en sentencia Nº 00084.de fecha 26 de enero de 2011 Caso: Carnicería La Vuelta).
De la cita previa, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el Juez al dictar la decisión que resuelve un determinado asunto, omite hacer pronunciamiento sobre algún alegato o petición expuesto por las partes durante el curso del proceso.
Ello así, esta Corte observa de la sentencia apelada que el A quo sólo se limitó en cuanto al acto de remoción impugnado en establecer que, “(…) este Juzgado observa que en los folios 109 y 110 de la pieza número 8º del expediente, cursa la Gaceta Oficial Nº 35.839 de fecha 16 de noviembre de 1995, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 2988 mediante la cual el Ministro de Hacienda delega en la ciudadana Tabelia Brizuela Strauss las atribuciones y firma de los actos y documentos (…) Por lo tanto, al estar plenamente comprobado la competencia de la Directora General del Ministerio de Hacienda para dictar actos de remoción y retiro del personal adscrito a ese organismo, tal y como se desprende de las consideración (sic) señaladas ut supra, resulta forzoso para este Juzgado declarar infundado el alegato de incompetencia esgrimido y así se decide (…)”.
De modo que, de la revisión exhaustiva del contenido del fallo apelado, observa esta Corte que el A quo efectivamente no hizo pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos de presunta ilegalidad planteados por la parte querellante en cuanto al acto de remoción impugnado en el proceso contencioso administrativo, siendo tales alegatos, los referidos a “la ausencia de base legal, vicio en la causa o motivo, inmotivación y violación a la estabilidad administrativa”, respectivamente, incurriendo en este sentido, en la violación de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia negativa al obviar y dejar de lado argumentos que efectivamente fueron alegados como motivo de trabar la litis ante dicha instancia y en consecuencia, debe declararse procedente dicha denuncia alegada de la parte recurrente. Así se decide.
Dado lo anterior, esta resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente de la presente causa y en consecuencia de ello, REVOCAR la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Es preciso advertir que de los alegatos expuestos por la parte querellante, se desprenden una serie de vicios denunciados, cuyo fundamento es reiterado a lo largo de dicho escrito, en relación a la nulidad de los actos dictados por el ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas, por cuanto alega que dicho ciudadano había sido objeto de sanción administrativa de inhabilitación para el ejercicio público, así como de pena de presidio, por estar incurso en hechos de peculado de uso.
Ello así, se aprecia que la querellante indicó que el ciudadano antes referido, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, lo cual generaba la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados.
Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº 00003, de fecha 14 de mayo de 1996, dictado por el ciudadano Luis Ernesto Peña, en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda, con fundamento en la ilegalidad, motivada por la inhabilitación declarada al referido ciudadano.
Ahora bien, esta Corte advierte que cursa al folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente de la causa, comunicación signada con el Nº 00003, de fecha 14 de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano Luis Ernesto Peña, en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda y dirigido al ciudadano Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, de cuyo contenido se desprende: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva tramitar lo concerniente al procedimiento de remoción de la funcionaria Dra. Maritza Alvarado (…) en virtud de que en fecha 13 de mayo del presente año a las 3:00 pm, le fue solicitada su renuncia en forma verbal, rehusándose a su presentación”.
Del contenido del acto antes referido, se desprende que se trata de una comunicación dirigida por el funcionario denunciado, que no representa o causa lesión jurídica alguna a la querellante, por cuanto la misma no tiene naturaleza de acto administrativo de efectos particulares, ni va dirigido a causar efecto jurídico alguno a la misma, más por el contrario debe ser clasificado como un acto de simple o mero trámite interno, que no incide directamente sobre la esfera jurídica de la parte querellante.
Asimismo, advierte esta Corte que de la revisión de las actas que cursan al presente expediente, se evidencia que no cursan en autos elementos que hagan presumir en este Juzgador, que se haya declarado la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario Luis Ernesto Arciniegas, y siendo que no corresponde a esta instancia determinar la validez de las actuaciones dictadas por el referido ciudadano, ni aplicar o ejecutar en el curso del presente proceso, lo sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no encuentra esta Corte que dichos hechos resulten de imperiosa valoración a los efectos de obtener la solución de la controversia planteada en el presente recurso, razón por la cual esta Corte declara improcedente el alegato expuesto. Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte querellante solicitó la nulidad del oficio Nº HRH-100-000369, de fecha 2 de septiembre de 1996, suscrito por el ciudadano Edgar Murga, en su condición de Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se procedió a notificar a dicha querellante que el acto de remoción de fecha 5 de junio de 1996 que fuera publicada el 13 de junio de 1996, quedó revocado, sin quedar revocado el acto de remoción in commento.
Con relación a lo anterior, es de destacar la misma motivación precedente en cuanto a la finalidad que tiene la querellante en solicitar la nulidad del oficio Nº HRH-100-000369, de fecha 2 de septiembre de 1996, por cuanto el contenido de dicho acto, el cual va dirigido a informarle a la querellante que “…en virtud de que (…) se encontraba de disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, este Organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos revoca la Notificación de la Remoción publicada en el Diario `EL UNIVERSAL` en su edición de fecha 13-06-1996 (sic) (…) sin que ello implique la Revocatoria del Acto de Remoción…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
En este sentido, debe precisarse que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia de dicha Sala N° 0881, publicada en fecha 6 de junio de 2007, caso Cervecería Polar del Lago, C.A. contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
De tal manera que, la revocatoria viene a ser utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular, siendo éste su fin principal, pues entonces, en caso contrario la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
Siendo ello así, esta Corte observa que además de ser un acto de mero trámite en el procedimiento administrativo, a los fines de la remoción de la ciudadana querellante, debe enfatizarse que en el mismo no logra observarse que se hayan generado derechos e intereses legítimos y personales a favor o en contra de la mencionada actora, de tal manera que siendo la naturaleza de dicho acto, la aplicación del artículo 82 eiusdem, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar por improcedente los alegatos en cuanto a la presunta ilegalidad del referido acto de notificación estudiado. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la ciudadana querellante determina que la Administración actuó sin ajustarse a derecho al ordenar la remoción y posterior retiro de su cargo por ante el organismo querellado fundamentándose que el cargo que ejercía ésta en dicho organismo, era catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo.
Ello así, la querellante en el escrito libelar alegó que: “…bajo ninguna circunstancia el cargo desempeñado de Directora de Asesoría Legal, haya sido de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, ni de confianza, puesto que las funciones realizadas eran eminentemente técnicas circunscritas únicamente a labores jurídicas ya que la denominación del cargo era simplemente nominal, igualmente destacamos que el cargo de Directora de Asesoría Legal, no es una Dirección, sino una Oficina de Asesoría Legal”.
Así, es de destacar que el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, establecía lo siguiente:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”.
También, esta Corte considera necesario citar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Destacado de esta Corte).
En este mismo sentido, en la Ley de Carrera Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975, en sus artículos 2 y 3, estableció lo que sigue:
“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente” (Destacado de esta Corte).
En este contexto, vale destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, exclusión que no se aparta de lo que establecía la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente.
Entonces, se consagra que en cada órgano o ente que conforma la Administración Pública debe existir necesariamente, como principio general, cargos de carrera, admitiéndose igualmente la existencia de otro tipo de cargos que podrán calificarse de libre nombramiento y remoción, dependiendo tal calificación de las funciones asignadas al cargo respectivo.
Asimismo, se colige que los funcionarios de carrera adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público y de la satisfactoria superación de un periodo de prueba, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.
No obstante, debe esta Corte indicar, que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisdicción consideró que el proceso de selección denominado “concurso” no era el único mecanismo para el ingreso a la Administración Pública, lo cual cambió radicalmente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que estableció entre otras cosas que el ingreso a la carrera administrativa será únicamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, diferencia que se hace palpable en estos tiempos amarrados a la era constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, bajo las anteriores premisas esta Corte considera necesario determinar cuál era la condición que ostentaba la parte querellante al momento de ser retirada de la Administración, para lo cual resulta conveniente citar lo que estipulaba el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, tenemos que:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Destacado de esta Corte).
Del artículo anterior, se desprende las categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública, indicando los cargos considerados de alto nivel y de confianza, confianza ésta que logra desprenderse de conformidad a la naturaleza de las obligaciones y tareas desempeñadas en ejercicio de las funciones que los funcionarios públicos de tal naturaleza tenían asignadas.
Ello así, esta Corte considera oportuno señalar que el régimen funcionarial consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los funcionarios públicos son de carrera y excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual corresponde a la Administración demostrar que el funcionario en cuestión ocupaba un cargo catalogado como tal.
En virtud de lo anterior, para determinar la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de la parte querellante, considera este Órgano Jurisdiccional necesario verificar lo que establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la cual ejercía el cargo la querellante y en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria en ejercicio del cargo, para lo cual se podrá considerar como indicio importante la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa del referido Organismo.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio 1975 al 1976 de la pieza judicial Nº 8, copia simple de la Resolución, de fecha 18 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756, de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanada del ciudadano Ministro de Hacienda, mediante el cual se aprecia lo siguiente:
“(…) De conformidad con el numeral 25 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central se delega en la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVARADO MENDOZA (…) Directora de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la firma de los documentos especificados en la Resolución Nº 2.750 de fecha 28 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.599 del 30-11-1994 (…)” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior, se aprecia que el entonces Ministro de Hacienda le delegó a la ciudadana querellante la firma de una serie de documentación que en virtud del trabajo conferido dentro de dicha Administración, tal delegación entra de la categoría de la confianza que impera para ese entonces del ciudadano ministro emisor de la Resolución antes mencionada, para con la ciudadana Maritza Alvarado.
Asimismo, cabe destacar que al folio 2024 de la pieza judicial Nº 8, riela organigrama de posición, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, correspondiente a la Oficina de Asesoría Legal y en tal sentido, se observa lo siguiente:
DESPACHO DEL DIRECTOR
1413 Director
(Alvarado Maritza J.)
1414 Abogado Jefe
(Álvarez de D. María C.)
1415 Secretario III
(González Yorman E.)
Total de cargos 3
De tal manera que, palmariamente se observa que la querellante efectivamente al ocupar un cargo de Directora, la misma siendo que, tal y como se corroboró anteriormente y –a su decir- “…el ciudadano Ministro de Hacienda, le confirió delegación de firma y por tal circunstancia sobre su persona recayó [parte de] la responsabilidad de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…” y siendo que, el cargo de Directora de un organismo de la Administración Pública Nacional se encuentra establecido dentro del numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y así como de confianza de conformidad con el numeral 4 de dicho artículo, puesto que a la ciudadana querellante se le confirió responsabilidades que exigían manejo de información del carácter confidencial sobre las cajas de ahorro sometidas a la inspección y control de la referida Superintendencia, funciones éstas que a criterio de esta Corte encuadran dentro de los cargos señalados como de libre nombramiento y remoción, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar lo alegado por la ciudadana Maritza Alvarado en cuanto a que su cargo desempeñado supuestamente “no era de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel, ni de confianza”. Así se decide.
Destacado que la ciudadana querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de carrera Administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar lo alegado por la referida querellante en cuanto a las siguientes solicitudes:
Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos; 1) Del oficio Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, mediante el cual la ciudadana Tabeila Strauss procedió a remover a la querellante del cargo que ostentaba, notificado mediante publicación en el diario El Universal el 6 de septiembre de 1996 y; 2) El oficio Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, suscrito por el ciudadano Wilmer Pérez, en su carácter de Director General Encargado, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que ostentaba, publicándose dicha notificación mediante el diario El Universal en fecha 19 de noviembre de 1996.
Del oficio Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, contentivo del acto de remoción y del oficio Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, contentivo del retiro de la querellante de la Administración-.
En relación al acto administrativo de remoción y retiro respectivamente, la querellante alegó que dichos actos son ilegales, por cuanto la Administración los publicó por la prensa, sin haber agotado la citación personal, de modo que se hace improcedente los actos por falta de aplicación de las normas tendientes a la notificación de los actos administrativos.
De lo alegado por la parte querellante en autos, se desprende que la misma adujo el vicio de la notificación defectuosa de tales actos de remoción y retiro, respectivamente.
Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.
Ahora bien, esta Corte observa a los folios 1979 y 1980 de la pieza judicial Nº 8, dos (2) actas de fechas 5 y 6 de junio de 1996, respectivamente, mediante los cuales se aprecia que la Administración dejó constancia que “EN LA OPORTUNIDAD DE NOTIFICAR A LA CIUDADANA MARITZA J. ALVARADO MENDOZA (…) EN EL DOMICILIO DE SU RESIDENCIA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CALIFORNIA NORTE RESIDENCIAS PUERTAS DEL ESTE, TORRE ESTE, PISO 2, APTO 25, DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DIRECTORA DE ASESORÍA LEGAL (…) CONTENIDO EN EL OFICIO Nº HRH-100-000220 DE FECHA 05 (sic) DE JUNIO DE 1996, POR LO QUE HABIENDO PERMANECIDO DESDE 1:30 p.m. HASTA LAS 4:00 p.m. EN ESA DIRECCIÓN, RESULTÓ INFRUCTUOSA DICHA NOTIFICACIÓN YA QUE LA CIUDADANA EN REFERENCIA NO SE ENCONTRABA EN LA MISMA...”.
En igual sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios 2018 y 2019 de la pieza judicial Nº 8, dos (2) actas de fechas 12 y 13 de noviembre de 1996, horas 3:00 p.m. y 11:30 a.m., respectivamente, mediante los cuales se aprecia que la Administración dejó constancia que con motivo de la notificación del acto administrativo de retiro del cargo que ostentaba la querellante en su domicilio, dicha ciudadana “…no se encontraba en el domicilio motivo por el cual no firma el oficio de Notificación situación que dejamos constar estando presente para el momento los ciudadanos Isidoro Espenal, Manuel González y Barreto…”.
Ahora bien, por cuanto dicha notificación de manera personal de los actos administrativos de remoción y retiro no pudieron concretarse de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración en el sentido del artículo 76 eiusdem, procedió a publicar mediante diario de mayor circulación de la entidad territorial en donde tiene su sede la Superintendencia querellada, los actos in commento, y así se observa que:
Así, esta Corte observa que mediante el diario El Universal, la Administración publicó en fecha 6 de septiembre de 1996, el acto de remoción de la ciudadana Maritza Alvarado, indicándole que “…pasa a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la notificación de la presente a tenor de lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, acto éste emanado de la ciudadana Directora General de la Administración querellada.
En el mismo orden, se observa el acto administrativo de retiro Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, emanado del ciudadano Director General Encargado, de la querellante, fue publicado mediante el diario El Universal, en fecha 19 de noviembre de 1996, mediante el cual se le informa a la querellante que “De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procede a su retiro…” (Vid. folios 2017, 2020 y 2021 de la pieza Nº 8 del expediente judicial).
De las anteriores notificaciones, se desprende que las mismas fueron realizadas, a los fines de dar pleno cumplimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que debe esta Corte hacer referencia a lo alegado por la querellante en cuanto a que de estas actuaciones administrativas “…tuvo pleno conocimiento a partir del día 18 de diciembre de 1996, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (…), le expidió copia certificada del expediente distinguido con el Nº 0721-96, contentivo de la averiguación de nudo hecho incoada contra el ciudadano Luis Ernesto Peña Arciniegas”.
Con base a tal alegato, esta Corte debe hacer referencia que la querellante respecto al acto administrativo de remoción que fuera publicado mediante diario en fecha 6 de septiembre de 1996, la notificación efectuada con base al artículo 76 eiusdem, se comienza a partir del día 27 de septiembre de ese mismo año; asimismo, se desprende que siendo el acto administrativo de retiro publicado mediante diario, en fecha 19 de noviembre de 1996, dicha notificación al igual en efectos que el anterior, se origina a partir del 10 de diciembre de 1996, de tal manera que, apreciándose de los autos que se ejerció la presente querella funcionarial en fecha 14 de marzo de 1997 para ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, logra determinar esta Corte que efectivamente la querellante ejerció en tiempo hábil su querella funcionarial de conformidad al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, más aún que no se observa que la Administración haya inobservado lo estipulado en los artículos tendientes a la efectividad de la notificación del administrado, y por tanto para concluir este aspecto debe desecharse dicho alegato que supuestamente había sido notificada la ciudadana de estas actuaciones a partir del 18 de diciembre de 1996, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar por carencia de probidad al aducir la falta de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificación. Así se decide.
También, la parte querellante alegó que tales actos fueron emanados de autoridades que –a su decir- carecían de las atribuciones legales para removerla y retirarla, respectivamente.
En tal sentido, señaló que “…la Administración de personal en la Administración Pública Nacional, se ejerce por los Ministros del Despacho y por lo tanto la misma le está atribuida al Ministro de Hacienda y a tales efectos resulta violado el contenido del artículo 6 en su numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Destacado el artículo anterior, es de señalar que la incompetencia de un órgano de la Administración, consiste en que éste ha actuado sin tener un poder jurídico previo que lo habilite para ello, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el vicio de incompetencia afecta la validez del acto administrativo, dado que implica que el mismo ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, en cuanto al acto de remoción Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, se observa que mediante Resolución Nº 2988, de fecha 16 de noviembre de 1995, publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35839 de esa misma fecha, emanada del ciudadano Ministro de Hacienda, según la cual se observa que a la ciudadana Tabeila Brizuela Strauss se le delegó atribuciones y firma de los actos y documentos concernientes a:
“(…) 7. Administración del personal de empleados y obreros, nombramientos, remociones y destituciones, postulaciones para becas, programas (…) así como lo relativo al retiro de los funcionarios…”.
De la resolución parcialmente transcrita se desprende, que el Ministro de Hacienda, delegó expresamente en la ciudadana Tabeila Brizuela Strauss, en su carácter de Directora General del Despacho Encargada de dicho Ministerio, la firma de actos y documentos, específicamente para remover de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y que en el caso en concreto, a los que ejercían antes de dicho cargo, la naturaleza de carrera funcionarial, por lo que en tal sentido, a la funcionaria querellante se le otorgó el lapso de un (1) mes, a los fines de la gestión reubicatoria dentro de la Administración.
Asimismo, esta Corte en relación al acto de retiro Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que ostentaba, observa que mediante Resolución Nº 3193, de fecha 20 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36051, según la cual el ciudadano Ministro de Hacienda encarga de la Dirección General del Despacho, al ciudadano Wilmer Jesús Pérez y en consecuencia, se le delegó las atribuciones que “…se especifican en la Resolución Nº 2797 del 21 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.658 de la misma fecha y año…”.
Ello así, se observa de la Resolución Nº 2797 de fecha 21 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.658 de esa misma fecha y año, lo siguiente:
“(…) De conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 6 ejusdem, se designa Director General del Despacho (…) al ciudadano José Manuel Tineo Medina (…) en consecuencia (…) se delegan en el mencionado ciudadano las atribuciones y firmas concernientes a:
(…)
f) Administración del personal de empleados y obreros; nombramientos, remociones y destituciones, (…) así como lo relativo al retiro de los funcionarios del Despacho…”.
De la resolución parcialmente transcrita se desprende, que el Ministro de Hacienda, delegó expresamente en el ciudadano Wilmer Jesús Pérez, en su carácter de Director General del Despacho Encargado de dicho Ministerio, las atribuciones y firmas, para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera que habiendo cumplido el mes de disponibilidad, resultara infructuosa su reubicación, que aunque expresamente así no lo estipule la resolución in commento, sí la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General así lo estipulan.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el vicio de incompetencia en cuestión, se debe citar el contenido del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional” (Negrillas de esta Corte).
Si bien es cierto que la señalada normativa figura al Ministro de determinado Despacho del Ejecutivo Nacional, a los fines de ejercer la autoridad en cuanto a la administración de personal y lo relativo a la función pública respectivamente, no es menos cierto que tal atribución puede ser delegada a otros funcionarios de menor jerarquía a la de él, configurándose así lo que la jurisprudencia y doctrina denomina como la delegación de atribuciones o facultades, siendo un acto jurídico general o individual (Resolución, vid. artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades, siendo pues, a otro órgano que son transmitidas, tanto la competencia, como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
De tal manera, siendo que a los ciudadanos antes mencionados (Tabeila Brizuela Strauss y Wilmer Jesús Pérez), quienes suscribieron los actos administrativos de remoción y de retiro respectivamente, del cargo de la ciudadana Maritza Alvarado que ostentaba ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda, exteriorizaban sus funciones que debida y efectivamente fueron delegadas por el entonces Ministro de Hacienda, de modo que siendo la delegación una institución jurídica administrativa de carácter legal en el ámbito del derecho administrativo, es por lo que debe esta Corte rechazar los argumentos de la ciudadana querellante en cuanto a la supuesta incompetencia de los mencionados ciudadanos; asimismo, debe esta Corte gracias al desarrollo de la presente motiva, rechazar por infundado el alegato en cuanto a la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que a su decir “no existe una resolución que antecede y sustente los actos administrativos de remoción y retiro” y del numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente. Así se decide.
En igual sentido, esta Corte observa que la querellante alegó que los actos administrativos de remoción y retiro resultaron inmotivados y a su decir que “…no contienen los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos…”.
Respecto a la supuesta inmotivación del acto de remoción, resulta oportuno para esta Corte, analizar la inmotivación y en tal sentido, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias números 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, dado que en tal situación no podrán los administrados saber el porqué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el acto de remoción, a los fines de verificar si el mencionado acto está incurso en el vicio de inmotivación, tal y como lo adujo la querellante en el escrito recursivo interpuesto y al respecto se observa, que el mismo expresa:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Despacho ha decidido removerla del cargo de DIRECTORA DE LA OFICINA DE ASESORÍA LEGAL, que viene desempeñando en la Superintendencia de Cajas de Ahorro de este Organismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, ordinal (sic) 2º (sic) de la Ley de Carrera Administrativa en lo que se refiere a: `…Los Directores…`
Igualmente se le informa que pasa a situación de disponibilidad el lapso de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente a tenor de lo previsto en los Artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito supra, que la remoción de la ciudadana querellante, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 4, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto aquélla ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, así como de la normativa aplicable, a los fines del cumplimiento del procedimiento para su estabilidad funcionarial establecido en el Reglamento General de la Ley comentada, por cuanto la misma ejercía tal cargo, y por cuanto la funcionaria ejercía antes del cargo de libre nombramiento y remoción, uno de carrera, debía tratarse según tal normativa , a los fines de su posible reubicación.
Al respecto, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del administrado.
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que el acto administrativo Nº HRH-100-000220, de fecha 5 de junio de 1996, dictado por la Directora General Encargada del Ministerio de Hacienda, señala expresamente, que la remoción de la querellante estuvo motivada en el hecho de que la misma ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciándose por tanto que en dicho acto se expresan las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a tal decisión. En consecuencia, a criterio de esta Corte, el referido acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, por lo que desecha el argumento en referencia. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la supuesta inmotivación del acto de retiro Nº HRH-100-000449, de fecha 30 de octubre de 1996, esta Corte debe hacer referencia a lo siguiente:
En el caso concreto, encontramos que el acto de retiro suscrito por el Director General Encargado del Ministerio de Hacienda, informa a la querellante sobre las gestiones que se llevaron a cabo a fin de reubicarla en alguno de los diversos organismos de la Administración Pública, siendo éste el sustento motivacional más importante, a los fines de cumplir con el efectivo derecho de estabilidad funcionarial, así como de la normativa legal para el pleno ejercicio de los recursos viables en esta materia que para la época se le denominaba carrera administrativa.
De modo que, dicha inmotivación aducida por la querellante se sustrae a su decir que “la oficina de personal no tomó las medidas tendientes a su reubicación”.
Así las cosas, procede esta Corte a analizar si en el caso sub examine las gestiones reubicatorias estuvieron ajustadas a derecho, siendo que la querellante afirmó que el acto de retiro fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y a su decir, se le violó el derecho a la estabilidad funcionarial y por tal motivo configura en ausencia de base legal, respectivamente.
Al respecto, se observa lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables en razón del tiempo, que establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De lo expuesto, se evidencia que en el caso de un funcionario de carrera, objeto de una medida de reducción de personal o que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción del cual resultara removido, la Administración se encuentra en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias conducentes, las cuales no constituyen una simple formalidad, siendo menester que se efectúen todas las diligencias y trámites necesarios para lograr la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, demostrando la intención de la Administración de que la reubicación no le desmejore en su relación de empleo público y en última instancia, en caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se procederá al retiro del funcionario de la Administración.
Ello así, la procedencia de las gestiones reubicatorias se encuentra determinada por la condición previa de funcionario de carrera y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice la Administración removió a la ciudadana querellante del cargo que ostentaba, por cuanto éste era catalogado como de libre nombramiento y remoción y en tal sentido, se le concedió el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, tal como se señaló en el acto administrativo de retiro recurrido, estimando que la referida ciudadana ostentaba la condición de funcionario de carrera con anterioridad al momento de haber sido afectada por dicha medida.
Ello así y a los fines de verificar el cumplimiento legal de la gestión in commento, esta Corte observa a los folios 2011 al 2016 de l pieza Nº 8 del expediente judicial, que la Administración mediante sendos oficios nros. 397, 398, 395 y 394, de fechas 30 de septiembre de 1996, emanados del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante los cuales son emitidos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa y dirigidos a los ciudadanos Director General Sectorial de la Oficina Central de Personal, Director de Personal del Ministerio de Fomento, Director de Personal del Ministerio de Justicia y Director de Personal del Ministerio del Trabajo, respectivamente.
Asimismo, se observa que al folio 2012, riela oficio Nº 7579, de fecha 28 de octubre de 1996, emanado del Director General Sectorial de Egresos, mediante el cual informó que “…procedió a efectuar los trámites de reubicación la cual ha resultado infructuosa, según respuestas de los Organismos a los cuales fue (sic) remitida (sic)…”.
Asimismo, riela al folio 2016 de la pieza Nº 8 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, mediante el cual el Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Hacienda, le informó al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, que “…no existe en este Organismo cargo vacante con tal denominación, por lo que no podemos cumplir con la gestión solicitada…”.
De modo pues, que existe una motivación del acto sucinta y suficiente que permite conocer al interesado los fundamentos legales (normas sobre las que se fundamenta el acto) y los supuestos de hecho (resultados infructuosos de las gestiones reubicatoria), que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Aunado a ello, cabe destacar que la querellante en la oportunidad de ser removida, tuvo conocimiento de su situación administrativa, de la remoción y del mes de disponibilidad que se acordaba para su reubicación, por lo que el retiro del cual fue objeto, fue consecuencia de ese primer acto de remoción, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio de inmotivación denunciado, por carecer de fundamentos para contra el retiro de la querellante de la Administración. Así se decide.
Determinadas las anteriores premisas, debe esta Corte desechar por infundados los argumentos tendientes a atacar la legalidad de los actos recurridos, los cuales son “ausencia de base legal” “violación a la estabilidad funcionarial” y “violación del debido proceso”, respectivamente.
También, la parte querellante adujo en su escrito libelar que el acto administrativo de retiro resultó arbitrario y abusivo, por cuanto no se le ofreció –a su decir- el cargo de carrera que ella ostentaba.
A tenor de lo anterior, es de destacar que si bien la Administración efectivamente motivó el acto de retiro recurrido, con fundamento a que las gestiones reubicatorias dentro del Organismo querellado no fueron fructuosas, es de señalar que, siendo el alegato en esta sección dirigido a desmentir a la Administración en cuanto a la infructuosidad antes referida, esta Corte debe verificar las actas del expediente judicial.
Así, tenemos que al folio 171 y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial, riela el oficio Nº HRH-120, de fecha 18 de julio de 1996, emanado del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante el cual remite al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) así como también la nómina del personal fijo por código a nivel nacional…”, del cual se observa la totalidad de los cargos de dicha Administración, incluyendo los vacantes para esa fecha.
De lo anterior, se logra desglosar que el referido Registro de Asignación de Cargos y la mencionada nómina, datan de fechas 8 y 4 de julio de 1996, respectivamente, lo cual a todas luces con respecto a la divergencia existente entra la fecha de la efectiva remoción, a los fines de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Maritza Alvarado, esta es el 30 de septiembre de 1996, es por lo que debe esta Corte no valorar tal información suministrada en actas, dado que se reputan impertinentes para el fin buscado por la querellante, de manera que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la actora en cuanto al presunto acto de retiro arbitrario y abusivo por habérsele ofrecido el cargo de carrera que ella ostentaba. Así se decide.
Asimismo, debe esta Corte destacar que la ciudadana querellante solicitó como vía subsidiaria que le “…sea cancelada las prestaciones sociales e intereses sobre sus prestaciones sociales, respectivamente lo cual conlleva a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS …”.
Con base a ello, esta Corte no observa en ninguna de las piezas judiciales que efectivamente la Administración le haya cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, de conformidad a la protección que bajo la tutela de la Constitución de 1961 en sus artículos 87 y 88, se establecía, ahora tutelado bajo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este órgano Jurisdiccional ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, actuando en nombre de lo que era el Ministerio de Hacienda, el pago de tales prestaciones con los intereses de mora, respectivamente, por lo que se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Al igual, solicitó que “…el sueldo sea calculado, en base al cargo de Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda (…) por haber ejercido la Delegación de Firma durante seis meses además de que no existía titular como Superintendente, sino como encargado, quien a su vez no cobraba sueldo por ese cargo, porque era comisionado del Ministro, y su sueldo era superior al del Superintendente…”.
Respecto a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional que tal y como se destacó en esta motiva, la referida ciudadana si bien ostentaba una delegación de firma del Superintendente de Cajas de Ahorro, aquélla no ejercía como el total de dichas funciones, pues de la misma Resolución que la delega, a los fines de firmar una serie de documentos, la misma, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en cuanto a que la delegación de firma constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado únicamente la suscripción de actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia misma, siendo por tanto el funcionario delegante, responsable de la decisión que se adopte, de modo que al no evidenciar esta Corte que la ciudadana querellante haya ejercido hasta el momento de su remoción y retiro la competencia efectivamente completa del Superintendente in commento, debe desecharse por infundado en cuanto a derecho se refiere tal alegato. Así se decide.
Finalmente, pidió que “…se apliquen los principios de la Indexación de la moneda, es decir se haga un reajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual, en base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela”.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la querellante. Así se decide.
Con base a los argumentos explanados en la presente motiva, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Maritza Alvarado en contra del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 7 de junio de 2005, por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVARADO MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA el pago de las prestaciones sociales con los intereses de mora correspondientes.
6. ORDENA la realización de experticia complementaria según lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2005-001735
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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