JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000415

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-580 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Malvina Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.299, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de diciembre de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A Sgdo, contra la Propuesta de Sanción de fecha 1º de diciembre de 2008, y contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008, ambas emanadas de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, por el Abogado Omar Ortega Pizzani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Alberto Lara Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Complejos Siderúrgico de Guayana, C.A.

En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Alberto Lara Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Complejos Siderúrgico de Guayana, C.A.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lanor Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.588, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejos Siderúrgico de Guayana, C.A., mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nathalie Yael Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.117, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejos Siderúrgico de Guayana, C.A., mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Malvina Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “En fechas 29 de mayo de 2008 y 6 de junio de 2008 se efectúa una visita de Inspección Integral en las instalaciones de mi representada por parte del ciudadano Eriberto Herrera en su calidad de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”.

Que, “En fecha 18 de agosto de 2008 mi representada consigna escrito de ocho (8) folios útiles (…) en el cual se le da respuesta a cada uno de los puntos contenidos en el Acta de Visita de Inspección levantada, escrito del cual, junto a las pruebas consignadas, se desprende que mi representada dio cumplimiento a varios de los requerimientos señalados y opuso defensas en cuanto al resto, lo que evidenció que no estaba incursa en los incumplimientos invocados” (Subrayado del original).

Relató que, “En fecha 11 de septiembre de 2008, la ciudadana Luisa Vera, efectúa una visita de Re-inspección en las instalaciones de mi representada, señalando – sin pronunciamiento alguno respecto a las defensas opuestas- que mi representada no dio cumplimiento a quince (15) requerimientos; adicionalmente efectúa cinco (5) requerimientos nuevos para ser subsanados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. [Posteriormente] En fecha 8 de octubre de 2008, mi representada es notificada del contenido del acta de visita de re-inspección practicada en fecha 11 de septiembre de 2008”. (Negrillas del original).

Que, “En fecha 6 de noviembre de 2008, mi representada presenta un nuevo escrito de alegatos ante Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con la finalidad no sólo de argumentar y presentar defensas frente a los nuevos requerimientos efectuados en la visita de Re-inspección, sino adicionalmente a los fines de demostrar nuevamente a la referida Unidad que es falso que mi representada haya incumplido los quince (15) requerimientos señalados, pues por una parte había tomado acciones para subsanar la mayoría de los puntos y en resto, éstos no constituían incumplimientos de acuerdo a la argumentación expuesta ya en dos (2) oportunidades”.

Que, “En fecha 1 de diciembre de 2008, la Supervisora del Trabajo Alfredo Maneiro, ciudadana Luisa Vera, emitió sobre la base de la re-inspección practicada en fecha 11 de septiembre de 2008, Informe de Propuesta de Sanción en la cual afirma que mi representada no habría subsanado (…) [los requerimientos]…”.

Que, “En fecha 9 de febrero de 2009 se le notifica a mi representada del Informe de Propuesta de Sanción, así como del inicio del procedimiento de multa”.

Alegó que, “…tanto el funcionario que emite la Propuesta de Sanción, como los funcionarios que practicaron las visitas de inspección y re-inspección, actuaron sin competencia, al no existir un acto de delegación expresa que los facultara para sus actuaciones (…) vicio éste que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó que, “…el Inspector del Trabajo titular del despacho, que emite los actos impugnados, es el ciudadano Guillermo Peña Guerra, de profesión abogado, quien ha fungido como representante del sindicato SINTRACOMSIGUA (sic), sindicato de mi empresa representada, desde hace numerosos años” (Mayúscula del original).

Adujo que, “…el hecho que el ciudadano Guillermo Peña Guerra haya fungido hasta fecha muy reciente como asesor del sindicato de mi representada, organización sindical destinada a defender y proteger los intereses de los trabajadores de COMSIGUA (sic), compromete ineludiblemente la parcialidad de dicho funcionario como Inspector del Trabajo en cualquier procedimiento administrativo que se ventile ante su despacho en el que participe mi representada”, por lo que debe inhibirse conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que “…se desprende claramente la violación de los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso al existir motivos suficientes de parcialidad por parte del Inspector del Trabajo que sustancia el presente procedimiento y que está a cargo de la dirección del procedimiento, aún cuando no haya formalmente actuado en el expediente (…) Por tal virtud, los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta con fundamento en el artículo 19, numeral 1, en concordancia con el artículo 25 de la CRBV (sic), al violarse lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3 y 4 de la CRBV (sic), y así solicito sea declarado”.

Afirmó que, “Los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo incurrió en usurpación de funciones de los Tribunales de la República con competencia laboral, al emitir requerimientos que contienen conflictos jurídicos, y al proponer una sanción sobre la base de unos requerimientos que estaban fuera de su ámbito jurisdiccional”.

Que, “La competencia de inspección de la Inspectoría del Trabajo se limita ‘verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo’ (Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo), más no le es dable resolver conflictos jurídicos, como lo hace intrínsecamente en cada uno de los puntos de la Propuesta de Sanción” (Negrillas del original).
Que, “…la Unidad de Supervisión de Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de usurpación de funciones al dictar los actos impugnados al pretender decidir un conflicto para el cual resulta ser manifiestamente incompetente, por lo cual el órgano administrativo ha violado los artículos antes citados así como los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia los actos impugnados, resultan nulos de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19.4 de la LOPA (sic)” (Negrillas del original).

Alegó que, “Los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta al incurrir, los funcionarios de la re-inspección y el funcionario que emitió la propuesta de sanción en abuso de poder” (Negrillas y subrayado del orinal).

Adujo que, “Las actuaciones de los funcionarios administrativos que efectuaron la Visita de Inspección y de Re-inspección, así como el que elabora la Propuesta de Sanción, no sólo usurparon las funciones de los tribunales con competencia laboral, atribuyéndose la facultad de resolver conflictos jurídicos de acuerdo a lo expresado con anterioridad, sino que adicionalmente, en el ejercicio de sus funciones incurrieron en ‘exceso o abuso de poder’.

Sostuvo que, “Los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber sido dictados en franca violación al derecho a la defensa de mi representada al no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas consignadas, así como al omitir brindar información técnica y asesoría a mi representada” (Negrillas y subrayado).

Agregó que, “…no resulta posible sancionar a mi representada por unos supuestos incumplimientos, cuando su derecho a la defensa fue absolutamente cercenada en el procedimiento administrativo que dio origen a la Propuesta de Sanción. Es por ello que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Amparo Cautelar

Sostuvo que, “…el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, es el Abog. Guillermo Peña Guerra, quien poco antes de desempeñarse en este cargo funcionarial prestó servicios profesionales como asesor directo del sindicato SINTRACOMSIGUA (Sindicato de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana), interviniendo adicionalmente como abogado de la misma organización sindical en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA depositada por ante este despacho en fecha 30 de octubre de 2008 y homologada en fecha (5) de diciembre del mismo año…” (Mayúsculas del original).
Afirmó que, “…se violentó el derecho al debido proceso de mi representada, y el derecho a ser juzgada por su juez natural, en este caso el funcionario administrativo natural, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la CRBV (sic), que engloba no solo el derecho a que el funcionario o juez esté predeterminado sino adicionalmente que ostente la imparcialidad debida”.

Que, el ciudadano Guillermo Peña Guerra, “…a pesar de no aparecer formalmente en el expediente, lo cierto es que es el titular del Despacho y en definitiva quien funge como director del procedimiento, y quien a la larga dictará la decisión correspondiente sobre la sanción propuesta”.

Denunció la “Violación del Derecho a la Defensa de mi representada al no pronunciarse en modo alguno sobre los argumentos esgrimidos en el procedimiento administrativo (mediante escritos de fechas 18 de agosto de 2008 y 6 de noviembre de 2008) o sobre las pruebas promovidas por mi representada” (Subrayado de la cita).

Que, “…de la simple lectura de los actos impugnados se desprende, que la Inspectoría del Trabajo en NINGUNA LINEA DE LOS TEXTOS, se pronunció sobre los argumentos o las pruebas, siquiera para desecharlas. OMITIO (sic) absolutamente toda referencia a los argumentos y a las pruebas, produciéndose una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “De acuerdo a las circunstancias descritas y los elementos probatorios traídos por mi representada al presente proceso, ponen de manifiesto que se encuentra satisfecho el requisito de presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, y así solicitamos sea declarado”.

Medida Cautelar

Solicitó “…medida cautelar de amparo a los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, a saber, Propuesta de Sanción emitida por la Dirección General de Relaciones laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en fecha 01 (sic) de diciembre de 2008, así como en contra del acta de re-inspección de fecha 11 de septiembre de 2008 que sirvió de fundamento para la referida Propuesta de Sanción y emanada de la Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría del Trabajo, contenidas en el expediente Nº 051-2004-07-00604, así como que ordene a la Inspectoría del Trabajo suspenda mientras dure el presente proceso, el procedimiento sancionatorio abierto en contra de mi representada…”.

Finalmente, solicitó acuerde “… previo a la decisión de fondo, Amparo Cautelar, a favor de Nuestra Representada en virtud del cual suspenda los efectos de los actos administrativos impugnados, así como se ordene la suspensión del procedimiento sancionatorio iniciado con ocasión de los actos impugnados (…) subsidiariamente, para el supuesto que declare sin lugar la solicitud de amparo cautelar decrete una medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, así como, (iii) declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contentivo de Propuesta de Sanción emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en fecha 01 (sic) de diciembre de 2008, así como en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008 que sirvió de fundamento para la referida Propuesta de Sanción y emanada de Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de inspección y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría del Trabajo…” (Subrayado del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:

“1) El objeto de la pretensión de la mercantil recurrente, es la declaratoria judicial de nulidad del Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actos preparatorios o de trámite del inicio de procedimiento sancionatorio.
2) Para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, resulta necesario a este Juzgado Superior, analizar según nuestro ordenamiento jurídico, contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
(…).
En consecuencia, los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado, prohibiendo la ley la tramitación de recursos contra actos de mero trámite, citándose al respecto doctrina del tratadista Eduardo García de Enterría, en su obra ‘Curso de Derecho Administrativo’, quien señala: ‘Solo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos…,) no los actos de trámite; por excepción estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento, o suspender o hacer imposible su continuación. Estos actos previos a la resolución, son los que la ley llama ‘actos de trámite’, con un tecnicismo discutible, puesto que parece aludir a los actos de ordenación del procedimiento, cuando en realidad incluye también los actos materiales distintos de los de simple ordenación (informes, propuestas, autorizaciones previas, aprobaciones iniciales) que preparan la resolución final… No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámites no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración, que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; habrá que esperar a que se produzca la resolución final de procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todos las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…’.
En este orden de ideas, en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de trámite que no pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, por imperio del artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben declararse inadmisibles.

3) Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna actos de trámite contenidos en el Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se observa que éstos son preparatorios al inicio de un procedimiento sancionatorio, que no causan indefensión a la recurrente porque en el procedimiento administrativo reglado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán oportunidad de exponer alegatos y promover las pruebas que consideren conducentes, se cita al respecto la citada norma:
(…)
Conforme a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior considera que los referidos actos de trámite del procedimiento, no le ponen fin a éste, ni impiden su continuación, tampoco causan indefensión alguna a la mercantil recurrente, dado el debido proceso previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni prejuzgan como definitivos porque la resolución definitiva debe dictarse luego de sustanciado el procedimiento, resultando necesario declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado por imperio de lo ordenado en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), contra el Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
ESCRITO DE INFORMES

En fecha 20 de mayo de 2009, el Abogado Aleberto Lara Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejos Siderúrgico de Guayana, C.A, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…el a quo omitió analizar de modo preliminar los fundamentos en que COMSIGUA (sic) cimentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incurriendo entonces en una errónea interpretación del artículo 85 LOPA (sic) COMSIGUA (sic) sostuvo sistemáticamente en su pretensión que los actos recurridos le causaron indefensión y en consecuencia, la demanda resultaba admisible de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 85 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas del original).

Arguyó, “Es completamente errada la consideración del ad (sic) quo en cuanto la naturaleza preparatoria de los actos administrativos impugnados pues los mismos gozan de independencia respecto al procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 647 y en modo alguno podrían ser estimados como actos de trámite o inicio del procedimiento de Sanciones. EL artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (‘RLOT’) ordena elaborar un informe proponiendo la imposición de una sanción, únicamente ‘en caso de persistir el incumplimiento transcurridos los lapsos de fijados’. Por ello, es usual que una vez efectuadas las órdenes de la Unidad de Supervisión, se conceda al patrono un lapso perentorio y discrecional para acreditar el cumplimiento de los extremos señalados por el organismo del Trabajo, por lo que el cumplimiento decretado por la mencionada Unidad es el acto de culminación normal de dicho procedimiento” (Subrayado del original).

Manifestó que, “No podría tampoco sostenerse, como lo pretende el ad (sic) quo, que la posibilidad de defensa que concede el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (en el marco de procedimiento de Sanciones) excluya la garantía del debido proceso en la defensa de mi representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Se entiende que al analizar la admisibilidad de la pretensión de Nulidad de un acto administrativo, el Juez Contencioso debe pronunciarse, de modo preliminar, sobre los requisitos establecidos por el legislador para tal admisión, sin descender al fondo del asunto. En el presente caso, consideramos que el ad quo ha debido estudiar nuestros alegatos de violación al derecho a la defensa y debido proceso al constatar los requisitos del artículo 85 de la LOPA (sic), pues nuestra expectativa con este recurso es demostrar, justamente, que los actos administrativos impugnados causaron indefensión a COMSIGUA y por tal motivo pueden ser objeto de Nulidad, con independencia del procedimiento de sanción” (Negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…al haber omitido el ad quo el análisis de la indefensión alegada en la demanda de Nulidad, infringió por errónea interpretación el artículo 85 de la LOPA (sic), pues esa misma norma establece claramente la posibilidad de interponer recursos contra todo acto administrativo que cause indefensión, lesionando en consecuencia derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Sostuvo, que “…la Propuesta de Sanción, al igual que el Acta de re-inspección, le causó indefensión a mi representado al ser dictada ilegal e inconstitucionalmente sin siquiera tomar en consideración o valoración los argumentos expuestos durante el procedimiento de inspecciones, lesionando sus derechos al proponer la imposición de una sanción monetaria. En consecuencia, los actos referidos son susceptibles de ser impugnados por la vía del presente Recurso, con lo cual el ad quo debió haberlo considerado admisible y así solicito sea estimado por esta Corte”.

Solicitó, “Subsidiariamente y sólo para el supuesto que esta Honorable Corte considere que el acto administrativo contentivo del Informe de Propuesta de Sanción, así como del inicio del procedimiento de multa son actos de mero trámite, invocamos la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 624 de fecha 20 de mayo de 2008 (caso Francisco Rafael Sánchez Surita v. Contraloría General de la República), en la cual la Sala pese a haber constatado la naturaleza de mero trámite de algunos de los actos recurridos, estimo necesario conocer la nulidad de los actos restantes que efectivamente causaban indefensión al administrado. Consideramos que este ha debido ser el modo de proceder del ad quo, si consideraba que la propuesta de Sanción era, simplemente, el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se iba a permitir a COMSIGUA (sic) el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, lo cierto es que dejó de analizar la naturaleza del acto de re-inspección, el cual concluía el procedimiento y no se considera un acto preparatorio del (sic) Sanción…”. (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el Acta de Visita de de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008 y la Propuesta de Sanción 1º de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tenían competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.

En efecto, actualmente los litigios que devienen de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resultan competencia del Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.

No obstante lo anterior, el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Omar Ortega Pizzani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a tal efecto, observa:

La recurrente en la fundamentación de la apelación alegó que la decisión dictada por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, resulta preciso destacar que el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes, a saber: i) el falso supuesto de derecho, que implica una falsa o errada apreciación de la norma que se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable; y ii) el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuencialmente en sede jurisdiccional, solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

En atención a lo expuesto, debe esta Corte traer a colación lo establecido por el Juzgado A quo, “Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna actos de trámite contenidos en el Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se observa que éstos son preparatorios al inicio de un procedimiento sancionatorio, que no causan indefensión a la recurrente porque en el procedimiento administrativo reglado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán oportunidad de exponer alegatos y promover las pruebas que consideren conducentes, se cita al respecto la citada norma”. (Negrillas de la cita).

Ello así, es menester para esta Corte determinar tal como lo sostuvo el Juzgado A quo en su sentencia, que los actos impugnados son actos de mero trámite, conforme se evidencia de las actas procesales, toda vez que los mismos fueron dictado con ocasión al pronunciamiento emitido por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, del estado Bolívar, en el Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008, el cual señaló lo siguiente “ Culminada la visita, el Supervisor del Trabajo actuante procedió a dar lectura al contenido de la presenta (sic) acta en presencia de los empleadores y de los trabajadores. La empresa y sus representantes están obligados, a partir de la presente fecha, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos en el lapso de 30 días hábiles para los nuevos requerimientos y en cuanto a los no subsanados se remitidos a través de una propuesta de sanción a la sala correspondiente. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presenta (sic) acta, expone a la empresa a las sanciones establecidas en normativa sociolaboral vigente” y el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 1º de diciembre de 2008, indicó lo siguiente: “Quien suscribe considera que el monto de la multa aplicable sea el máximo estipulado por la ley. Se somete a la consideración de la autoridad competente, representada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría de Puerto Ordaz, la evaluación del acta presentada, a objeto de notificarle a la empresa antes mencionada el inicio del procedimiento de multa, conforme a lo contemplado en el artículo 647 de la Ley orgánica del Trabajo”, los cuales no implican resoluciones con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, pues estas no resuelven el fondo del asunto.

Así, respecto a los actos de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente:

“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”

De modo que, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.

De la misma manera, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1721 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) determinando, que:

“…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto…”

Sobre la base de lo anterior, si bien los actos de mero trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados y de esta manera garantizar al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

Ahora bien, determinada la naturaleza de los actos contenidos en el Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008 y el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 1º de diciembre de 2008, emanados de la Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y a los fines de determinar si son impugnables o no, corresponde a esta Corte establecer si los mismos se encuentran en las excepciones previstas en el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Corresponde a esta Corte significar que los actos impugnados no ponen fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, así como tampoco, se verifica que el acto impugnado cause indefensión y menos que su resultado se prejuzgue como un acto definitivo, toda vez, que el referido acto sólo forma parte de un conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de una decisión administrativa con carácter definitivo, siendo en el presente caso, a través de una Inspección realizada a la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), se instó subsanar las irregularidades detectadas y con el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 01 de diciembre de 2008, se estableció iniciar el procedimiento de sanción, por cuanto en la reinspección se verificó que la empresa no subsanó los requerimientos realizados, conforme a lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Corte desestima el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante en su escrito de apelación, por cuanto el acto impugnado resulta inadmisible, ya que su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente adujo en el escrito de apelación que el Juzgado A quo “…ha debido estudiar nuestros alegatos de violación al derecho a la defensa y debido proceso al constatar lo requisitos del artículo 85 de la LOPA (sic), pues nuestra expectativa con este recurso es demostrar, justamente, que los actos administrativos impugnados causaron indefensión, lesionando en consecuencia derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia señaló en su decisión lo siguiente, “Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se impugna actos de trámite contenidos en el Acta de Visita de Inspección y la Propuesta de Sanción emitidas el once (11) de septiembre de 2008 y el uno (01) de diciembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, se observa que éstos son preparatorios al inicio de un procedimiento sancionatorio, que no causan indefensión a la recurrente porque en el procedimiento administrativo reglado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán oportunidad de exponer alegatos y promover las pruebas que consideren conducentes (…) Conforme a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior considera que los referidos actos de trámite del procedimiento, no le ponen fin a éste, ni impiden su continuación, tampoco causan indefensión alguna a la mercantil recurrente, dado el debido proceso previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni prejuzgan como definitivos porque la resolución definitiva debe dictarse luego de sustanciado el procedimiento, resultando necesario declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado por imperio de lo ordenado en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ello así, se desprende del extracto de la sentencia antes transcrita que el Juzgado de Instancia si se pronunció en cuanto a la de violación al derecho a la defensa y debido proceso, al señalar que conforme al procedimiento para la aplicación de sanciones estipulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, toda vez que establece la oportunidad para exponer los alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes. Así se decide.

De otra parte, la recurrente solicitó subsidiariamente que en el caso que esta Corte considere que el acto administrativo contentivo del Informe de propuesta de sanción, así como del inicio del procedimiento de multa que son actos de mero trámite, se pronuncie en cuanto a la nulidad de los demás actos restantes que efectivamente causaban indefensión.

Al respecto, observa esta Corte que la recurrente en su escrito recursivo sólo impugnó los actos administrativos contenidos en la Propuesta de Sanción de fecha 1º de diciembre de 2008 y el Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008, ambas emanadas de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

En tal sentido, mal puede esta Corte pronunciarse de los actos no señalados en el escrito recursivo, por cuanto en la apelación no pueden alegarse hechos nuevos, así como tampoco especifica cuales son los actos restantes de los cuales considera que se debe declarar la nulidad por causarle indefensión. Así se decide.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2009, por el Abogado Omar Ortega Pizzani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos; y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 -Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ortega Pizzani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008 y Propuesta de Sanción de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000415
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,