JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000167
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0060-2011 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Fanny del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.928, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.168, contra el FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010, por la Abogada Glorimar Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.813 y ratificada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Abogado Reinalbis Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.616, ambos actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se fundamentara la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2011 y los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2011. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, debido al gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 2011, se dejó constancia de que en fecha 25 de julio de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abogada Fanny del Carmen López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “…en fecha 27 de enero de 2003 mi poderdante ingresó en calidad de contratado a la Administración Pública específicamente en el Fondo único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado (sic) Portuguesa (FUNDESPORT), Instituto adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa…”.
Que, “…mi poderdante participó en concurso publico (sic) de ingreso convocado en fechas 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic) y 07 (sic) de septiembre de 2008 y efectivamente gano (sic) el concurso público de oposición en el cargo de Analista Financiero I, como consecuencia de ello se da la apertura del período de prueba (…) comenzando a computarse a partir de la fecha 01 (sic) de octubre de 2008 (…) culminando en fecha 01 (sic) de enero de 2009, ello se evidencia de la notificación de la misma fecha del comienzo del periodo (sic) de prueba, en la cual se hace de conocimiento que el funcionario había ganado el concurso publico (sic) y que estaba en periodo (sic) de prueba, donde a su vez se (sic) le fueron establecidos los objetivos de desempeño individual correspondiente al tiempo de Octubre-Diciembre, firmado por el Jefe inmediato…” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 01 (sic) de enero de 2009 venció el periodo (sic) de prueba para el ingreso a la función pública, en razón de esto se entiende que mi poderdante ingreso (sic) como funcionario público ya que durante el periodo de prueba no fue notificado de existir causales para revocar el nombramiento de ingreso, no obstante ello a pesar de no haber sido notificado el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT) dicta resolución Nº 79 con fecha 30 de diciembre de 2008, en el cual pretenden notificar que durante el periodo (sic) de prueba se ´Evaluaron factores Inherentes a educación, experiencia laboral, conocimientos aptitudes, habilidades y otros aspectos relacionados con el perfil profesional´, como consecuencia de esta resolución la administración decidió de manera unilateral prescindir de los servicios al sacarlo de nomina (sic) y prohibirle la asistencia a su lugar de trabajo a partir del mes de enero de 2009, ahora bien, una vez superado el periodo (sic) de prueba solo (sic) era procedente una de las causales de retiro contemplado en el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Corte).
Adujo, que, “…en el presente caso el acto administrativo objeto del presente recurso según resolución Nº 79 de fecha 30 de diciembre de 2008 alude unos hechos falsos para determinar que mi representado no aprobó el periodo (sic) de prueba, siendo que la procedencia de las causales que le fueron imputadas a mi representado y que trajo como consecuencia la revocatoria del nombramiento en el cargo Analista Financiero I, requería la verificación de tres elementos concurrentes tales como: 1.-) Incumplimiento de sus funciones, 2.-) Que las mismas sean inherentes al cargo ejercido y por ultimo (sic), 3.-) El incumplimiento de los requisitos legales con los cuales debe cumplir en el procedimiento de evaluación de funciones…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…la administración fundamentó el acto en los siguientes hechos: Evaluaron factores inherentes a educación, experiencia laboral, conocimientos aptitudes, habilidades y otros aspectos relacionados con el perfil profesional´ claramente se puede evidenciar que los referidos hechos evaluados no se verificó el incumplimiento de sus funciones, los hechos evaluados no tienen inherencia con cargo ejercido de Analista Financiero I, ya que estos supuestos hechos evaluados fueron objeto de evaluación en el concurso público de oposición, en razón de ello la evaluación debió realizarse conforme a los objetivos encomendado por la administración, inherente al cargo…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…esta evaluación fue realizada por el Ingeniero Albaro Quintero, en su condición de Gerente General pero a mi representado nunca se le fue presentada la evaluación para su acuerdo o no acerca de los resultado (sic) de su evaluación, no permitiéndole ejercer su defensa tal y como lo dispone el articulo (sic) 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues no tuvo la oportunidad de manifestar su acuerdo o desacuerdo ni tener conocimiento de su aplicación ni de los resultados obtenidos…” (Negrillas de la cita).
Que, “…para que sea valida (sic) los resultados de la evaluación la misma debe ser suscrita por el evaluador y por el avaluado, siendo los objetivos individual de desempeño (…) a realizar por mi representado el cual habian (sic) sido cumplidos dentro del periodo (sic) estipulado, por ser estos medibles, especificos (sic) y cuantificables circunstancias que permiten verificar el cumplimiento de los objetivos encomendados. Evidenciandose (sic) asi (sic) que la administración fundamento (sic) el acto administrativo en circunstancias erroneas (sic), inexastas (sic) y falsas”.
Que, “En lo que respecta a la notificación del acto administrativo de efectos particulares Nº 79 de fecha 30 de diciembre de 2008, la misma nunca le fue realizada a mi representado, ya que el referido acto administrativo fue dictado en fecha 30 de diciembre de 2008 y el periodo (sic) de prueba culmino (sic) en fecha 01 de enero de 2009…”.
Que, “…siendo que como se señaló, el ingreso de mi representado a la Administración Pública a los fines del computo (sic) del período de prueba fue el día 01 (sic) de octubre de 2008, finalizando el mismo el día 01 (sic) de enero de 2009, y visto que el acto fue dictado con fecha 30 de diciembre de 2008 el cual no le fue notificado en tiempo útil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), aun cuando el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro y palmario al señalar que el período de prueba no debe exceder de tres meses, norma de la cual se desprende además que cualquier evaluación, para que sea válida a los efectos de evaluar el período de prueba, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose cumplir todas sus exigencias, entre las que se encuentra, la notificación dentro de dicho período, es por lo que debe entenderse entonces que mi representado superó el período de prueba, y en consecuencia ingresó a la función pública” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…la Administración al momento de prescindir de los servicios de mi representado, alegando la no superación de un período de prueba ya culminado donde se evidencia el cumplimiento de los objetivos encomendado y sin verificar la procedencia de alguna de las causales de retiro contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentó su derecho constitucional a gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo, razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto impugnado, así lo solicito”.
Finalmente, solicitó “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 79 de fecha 30 de diciembre de 2008 (…) Ordene la reincorporación en el cargo de Analista Financiero I, en el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT) (…) Se Ordene el pago de una indemnización equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la ilegal revocatoria del acto de nombramiento (…) hasta la efectiva reincorporación,; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y, los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele notificado de los resultados de las evaluaciones hechas.
En este orden de ideas, es menester, revisar el ordenamiento jurídico aplicable al caso bajo estudio a los fines de determinar si al querellante le fueron infringidos los derechos constitucionales denunciados.
Partiendo de la previsión constitucional, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
´Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.´ (Negrillas añadidas)
De igual forma, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que:
´Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (…).´ (Negrillas y subrayado añadidos)
De lo anterior se colige que para considerar un funcionario como ´de carrera´, en palabras del legislador, se sobreentiende que el sujeto de que se trate ha ganado un concurso público y ha superado el período de prueba. Aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente.
Este Tribunal considera que el derecho a la estabilidad del funcionario público que ha ganado un concurso público nace una vez que ha superado el período de prueba tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así cabe destacar que en lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:
(…)
Así las cosas, toda persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, y así lo hizo la Administración mediante Resolución Nº 0025; de fecha 01 de octubre de 2008 (anexo al folio 67), la cual indica:
(…)
En virtud del señalamiento del aludido acto, este Juzgado no puede pasar por desapercibido el hecho que el Ente querellado consignó a los autos en original la Resolución impugnada Nº 79, con el texto íntegro, pero con fecha 03 de abril de 2009 (folio 80); fecha ésta que no se corresponde con los argumentos de la parte querellante (folio 2 -escrito libelar-) ni de la propia parte querellada (folio 43 –contestación- 65 -escrito de pruebas-), ni con el período de prueba otorgado a la parte actora, siendo que la fecha que ambas partes adjudican a la mencionada Resolución es 30 de diciembre de 2008, siendo esta fecha la que aparece en la copia simple presentada por la parte actora cuyo contenido -se reitera- es idéntico -salvo la apreciación anterior- a la original presentada por la parte recurrida aunado a la posición del sello al lado de la firma -en cuyo detalle igualmente se diferencian-; por lo que si bien el expediente administrativo al emanar de la Administración corresponde a una copia fiel y exacta de su original no puede dejar de observarse como la propia representación del Ente querellado confirma el documento presentado por la parte actora con los datos allí descritos. Cabe aludir a la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
No obstante a lo anterior, esta Juzgadora observa de autos que la querellada alega que se realizó una primera evaluación con período de evaluación desde el 01 de octubre de 2008, al 30 de noviembre del mismo año, cuyo total de puntos correspondió a una calificación Regular (2,48 ptos.), la cual riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la cual se desprende tanto la firma del supervisor inmediato como del mediato, sin firma alguna del querellante; y cuya observación se entiende que dice que ´Es un funcionario con capacidad de trabajo es un funcionario de resultados; sin embargo debe mejorar la disciplina debe presentar justificativos en la falta de la evaluación.´
De igual forma, se observa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72), una segunda evaluación con período de evaluación desde el 01 de diciembre de 2008 al 29 de diciembre del mismo año, cuyo total de puntos correspondió a una calificación Regular (2,48 ptos.), de la cual se desprende tanto la firma del supervisor inmediato como del mediato, sin firma alguna del querellante; y cuya observación expresa que ´No superó el período de prueba´.
Ahora bien, de autos también se desprende (folio 81) un acta levantada el 30 de diciembre de 2008 que indica que ´(...) en la oficina de presidencia del (…) FUNDESPORT la ciudadana Hugori Meléndez (…) hizo entrega del resuelto definitivo Nº-79 (…) donde se le notifica la revocación del nombramiento provisional del cargo de Analista Financiero I al ciudadano Ghisellini Giovanni, (…) el cual rehuso de firmar la notificación ante (sic) referida aunque la recibió, de este acto somos testigos los abajo firmantes.´
Dentro de este orden de ideas, es necesario para este Juzgado citar la Sentencia Nº 2009-1802, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-N-2007-000203, donde en un caso análogo al de autos, resolvió la controversia bajo los siguientes argumentos:
(…)
Ahora bien, tal y como se indicara, en la evaluación realizada a la querellante en fecha 10 de febrero de 2006, se señaló que la misma había obtenido un resultado por debajo de lo esperado, por lo cual, se consideró que no había superado el período de prueba. No obstante, igualmente se debe considerar que no existe evidencia alguna que a la ciudadana Lourdes Tibisay Santander, en la notificación de dicha evaluación se le indicara que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados, por el contrario, en la ´nota rápida´ de fecha 11 de enero de 2006, en la cual se ´prescinden de los servicios´ de la referida ciudadana, se hizo referencia a la evaluación de desempeño a la querellante, pero en modo alguno se hace referencia al tipo de evaluación, los objetivos a evaluar el método que se empleó, la puntuación obtenida o a la forma en que se realizó tal evaluación, evidenciándose un total desapego a la norma constitucional (artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que garantiza el derecho a la defensa cuando establece que ´el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables (…) toda persona tiene derecho a (…) acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)´.
Ello, a todas luces, constituyó una violación al derecho a la defensa de la querellante, quien no tuvo la oportunidad de efectuar las defensas que considerara pertinentes para conocer y refutar los hechos que considerara contrarios a sus intereses. En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
(…)
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora entra a analizar que en el caso de marras no se evidencia de autos que el Organismo querellado haya procedido a notificar de forma alguna los resultados de las evaluaciones realizadas al evaluado; así pues, ambas evaluaciones anexas a los folios del presente asunto, ya identificadas en la presente decisión, indican un desempeño no satisfactorio para el organismo evaluador pero no le son comunicadas al ciudadano evaluado de ninguna forma, es decir, no se evidencia su firma en el cuerpo del mismo, ni comunicado notificatorio (sic), ni acta levantada que indique la negativa a firmar ´las evaluaciones realizadas´, entre otras formas posibles que se deje constancia de su negativa a firmar –de ser el caso-
Así, el único acto que se verifica en el presente expediente con tal finalidad, es el acta celebrada el 30 de diciembre de 2008 dirigida a notificarle de la revocatoria del referido nombramiento provisional.
Sin embargo, tal y como lo señala la normativa legal aplicable y el criterio jurisprudencial señalado supra, una vez que la persona esté en período de prueba, debe ser evaluado y los resultados tales deben ser notificados para que éste, por ser un acto que le podría generar efectos perjudiciales, debió ser comunicado en tiempo oportuno, para que este hiciera uso de su derecho a la defensa, previo a la revocatoria del nombramiento realizado.
Cabe considerar que en este caso, el Ente querellado procedió a revocar el nombramiento por Resolución de fecha 30 de diciembre de 2008, por lo que ante la negativa de recibimiento de la misma por parte del querellante, el Organismo debió levantar un acta; pero en ningún momento se evidenció de autos la notificación de las evaluaciones, antes de tomar la decisión hoy impugnada.
En tal sentido, si bien el período de pruebas constituye igualmente una evaluación a la capacidad integral de la persona que pretende ingresar de manera definitiva a la Administración, debe existir rigurosidad en esa evaluación, sin que deba tolerarse ingresos de personas que no llenen las capacidades requeridas o que no obtengan los resultados previstos -lo cual no pretende convalidar este Órgano Jurisdiccional-, no es menos cierto que en el presente caso no se constata que el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa no le comunicó en ningún momento los resultados de sus evaluaciones al querellante, lo que viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, es (sic) resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad y como consecuencia de ello ordenar la reincorporación del querellante con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
Sin embargo, en cuanto al pedimento de ´(…) los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio´, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los conceptos bajo los cuales los solicita; simplemente se limitó a peticionarlos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
´Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance´.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance de la pretensión pecuniaria que peticiona ´(…) demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos por genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, habiendo detectado este tribunal un vicio que hace procedente la nulidad de la resolución administrativa Nº 79 de fecha 30 de diciembre de 2008, debe declararse de manera obligatoria PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada FANNY DEL CARMEN LOPEZ LUQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.928, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.168, contra el FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), con base a lo ya expuesto. Así se decide.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010 y ratificada en fecha 27 de octubre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2011 y los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2011.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010 y ratificada en fecha 27 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.
Por otra parte y dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Autónomo, resulta procedente referirnos al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable rationae temporis, el cual extendía a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT). Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, la reincorporación del querellante con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
En virtud de todo lo planteado anteriormente esta Corte observa lo siguiente:
Del escrito libelar se desprende que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se dicto la Resolución Nº 79 de fecha 30 de diciembre de 2008, sin haberle notificado con anterioridad, los resultados de las evaluaciones hechas del período de prueba, en consecuencia, solicitó la nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nº 79 de fecha 30 de diciembre de 2008, por cuanto viola -a su decir- el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, el Juzgado A quo en su sentencia indicó que, “En efecto, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, es (sic) resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad y como consecuencia de ello ordenar la reincorporación del querellante con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir”.
En tal sentido, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de la cita).
De lo expuesto, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellas, los contratados, a quienes les resulta aplicable el régimen laboral ordinario. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera; ello así, esta Alzada debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa.
En observancia a la disposición constitucional antes mencionada, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…” (Negrillas de la cita).
De la norma ut supra transcrita se puede deducir, que un funcionario ha iniciado la carrera administrativa, una vez ganado el concurso público y superado el período de prueba, aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente.
En concordancia con lo anterior, considera esta Corte menester señalar el artículo 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función pública, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole”.
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado” (Negrillas de la Corte).
Así pues, se puede colegir de las normas citadas, que el proceso de selección, tomará como base la capacidad individual de productividad de cada aspirante, así como la habilidad que posea para ejecutar las tareas destinadas al cargo; una vez demostrada la efectividad de las actividades ordenadas en el período de prueba, el cual tendrá una duración de tres (3) meses, se procederá al ingreso como funcionario público de carrera.
En ese sentido, se observa que riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) del expediente, formulario de evaluación del período de prueba que va desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 29 del mismo mes y año, donde se evidencia que el querellante obtuvo un resultado “No satisfactorio [de] 1.52 o menos”, de igual forma se evidencia que el mismo “No superó el período de prueba”.
De igual forma riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) del expediente, formulario de evaluación del período de prueba que va desde 1º de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, donde se evidencia que el querellante obtuvo un resultado “No satisfactorio [de] 1.52 o menos”, de igual forma se evidencia que el mismo “Es un funcionario con capacidad de trabajo es un funcionario de resultados; sin embargo debe mejorar la disciplina debe presentar justificativos en la falta de la evaluación”.
Ahora bien, de ambas evaluaciones antes citadas se evidencia, que presentan la firma del supervisor inmediato y el supervisor mediato, sin embargo, el reglón correspondiente a la firma del evaluado se encuentra vacío.
En ese mismo orden de ideas, es importante señalar que como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública, señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)” (Negrillas de la Corte).
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes citado se puede deducir, que todo acto administrativo que pueda afectar la esfera jurídica del individuo, debe ser del conocimiento del mismo, con el fin de no incurrir en la violación del derecho a la defensa de los funcionarios evaluados y al debido proceso, garantías que se encuentran establecidas en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, riela al folio ochenta y uno (81) del expediente; Acta levantada por la ciudadana Hugori Meléndez, la cual indica lo siguiente:
“Hoy 30 de diciembre de 2008, siendo las 2:30 pm, en la oficina de presidencia del FONDO UNICO (sic) DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA (sic) SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT), la ciudadana Hugori Meléndez, (…), hizo entrega del resultado definitivo Nº 79, emanado de la máxima autoridad de la Institución donde se le notifica la revocación del nombramiento provisional del cargo de Analista Financiero I al ciudadano: Ghisellini Giovanni, (…) el cual se rehuso (sic) de firmar la notificación ante (sic) referida aunque lo recibió, de este acto somos testigos los abajo firmantes” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, considera oportuno esta Alzada, citar la sentencia Nº 2009-1802, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de octubre de 2009, donde en un caso análogo al de marras, se resolvió la controversia de la siguiente manera:
“…de otra parte, en la misma planilla de formato de ´EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO´, (…) pueden observarse las firmas tanto del Supervisor como las del evaluador, no obstante en los cuadros correspondientes a las firmas del evaluado, se observa que las mismas se encuentran vacías.
Riela al (…) expediente administrativo, copia certificada de “ACTA” mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la ciudadana Lourdes Tibisay Santander (…) la cual es del tenor siguiente:
(…)
Si bien se dejó constancia mediante acta (folio 29) de la negativa de la querellante a firmar los resultados de la notificación de los resultados de su evaluación, la misma fue suscrita por el mismo personal que realizó la evaluación y las autoridades del Instituto sin que se llamaran testigos que corroboraran de una manera independiente e imparcial la negativa de la referida ciudadana a firmar como recibido las calificaciones por ella obtenidas correspondientes al período de prueba, y en consecuencia tal negativa de la recurrente no pudo ser demostrado por la administración.
(…)
No se evidencia que se le permitiera (…) ejercer su derecho a la defensa, antes de que se tomara la decisión de ´prescindir de sus servicios´, revocando tácitamente el nombramiento de ´Investigador I´ en el Instituto querellado en que se desempeñaba la referida ciudadana desde el 3 de octubre de 2006.
Ahora bien, tal y como se indicara, en la evaluación realizada a la querellante en fecha 10 de febrero de 2006, se señaló que la misma había obtenido un resultado por debajo de lo esperado, por lo cual, se consideró que no había superado el período de prueba. No obstante, igualmente se debe considerar que no existe evidencia alguna que a la ciudadana Lourdes Tibisay Santander, en la notificación de dicha evaluación se le indicara que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados.
(…)
Ello a todas luces, constituyó una violación al derecho a la defensa de la querellante, quien no tuvo la oportunidad de efectuar las defensas que considerara pertinentes para conocer y refutar los hechos que considerara contrarios a sus intereses.
(…)
Así al no permitírsele ejercer el derecho a la defensa a la querellante, mal podría señalarse que la ´prescindencia de funciones´ de la querellante es válido, cuando la evaluación que origina dicha prescindencia nunca pudo ser refutada en sede administrativa por ésta, viciando de nulidad absoluta tal evaluación, por coartar el derecho a la defensa de la querellante. Así se declara” (Mayúsculas de la cita y negrillas de la Corte)
Señalando lo anterior, esta Alzada debe indicar que en el caso de marras, no se evidencia que se haya realizado una efectiva notificación de los resultados obtenidos por el evaluado, ya que, como se indicó anteriormente, no se evidencia la firma del mismo; más aún, tampoco se evidencia de dichas evaluaciones de las cuales el querellante no obtuvo un resultado satisfactorio, que se le indicara cuales acciones o recurso podía ejercer en contra de dichos resultados.
Aunado a lo anterior se evidencia del “ACTA” levantada en fecha 30 de diciembre de 2008, que la misma fue suscrita en la oficina de la Presidencia del Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (FUNDESPORT), firmada por los ciudadanos Hugori Meléndez, Noris Teixeira y Samuel Gómez, sin indicar que los mismos sean testigos imparciales al caso, no dejando constancia contundente de la negativa de firmar por parte del querellante evaluado las evaluaciones realizadas.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Alzada concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se revoca el nombramiento provisional del cargo de Analista Financiero I, se encuentra viciado, violentando de forma rotunda el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En virtud que el Juzgado A quo sentenció apegado a las normas legales correspondientes al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por éste y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA dicha sentencia mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010 y ratificado en fecha 27 de octubre de 2010, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA contra el FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo revisado en Consulta.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000167
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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