JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000096

En fecha 1° de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9° CARC SC 2012/154 de fecha 30 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA COROMOTO OROPEZA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.096.932, asistida por los Abogados Nora Oropeza de Rendón y José Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.220 y 77.273, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por el Abogado José Rendón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En tal sentido se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de febrero de 2012, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En esa misma fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió la diligencia consignada por la Abogada Francis Mary del V. Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.543, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por Órgano de la Contraloría Municipal del mencionado Municipio, mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió el escrito de consideraciones consignado por el Abogado Eduardo Arenas Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.940, actuando en su carácter de representante de la Contraloría a del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió la diligencia consignada por la Abogada Omaly Calzadilla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.587, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó el poder debidamente certificado.

En fecha 17 de septiembre y 17 de diciembre de 2012, se recibió la diligencia consignada por la Abogada Omaly Yesenia Calzadilla Torrado, mediante la cual solicitó que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió el escrito consignado por la ciudadana Xiomara Oropeza debidamente asistida por la Abogada Nora Oropeza de Rendón, mediante el cual solicitó que esta Corte realizara el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió la diligencia consignada por la Abogada Omaly Calzadilla actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió la diligencia consignada por el Abogado Antonio José Serrano Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.484, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del referido Municipio, mediante la cual consignó copias simples previamente certificadas por la Secretaría de esta Corta, de las revocatorias de poder.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, de la manera que sigue:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, asistida por los Abogados Nora Oropeza de Rendón y José Rendón, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, la recurrente que en fecha 1° de abril de 2007, ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el cargo de “Asistente de Procedimientos de Datos III”, pero en fecha 11 de noviembre de 2009 recibió un ascenso al cargo de “Coordinadora de Área”, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de esa Contraloría, mediante el oficio N° DRH/120-883-2009 de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la Resolución N° 173-2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3217-Z de fecha 18 de diciembre de 2009; sin embargo, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante el oficio DRH-120-0116-2010, fue notificada de su remoción presuntamente por ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; no obstante, esgrimió que la Contraloría Municipal se contradijo en el oficio de remoción, ya que a su decir, consideró que su cargo era de carrera, es por ello que le concedieron el plazo de disponibilidad para las gestiones reubicatorias según lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, plazo éste que terminó el 29 de abril de 2010, siendo infructuosas las gestiones reubicatorias, la Contraloría recurrida decidió retirarla de la Administración Pública mediante la Resolución N° 042-2010.

Alegó, que es funcionaria de carrera, tal como lo reconoce la Administración Pública en el acto de retiro, dicha condición fue otorgada por el ascenso de cinco (5) años y dos (2) meses, dado que ingresó en la Alcaldía recurrida en fecha 24 de enero de 2005.

En virtud de la situación descrita ut supra la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por la presunta ilegalidad de los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución N° 031-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, notificada en esa misma fecha y el acto de retiro contenido en la Resolución N° 042-2010 de fecha 20 de abril de 2010, notificada en fecha 29 de abril de 2010, ambos suscritos por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Señaló, que contra el acto administrativo N° 120-0116-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual le notificaron que fue removida del cargo que venía desempeñando interpuso recurso de reconsideración en fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual solicitó se dejara sin efectos su remoción, asimismo, indicó que en fecha 27 de abril de 2010, recibió respuesta de la Contralora Interventora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al mencionado recurso, mediante la cual le informan que la decisión tomada era “…abstenerse de emitir pronunciamiento por no ser competente para ello…”, causándole ello, a su decir, un estado de indefensión.

Fundamento, su pretensión en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo denunció que los actos impugnados incurrieron en los vicios de falso supuesto, ausencia total y absoluta de procedimiento establecido y desviación de poder, por lo tanto vulneraron sus derechos constitucionales.

En relación al falso supuesto esgrimió, que el organismo recurrido procedió a removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando porque presuntamente “…la naturaleza de las funciones que realizó en el ejercicio del cargo de confianza...”, funciones estas que se encuentran establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la misma no realizó y de haberlo hecho era bajo las ordenes y supervisión de otro funcionario público, por lo cual incurrió en el mencionado vicio, por tanto sus funciones eran bajo relación de dependencia y subordinación, y no tomaba decisiones aunque manejaba cierto personal; sin embargo, no manejaba información confidencial por lo que sus funciones eran de asistencia técnica y facilitadora.

En virtud de ello, la recurrente consideró que la “Administración Pública actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder…”, ya que a su decir, el organismo recurrido tenía conocimiento que las funciones que realizó no era relacionadas con un cargo de confianza, y aun así fue removida y retirada del cargo, por lo cual actuó de forma discrecional violando los límites de actuación establecidos y los derechos constitucionales, pues se encontraba ejerciendo el cargo de carrera de “Analista de Procedimiento de datos III” y al darle ese ascenso y posteriormente removerla, cuando sólo había transcurrido cuatro (4) meses del ascenso, es por ello, que la Administración actuó con dolo, ya que, la intención era removerla y retirarla casi simultáneamente.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto, asimismo su reincorporación al cargo que desempeñaba de “Coordinadora de Área” u otro de igual jerarquía en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, igualmente, le sea cancelado los salarios dejados de percibir desde la fecha de su egreso de la Administración Pública y demás bonificaciones laborales, del mismo modo solicitó una experticia complementaria y por último una indexación monetaria.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“En casos como el de autos, que se refiere al retiro de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el acto cuales son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley (sic).
(...Omissis...)
En el caso concreto de determinarse que el cargo desempeñado por el (sic) querellante era de libre nombramiento y remoción, resultarían improcedentes en derecho los vicios imputados, ya que la permanencia en cargos como los descritos se encuentra supeditada a la voluntad del superior. Para ello, se hace necesario verificar las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la querellante, cuyas actividades se encuentran especificadas en el Registro de Información del Cargo contenido en el Expediente (sic) Judicial (sic) y el cual riela a los folios 70 y 77), son los siguientes:
(…Omissis…)
De [las] funciones se desprende que las mismas se corresponden con actividades propias de fiscalización, que claramente están identificadas como actividades que califican a un cargo como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que para esta Juzgadora que resulta forzoso, desechar la denuncia del vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) efectuado. Y así se declara.

Establecido lo anterior, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el (sic) querellante en cuanto a la Ausencia (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) de Procedimientos (sic) Legalmente (sic) Establecidos (sic), esta sentenciadora habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna (…) es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo. Y así se declara.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, en donde han sido puntualizado los requisitos para la procedencia de los vicios de desviación y abuso de poder, este Juzgado observa (…) [que tal argumento] en nada se relaciona con el vicio de desviación de poder (…), y mucho menos con el vicio de abuso de poder, pues tal y como lo precisa este Despacho Judicial en párrafos anteriores, la Administración aplicó debidamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demostró los supuestos de hecho que funcionaban como presupuesto de la actuación administrativa; aunado a ello, (…) la parte querellante no aludió, y mucho menos demostró la finalidad errada del acto la forma en la cual la Administración tergiversó los hechos, sino que se limitó a reproducir alegatos resueltos en el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, este Tribunal desecha los presentes argumentos, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA COROMOTO OROPEZA DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.096.932, debidamente asistida de la abogado Nora Oropeza de Rendón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo el N° 60.220 contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución 031-2010 de fecha 19 de marzo de 2010 y la Resolución 042-2010 de fecha 20 de abril de 2010, ambos suscritos por la contralora interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Oficio N° DRH N° 120-0199-2010 del 20 de abril de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2012, la Abogada Nora Oropeza de Rendón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Esgrimió que el fallo apelado “…incurre en un error inexcusable cuando se limitó a analizar la naturaleza del cargo en aplicación de un REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO (…) cuando lo que existe en el mismo en un MANUAL DESCRIPTIVO DEL CARGO…”, ya que a su decir, es un manual descriptivo y no un registro de información de cargo como presuntamente lo analizó el Juzgado de Instancia, por lo tanto destacó que el referido registro no existía en el expediente judicial para el momento en que se dictó el acto recurrido.

Destacó, la Representante Judicial de la parte recurrente los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, afirmando que su representada en ningún momento realizó funciones de confianza y de haberlas realizado fue bajo la supervisión de otro funcionario público de mayor jerarquía.

Finalmente, fundamentó su recurso de apelación en los artículos 2, 3, 19, 23, 26, 87, 89, 93, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.



-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2012, el Abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.487, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que el escrito presentado por la querellante, no contiene una fundamentación formal del recurso de apelación ejercido por ella, toda vez que el mismo no denuncia los vicios en que presuntamente incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Superior, sino que se limitó a esgrimir los alegatos desarrollados en su escrito libelar.

En base a ello, el Apoderado Judicial de la parte recurrida procedió a dar contestación de la fundamentación de la apelación en los mismos términos expuestos en su escrito de contestación al libelo presentado por la parte recurrente; no obstante, destacó en lo que respecta a lo esgrimido por la parte querellante relacionado al presunto error inexcusable en el cual incurrió el fallo apelado, que la decisión del A quo no solo se fundamentó en un solo hecho ni en una sola prueba, sino que consideró la totalidad de ellas, quizás destacando una más que otras, lo cual lo llevó a la convicción de la improcedencia de la pretensión.

Consideró, que el Juzgado de Primera Instancia quizás por error de transcripción denominó Registro de Información de Cargos al Manual Descriptivo de Cargos de Funcionario de Confianza de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, establecido en la Resolución N° 022-2008, ya que se evidenció que el contenido del referido Registro es el mismo, por lo cual no incurre en un erro inexcusable, tal como lo consideró la parte querellante, ya que es un hecho cierto que el sentenciador analizó con fundamento en el señalado manual las funciones inherentes al cargo que ejercía la accionante; en consecuencia, no implica la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto lo denunciado por la querellante no constituye un vicio, ya que la denominación de ese documento no afecta la convicción del Juez A quo al declarar improcedente el recurso interpuesto.

En virtud de lo expuesto, el Representante Judicial de la Contraloría recurrida destacó que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haber decidido conforme a lo probado en autos, por lo que solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2011, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, asistida por los Abogados Nora Oropeza de Rendón y José Rendón, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro Nros. 031-2010 y 042-2010, respectivamente, dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fechas 19 de marzo de 2010 y 20 de abril del mismo año, respectivamente, por medio de los cuales se removió y retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Coordinadora de Área, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Contraloría; en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, así como los salarios dejados de percibir.

En este sentido, el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, desechó los vicios de desviación y abuso de poder, así como el falso supuesto de hecho alegados por la parte recurrente en su escrito libelar contra los actos impugnados, ya que bajo su criterio los argumentos esgrimidos por la misma se encontraban manifiestamente infundados. Asimismo, precisó que los actos de remoción y retiro de la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, se encontraban apegados a derecho, al considerar que efectivamente la mencionada ciudadana ostentaba un cargo de confianza por lo cual era de libre nombramiento y remoción; en consecuencia declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el fallo incurrió en un error inexcusable, ya que a su decir, analizó un registro de cargo que no consta en autos, cuando lo que existía en el expediente era un manual descriptivo del cargo, asimismo, trajo a colación para fundamentar sus alegatos expuestos en el recurso de apelación, los artículos 2, 3, 19, 23, 26, 87, 89, 93, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y finalmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Representante Judicial de la parte recurrida, esgrimió en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la parte querellante no alegó vicio alguno en los cuales presuntamente había incurrido al fallo apelado, por lo cual no contiene una fundamentación formal al recurso de apelación interpuesto, siendo ello así destacó que la decisión del Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto decidió conforme a lo probado en autos.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, se observa que como fundamento legal del mencionado escrito, invocó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tiene el juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, razón a ello, ésta Alzada pasa a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho.

Así las cosas, y con el objeto de verificar si efectivamente el Juzgado de Instancia cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de congruencia y exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual está vinculado con el conflicto debatido entre las partes, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y al omitir algún pronunciamiento de ello, incurriría en el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre un alegato, entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa constituye un presupuesto de orden público conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas (Vid. sentencia Nº 2008-769, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2008 caso: (Eugenia Gómez de Sánchez Vs Banco Central de Venezuela)

Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que el fallo de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó las funciones del cargo que venía desempeñando la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González en el cargo de Coordinadora de Área en la Contraloría recurrida, conforme a lo previsto en el Registro de Información de Cargos, concluyendo que la mencionada ciudadana ejercía un cargo de confianza y que el mismo no gozaba de estabilidad laboral en razón de la condición que ostentaba, y por consiguiente consideró que no existía violación al debido proceso y mucho menos ausencia de procedimiento legalmente establecido, por ostentar la condición de libre nombramiento y remoción (Vid. folios doscientos veinte (220) y doscientos veintidós (222) del expediente judicial).

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito libelar solicitó la nulidad de los actos administrativos Nros. 031-2010 y 042-2010, fechas 19 de marzo de 2010 y 20 de abril de 2010, respectivamente, dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de los cuales se removió y retiró a la mencionada ciudadana del cargo de Coordinadora de Área, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del referido Órgano Administrativo (Vid. folio siete (7) del expediente judicial).

Con base en lo anteriormente expuesto y de la revisión de la sentencia apelada, esta Alzada observa que el Juzgado de Instancia solo analizó el acto administrativo N° 031-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se removió a la recurrente del Cargo de Coordinadora de Área, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del referido Órgano Administrativo, omitiendo pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 042-2010 de fecha 20 de abril de 2010, por medio del cual se retiró a la recurrente del prenombrado cargo, materializándose así el vicio de incongruencia negativa al momento de emitir su pronunciamiento. Así se decide.

Es por ello, que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2011. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada. Así se decide.

En virtud de lo decidido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:

En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, asistida por los Abogados Nora Oropeza de Rendón y José Rendón, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual alegó: i) el vicio de falso supuesto; ii) el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y iii) desviación de poder, contra las Resoluciones Nros. 031-2010 y 042-2010, fechas 19 de marzo de 2010 y 20 de abril de 2010, respectivamente, emanados por la Contralora Interventora de la mencionada Contraloría, siendo notificada la recurrente de esos actos administrativos en fechas 19 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2010, por medio de los cuales se le removió y retiró del Cargo de Coordinadora de Área, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Contraloría, por lo cual, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma jerarquía, así como, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

Precisado, lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los vicios anteriormente planteados en los siguientes términos:

- Del vicio de falso supuesto denunciado

En relación a este punto, al momento de interponer la recurrente el recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimió que el mencionado vicio se configura ya que a su decir el organismo recurrido procedió a removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando porque presuntamente “…la naturaleza de las funciones que realizó en el ejercicio del cargo [era] de confianza...”, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funciones que no realizó y que de haberlo hecho era bajo las ordenes y supervisión de otro funcionario público, por lo cual incurrió en el mencionado vicio, por tanto sus funciones eran bajo relación de dependencia y subordinación y no tomaba decisiones aunque manejaba cierto personal; sin embargo, no manejaba información confidencial por lo que sus funciones eran de asistencia técnica y facilitadora.

En ese sentido, esta Corte estima necesario indicar que el vicio denunciado, alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que se verifica cuando la Administración se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que conllevan a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila). Tales argumentos coinciden con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto en autos la Resolución impugnada, signada con el N° 031-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual indicó que la ciudadana ingresó a la Administración como personal empleado, a partir del 1° de marzo de 2007, con el cargo de “Analista de Procesamiento de datos III”, mediante el punto de cuenta N° 4 de fecha 28 de febrero de 2007 y que posteriormente fue designada como Coordinadora de Área en la Dirección de Recursos Humanos de esa Contraloría, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción por ser de confianza conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resolvió removerla de este último cargo (Vid. folio 21 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que riela inserto en los folio ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente judicial, copia simple de la Resolución N° 173-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, emitido por la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual designó a la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza, como Coordinadora de Área, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Organismo recurrido, dejando expresa constancia que dicho cargo se encuentra contemplado en la estructura Administrativa de ese Órgano Contralor, como de libre nombramiento y remoción, entendiéndose como personal de confianza, y por tanto dicha funcionaria tiene “conocimiento de su status”.

Igualmente, se observa que corre inserto en los folios setenta (70) al folio setenta al siete (77) del presente expediente judicial, copia certificada del “Manual Descriptivo de Cargos de Funcionarios de Confianza de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, publicada en Gaceta Municipal N° 2998-38 de fecha 1° de abril de 2008, en el cual se especifican las funciones inherentes al cargo de “Coordinadores de Área” ejercido por el recurrente. En ese sentido, del referido Manual se desprende que al cargo analizado corresponden las siguientes funciones:

“…1) Coordina, dirige, supervisa y fiscaliza las actividades correspondientes al área de su competencia, entendiéndose la función fiscalizadora como el examinar, reconocer directa y cuidadosamente los asuntos bajo su cargo, observando, verificando o controlando actividades que se desarrollan dentro del ámbito del ejercicio de su autoridad.
2) Ejecutar y hacer ejecutar las instrucciones, lineamientos, pautas y órdenes emanadas por el Superior Jerárquico de la unidad administrativa a la cual pertenece, es decir, directores, jefes de oficina y unidades o sus equivalentes.
3) Coordinar, dirigir, fiscalizar y supervisar las actividades inherentes a los procesos que deben cumplir o en los cuales participen los funcionarios de la unidad administrativa en la cual tiene competencia.
4) Coadyuvar en el diseño de políticas y en la definición de los objetivos institucionales
(…)
6) Manejo de información extraordinaria y/o documentos sensibles para la toma de decisiones administrativas, sobre destino estructura, aspectos internos de la vida institucional y administrativa,.
7) Presencia y conoce elementos en la toma de decisiones del Director d la Unidad administrativa a la cual pertenece.
8) Asesorar al Director en la toma de decisiones dé la vida interna administrativa de la unidad a la cual se encuentra adscrito.
9) Atender, tramitar los asuntos relacionados con el personal a su cargo, de acuerdo con las normas establecidas en el Organismo.
(…)
14)Atender las consultas remitidas por el Director, Jefe de Oficina, Unidad de Auditoría Interna o sus equivalentes, que sobre la materia de su competencia, formulen las diferentes dependencias de la Contraloría.
15) Instruir y canalizar ante el Director y/o Jefe de Oficina y Unidad de Auditoría interna o sus equivalentes, los asuntos del área bajo su caigo
16) Asistir y/o representar a la autoridad a la cual está adscrito, por autorización directa de éste…” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Coordinador de Área tiene como funciones entre otras la fiscalización, dirigir y supervisión las actividades que se desarrollan dentro del ámbito del ejercicio de su autoridad, por ello, resulta evidente que la controversia planteada en el presente caso no versa sobre cuál eran las funciones desempeñadas por el querellante al momento de su remoción, sino que, por el contrario, el caso de auto se centra en precisar la correcta aplicación al caso concreto de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de precisar la naturaleza que debe atribuirse a tales funciones, y concretamente para determinar si realizaba funciones que comprendan un alto grado de confidencialidad, por ende, es idóneo traer a colación lo que dispone la referida norma legal, la cual es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de esta Corte).

Resulta claro entonces que la disposición ut supra transcrita define los cargos, que dentro de los entes y órganos sujetos la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, se reitera tal como se desprende de lo antes expuesto, que la presente controversia se centra en determinar sí las funciones inherentes al cargo de Coordinadora de Área, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría recurrida, se corresponde con lo enunciado en el artículo 21 ejusdem, según la cual son considerados cargos de confianza y por ende, incapaces de otorgar el derecho a la estabilidad a los funcionarios que los ocupen aquellos cuyas funciones comprendan entre otras la actividad de fiscalización.

Se advierte así, que la fiscalización es, esencialmente, una actividad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe la menor duda para esta Corte que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte del Manual analizado, que como se estableció en líneas anteriores corre inserto del folio setenta (70) al setenta y siete (77) del presente expediente judicial, que las funciones desempeñadas por la querellante comprendían a las siguientes: “Coordina, dirige, supervisa y fiscaliza las actividades correspondientes al área de su competencia, entendiéndose la función fiscalizadora corno el examinar, reconocer directa y cuidadosamente los asuntos bajo su cargo, observando, verificando o controlando actividades que se desarrollan dentro del ámbito del ejercicio de su autoridad…” así como también el “Manejo de información extraordinaria y/o documentos sensibles para la toma de decisiones administrativas, conoce elementos en la toma de decisiones del Director de la Unidad administrativa a la cual pertenece, Asesorar al Director en la toma de decisiones (…), tramitar los asuntos relacionados con el personal a su cargo, (…). Atender (sic) las consultas remitidas por el Director, Jefe de Oficina, Unidad de Auditoría Interna o sus equivalentes, (…) canalizar ante el Director y/o Jefe de Oficina y Unidad de Auditoría interna o sus equivalentes, los asuntos del área bajo su cargo…” y finalmente, “Asistir y/o representar a la autoridad a la cual está adscrito, por autorización directa de éste”, funciones que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, son consecuentes con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González ciertamente se desempeñaba en un cargo de confianza, por las funciones que ésta realizaba, las cuales podrán implicar el manejo de información que podrían comprometer a la Administración Pública, lo cual implica que la mencionada ciudadana era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración habilitada para removerle del cargo que desempeñaba, como en efecto lo hizo, razón por la cual, no se configura el vicio de falso supuesto, ya que la Administración actuó dentro del marco legalmente establecido al momento de remover y retirar a la recurrente. Así se decide.

- Del vicio de desviación del poder

La ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, señaló en su escrito recursivo, que el Órgano Administrativo recurrido incurrió en el referido vicio ya que a su decir “…la Administración Municipal actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder, ya que es perfectamente claro para la Administración que en el desempeño del cargo jamás [realizó] funciones que guardara alto grado de confidencialidad, así como tampoco las funciones que ejercía las desarrollaba en los despachos situados en los niveles que requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 21…”(Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando 1) el funcionario que dicta el acto administrativo no tenga atribución legal de competencia y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; en consecuencia, la Administración incurre en el referido vicio cuando actuando dentro de su competencia, dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley (Vid. sentencia Nº 2009-205 fecha 29 de abril de 2009, dictada por esta Corte caso: Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. Vs. INDEPABIS).

Ahora bien, visto lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional efectuar el análisis correspondiente a los fines de determinar si la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder, para lo cual esta Corte constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, utilizó discrecionalmente sus facultades legales fuera del fin perseguido por la Ley o si la misma era incompetente para dictar los actos de remoción y retiro del querellante, aunado a ello, no consignó prueba alguna relacionada con dicha denuncia.
Así pues, conforme a lo establecido en líneas anteriores de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ordenanza sobre la Contraloría del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1654, de fecha 8 de abril de 1997, en el cual a la Contralora del referido Órgano Administrativo, le atribuyen la competencia para nombrar, remover y destituir el personal adscrito a este Organismo, razón por la cual, la Contralora estaba habilitada para remover y posteriormente retirar a la recurrente del cargo ejercido dentro de la Administración, tal como sucedió en el presente caso, en razón de la naturaleza de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la querellante; en consecuencia, esta Corte forzosamente desestima el vicio de desviación de poder. Así se decide.

- Del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Dentro de este marco, la parte querellante denunció que los actos administrativos objetos de impugnación incurrieron en el vicio de ausencia absoluta y total del procedimiento, ya que a su decir, era funcionaria de carrera, por lo cual gozaba de estabilidad laboral, razón por la cual, la Administración debió realizarle las gestiones reubicatorias antes de ser retirada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Una vez sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuó las acciones reubicatorias establecidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y si las mismas debían ser aplicadas a la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, como fue expuesto en la Resolución 042-2010 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Contralora Interventora Municipal del referido Municipio, recibida en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual la funcionaria pública fue retirada del mencionado organismo, en virtud de haberse efectuados las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo estas infructuosas (Vid. folios del 29 al 33 del expediente judicial).

Dentro de este marco de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que los artículo 84, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, preveen la disponibilidad y reubicación que tiene los funcionarios públicos de carrera afectados por una reducción de personal o aquellos que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgándole un mes de disponibilidad contado a partir de la fecha de notificación para la posible reubicación en otro organismo de la Administración Pública y una vez culminado ese lapso sin que hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del ente.

De allí pues, esta Corte debe determinar si la funcionaria pública ostentó un cargo de carrera en el organismo recurrido, por lo cual se observa que corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, el acto administrativo N° DRH-120-783 de fecha 5 de marzo de 2007, emitido por Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza, recibido por la misma en fecha 16 de marzo de 2007, mediante el cual le informan a la mencionada ciudadana que “…ha sido aprobado su ingreso a este Órgano de Control Fiscal, como Personal Empleado Fijo, con el cargo de Analista de Procesamiento de Datos III…” (Negrillas del original).

Igualmente, la referida Contraloría, mediante la Resolución impugnada, signada con el N° 031-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, destacó en sus consideraciones “Que la Resolución N° 006-2009 de fecha 14/01/2009 (sic), publicada en Gaceta Municipal N° 3101-2 de esa misma fecha, resuelve declarar que los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, son de carrera, salvo los que por la naturaleza de las funciones que ejercen de fiscalización, inspección y vigilancia, (…) son de libre nombramiento y remoción…” (Vid. folio veintiuno (21) del expediente administrativo).

Asimismo, se observa que la Administración Pública en la referida Resolución ut supra indicada precisó, que de acuerdo a los “…antecedentes de servicio prestados en la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que se le otorga un mes de disponibilidad y se procede a ejecutar las gestiones reubicatorias…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia que la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González ostentó el cargo de “Analista de Procesamiento de Datos III”, el cual tenía la calificación de carrera, hecho reconocido por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia, la mencionada ciudadana le correspondían las gestiones reubicatorias conforme a lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre la estabilidad Provisional o Transitoria, aplicable a los funcionarios públicos una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional verificará que el organismo recurrido haya efectuado las gestiones reubicatorias conforme a lo previsto en el artículo 84 y siguientes ejusdem; en virtud de ello, se observa que corre inserto del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo, los oficios Nros. DRH-120-0147-2010; DRH-120-0141-2010; DRH-120-0145-2010 y DRH-120-0150-2010, todos ellos de fecha 23 de marzo de 2010, dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a la Contralora Metropolitano del Distrito Capital, así como también a la Contralora del Municipio Vargas y al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, mediante los cuales, la Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, expone que la recurrente “…fue removida del cargo de confianza que desempeñaba en [ese] Órgano de Control Fiscal, y siendo que la misma Funcionaria de Carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, es por lo que [ese] Órgano (…) a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…), [les] comunique (…) si el organismo que (…) representaba, tiene en su nómina actual, el (…) cargo vacante o uno de similar o superior ‘ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS III’…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, se observa que corre inserto a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) del expediente administrativo, los oficios Nros. ORH-068/2010; OSDRH-068-10; DC-2010-191 y DPL-294-2010, de fechas 9, 12, 13 y 23 del abril de 2010, emitidos por el Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Vargas, la Dirección de Recurso Humanos de la Contraloría Municipal de Baruta, Contralor Metropolitano del Distrito Capital, y el Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibidos por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 12, 26, 30 de abril de 2010 y el 23 de ese mismo mes y año, respectivamente, mediante los cuales informaron al organismo recurrido que no existía cargo vacante con la denominación de “Analista de Procesamiento de datos IIII”, por tal motivo no se puede tramitar su solicitud.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González fue colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines que se llevara a cabo las gestiones reubicatorias en los entes gubernamentales y municipales de la región, las cuales resultaron infructuosas, por lo cual la Administración Pública al momento de retirar a la prenombrada ciudadana actuó apegada a los hechos y al derecho, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Improcedente el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto este Órgano Jurisdiccional evidenció que el organismo recurrido le realizó a la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Coromoto Oropeza de González, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 18 de mayo de 2011, por el Abogado José Rendón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana XIOMARA COROMOTO OROPEZA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por los Abogados Nora Oropeza de Rendón y José Rendón, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000096
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,