JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000588

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1187-2012 de fecha 24 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.110, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, Nº 45, tomo 52-A, contra la providencia administrativa Nº 00288, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por el Abogado Armando Goyo Medina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación, con el respectivo término de la distancia.

En fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 7 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 30 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental notificara a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2012, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En esa misma fecha, se libro el oficio correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 614-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió luego de cumplir lo ordenado por esta Corte, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril de 2013, así como los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de febrero de 2003, el Abogado Armando Goyo Medina actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Klagen 2006, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Se inicio el procedimiento administrativo por solicitud hecha por la ciudadana YSIS DANIELA RIVAS MONTES, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, sede José Pío Tamayo, expediente Nº 005-2007-01-02272, en donde señaló que fue despedida sin justa causa en fecha 27/09/2007 (sic) de INVERSIONES KLAGEN 2006 SA (sic), a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial vigente para dicha fecha, dicha solicitud fue admitida, y a la misma fue notificada a mi representada en fecha 17/12/2007 (sic), siendo contestada el 20/12/2007 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Explicó que, “Abierto el lapso probatorio, mi representada consignó el original de la renuncia que en forma manuscrita hizo la reclamante con su firma y muestreo dactilar, documental que fue admitida como prueba, en fecha 08/01/2008 (sic), no habiendo la reclamante promovido NINGUN (sic) TIPO DE PRUEBA. Posteriormente en fecha 16/01/2008 (sic) la solicitante YSIS DANIELA RIVAS MONTES procedió a TACHAR el documento probatorio ‘CARTA DE RENUNCIA’, consignada por la empresa, conforme lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester acotar que el término para realizar dicha tacha lo prevé el artículo 443 del mismo Código (al 5to día a partir de su incorporación al expediente), lo cual ocurrió debidamente, pero luego, interpuesta con anterioridad (16/01/2008 (sic)), en forma extemporánea, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal formalización procede al quinto día de efectuada la tacha, término éste suficientemente vencido al 28/01/2008 (sic), lo cual se corrobora cuando en la misma fecha y acto dicha ciudadana procedió a presentar INFORMES o conclusiones en el expediente, en la que solicitaba el que se declarara con lugar su reclamación…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “… en fecha 09/04/2008 (sic), la Inspectoría del Trabajo a cargo del expediente dicta Providencia Administrativa Nº 00288, decidiendo el asunto y ordenando la reincorporación y pago de salarios caídos de la reclamante, dejando palpable evidencia de no haber revisado las actas y lapsos procesales, tomando como válida la formalización extemporánea hecha por la reclamante y consecuencialmente desechar el documento de renuncia presentado por mi representada…”.

Indicó que, “…la Inspectoría del Trabajo violó vulgar y flagrantemente el derecho constitucional de defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber desechado del proceso la Carta de Renuncia que de puño y letra hizo la ciudadana YSIS DANIELA RIVAS MONTES, al considerar FORMALIZADA LA TACHA que de ésta hizo dicha ciudadana en fecha 16/01/2008 (sic), habiendo transcurrido entre la tacha y la pseudo formalización (28/01/2008 (sic)), (8 días hábiles), cuando el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece para tal fin un termino (sic) del quinto (5to) día hábil, que venció en todo caso el día 23/01/2008 (sic), tal y como puede observarse del computo que de tales días hizo la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 30/10/2008 (sic), mediante solicitud que se le hiciera a tal efecto el día 22/10/2008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató que, “Es pues Ciudadano Juez, grotesca y grosera la violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela efectiva de mi representada, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error o vicio de actividad, conocido como ‘error in procedendo’, esto es la inobservancia de un precepto legal concreto que establece un término fatal de 5 días para que la parte tachante cumpla con su carga procesal de formalizar el documento o documentos de que se trate (…); y en consecuencia como producto de ello SOSLAYAR UNA PRUEBA VITAL para la defensa de los derechos de mi representada (Carta de Renuncia), al no tomar en cuenta la misma (SILENCIO DE PRUEBA), al exigir a mi representada la carga procesal de insistir en la validez de dicho documento y consecuencialmente desecharlo del proceso, cuando lo propio era desestimar la tacha y valorar conforme a derecho la renuncia presentada…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…admita el presente recurso de nulidad contra la misma, y a la vez acuerde la suspensión de los efectos de la providencia atacada, toda vez de estar evidenciados claramente todos los elementos que se requieren para que se acuerde dicha suspensión, tales como el fumus bonis iuris o la certeza de derecho invocado, lo cual en el presente caso es ABSOLUTA dada la clarísima violación procedimental en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, siendo las normas procesales de estricto ORDEN PUBLICO (sic) dado que del cumplimiento de ellas saben las partes las cargas u obligaciones a que se someten en el proceso, periculum in mora o el riesgo o peligro de la infructuosidad del fallo ante la posibilidad de un eventual reenganche derivado de la orden dada por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia, y periculum in damni, que se posibilita ante el riesgo del daño económico que deriva del pago de salarios caídos y eventuales multas o sanciones impuestas por el ente infractor…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del derecho a la defensa, así como el silencio de pruebas.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto administrativo recurrido.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, al examinar los términos del vicio denunciado se evidencia que convergen sobre el alegato, la desestimación de la prueba fundamental del patrono para desvirtuar el despido denunciado por el trabajador, (que es la carta de renuncia), sin que aplicase la Inspectoría del Trabajo el debido procedimiento de tacha conforme lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea, a decir del recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad.
(…)
En tal sentido, se verifica de autos que se produjo la apertura del lapso probatorio en el procedimiento administrativo, y a tal efecto la representación judicial de la recurrente promovió como prueba documental el original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora Ysis Rivas, en fecha 27 de noviembre de 2007, contentiva además de la impresión de sus huellas dactilares al pié de la firma, tal como se evidencia del folio 20 del presente expediente.
Observa este Juzgado que la carta de renuncia promovida por la recurrente fue tachada en su contenido por la representación judicial del trabajador, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 16 de enero de 2008, que riela en el folio 28, tacha que se fundamentó en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil.
Así pues, constatando del cómputo realizado por la Inspectoría del Trabajo recurrida (folio 12), se verifica que al octavo (8º) día hábil siguiente, la trabajadora formaliza la tacha enunciada (folio 29).
Ahora bien, la controversia recae en el hecho de determinar en el presente recurso, si la Inspectoría actuó apegada a derecho al afirmar en el acto recurrido que ‘(…) la empresa accionada (…) promovió como probanza única la documental (…) consistente en Carta de Renuncia, la cual fue objeto de tacha por parte del trabajador accionante y visto que la parte promovente no insistió en hacer valer dicha documental en su oportunidad, este despacho administrativo declara entonces terminada la referida incidencia de tacha y por ende se tiene como desechada la misma (…)’.
Al respecto, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:
(…)
A tal efecto, resulta menester citar la sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:
(…)
Así pues, en el presente asunto se tiene que el trabajador, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral especial, acude ante la Inspectoría para interponer su solicitud. Posteriormente, la empresa reclamada niega tal prerrogativa, en base a que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, mediante carta que anexan.
(…)
Así pues, se concluye que, siendo las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil aplicadas a los procedimientos administrativos por analogía, sin obviar por ello en ningún momento la flexibilidad de estos por su naturaleza, considerando que la trabajadora Ysis Rivas, formalizó la tacha al octavo (8º) día, fecha correspondiente al 28 de enero de 2008, verificando que la última actuación en el expediente administrativo según se extrae de la narrativa del acto recurrido coincide con el auto de cierre del lapso probatorio en fecha 25 de marzo de 2008, sin que mediase entre ambas fechas diligencia alguna de la sociedad mercantil dirigida a hacer valer el documento promovido e insistir en su validez, se precisa que la providencia administrativa de fecha 09 de abril de 2008, no cercenó en medida alguna el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento tramitado en el expediente Nº 005-2007-01-02272; pues a diferencia del procedimiento civil ordinario, los lapsos o términos procesales en materia administrativa, no poseen la la (sic) característica de rigidez.
En razón de ello, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Y así se decide.
En relación al siguiente vicio denunciado, precisemos antes que nada que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Ahora bien, más allá de ello, se verifica que el único elemento probatorio promovido por la accionante, a su decir consistió en ‘(…) el original de la renuncia que en forma manuscrita hizo la reclamante con su firma y muestreo dactilar (…)’, de forma que la Providencia recurrida señala de forma expresa que ‘(…) la empresa accionada (…) promovió como probanza única la documental (…) consistente en Carta de Renuncia, la cual fue objeto de tacha por parte del trabajador accionante y visto que la parte promovente no insistió en hacer valer dicha documental en su oportunidad, este despacho administrativo declara entonces terminada la referida incidencia de tacha y por ende se tiene como desechada la misma (…)’; por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado desecha como elemento de nulidad, el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Armando Goyo Medina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Klagen 2006, s. A., ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00288, de fecha 09 de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis Daniela Rivas Montes, identificada supra. Así se decide.
En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 00288, de fecha 09 (sic) de abril de 2008, notificada en fecha 21 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysis Daniela Rivas Montes, antes identificada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 288, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo.

Ahora bien, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos –administrativos…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer es segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril de 2013, así como los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de mayo de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por el Abogada Armando Goyo Medina, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES KLAGEN 2006, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-000588
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,