JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000900

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00857-12 de fecha 23 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY PARRA DE GODEL, titular de la cédula de identidad Nº 638.972, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de mayo de 2012, el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2012, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1992, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de junio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual forma se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los (sic) 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1º) (sic) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 29 de junio de dos mil doce (2012)…”, y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión N° 2012- 1538 de fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido en fecha 28 de junio de 2012 mediante el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia en la presente causa a los efectos de la fundamentación a la apelación ejercida, así como la reposición al estado que se fijara el inicio del procedimiento de segunda instancia, ordenando que el Juzgador de Instancia efectuara las notificaciones a que hubiere lugar con la finalidad de poner a las partes a derecho.
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, así como los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Gobernador del estado Miranda y los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 26 de noviembre de 2012, respectivamente.

En fecha 19 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión ut supra transcrita, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a los fines de la fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 18 de abril de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 19 de marzo de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

De igual forma se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y de los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo de término de la distancia correspondiente al día 20 de marzo de dos mil trece (2013)”. De igual forma se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 26 de julio de 1990, el Abogado Casto Marín Muñoz Milano, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Parra de Godel interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que su representada desempeñó funciones de oficinista en el órgano querellado por un lapso de dos (2) años hasta el 23 de febrero de 1990, fecha ésta en la cual fue ilegalmente removida -según sus dichos- por el Prefecto del Distrito Autónomo Plaza del estado Miranda, en razón de una reorganización de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda.

De igual forma, adujo que el acto administrativo impugnado viola su derecho al trabajo establecido en la Carta Magna, así como su derecho a la defensa en razón que carece de señalamiento de las normas jurídicas que le sirvieron de sustento ni de los recursos que proceden contra el mismo.

Asimismo, denunció la incompetencia del Prefecto para emitir el acto administrativo impugnado, siendo que a su decir la competencia para dictar la remoción es exclusiva del Gobernador del estado Miranda de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa de dicho estado.

Por otro lado, explanó que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmerso en el vicio de desviación de poder, ya que en sus dichos el mismo fue dictado con la intención de retirar a la recurrente y así poder utilizar el cargo para ingresar a otros ciudadanos sin la necesidad de crear nuevos cargos.

En igual sentido, denunció la omisión de la notificación del texto integro del acto y de los recursos que contra el mismo procedían de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que el acto administrativo de remoción adolecía del vicio de inmotivación, pues no hizo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, ocasionando la violación del artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió que fue violado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón que su remoción fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, omitiéndose totalmente la normativa vigente en la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda en la cual se norma todo aspecto relacionado con la garantía de la estabilidad, funcionario de carrera, competencia del Gobernador, retiros legales, causales de retiro, expedientes y procedimientos.

Que, al encontrarse su representada en ejercicio de un cargo de carrera en la Administración Pública estadal, tenía derecho a disfrutar de la estabilidad establecida en la Ley de Carrera Administrativa estadal y no podía ser removida sino sólo por las causales taxativas establecidas en esa Ley.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto con la subsiguiente reincorporación de la recurrente al cargo de oficinista que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda o a otro de igual o superior jerarquía.

Que, se condenara a la Gobernación del estado Miranda por los daños y perjuicios de la recurrente, equivalentes a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones dejadas de recibir desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, tomando como base la corrección monetaria de acuerdo a los índices proporcionados por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera, solicitó la nulidad de las supuestas gestiones reubicatorias por no haberlas realizado la Gobernación del estado Miranda, así como la cancelación del bono compensatorio según el decreto N° 676, de diciembre de 1989, bono alimenticio (Decreto N° 679, del 14 diciembre de 1989) y bono de transporte (Decreto N° 680, de 14 diciembre de 1989).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con Lugar la querella funcionarial interpuesta bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Ahora bien, conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, vigente para la fecha (artículo 7) ‘Compete al Gobernador del Estado (sic), nombrar y remover los empleados al servicio de la Administración Pública, de conformidad con el ordenamiento jurídico estadal y preferentemente por las disposiciones de esta Ley.
Conforme al principio de legalidad, la Administración y por ende, los órganos que la integran, sólo pueden actuar dentro de los límites previstos por la norma legal, de allí que será necesario que cada órgano administrativo ostente en efecto la potestad que ejerce para traducirla en actos administrativos.
(…omissis…)
En el caso de autos, el Procurador General del Estado (sic) Miranda, asistido de abogados, en su escrito de contestación a la querella, rechaza lo alegado por la parte actora en cuanto a que el acto administrativo contenido en la decisión N° 113 de fecha 23-2-90 (sic) carece de competencia por quien lo otorgó y señala: ‘Al efecto, el Ciudadano Prefecto del Distrito Plaza, en atención a la disposición taxativa contenida en el Ordinal 4 del artículo 52 de la Ley Administrativa del estado Miranda, consideró procedente la remoción del cargo de OFICINISTA a la Ciudadana NANCY PARRA DE GODEL por cuanto lo estimó necesario para el mejor funcionamiento del Despacho a su cargo’.
El Juzgador observa, en primer lugar, que si bien en el artículo 52, ordinal 4° de la Ley de Administración del Estado (sic) Miranda, se refiere a la competencia del Prefecto, el mismo colide con el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, que es la Ley especial en cuanto rige los derechos y deberes de los funcionarios del Estado (sic) Miranda, lo cual significa, a juicio de este Sentenciador, que el acto recurrido emanó de un órgano incompetente y está viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Además, no podía el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, motu propio, proceder a motivar un acto administrativo emanado del Gobernador, carente de motivación, pues al hacerlo, invade las atribuciones propias del Gobernador. En el presente caso, estamos en presencia de un acto dictado por un funcionario incompetente como lo es el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, careciendo tal acto de motivación fáctica, por lo que se evidencia que es el Prefecto quien procede a remover, careciendo este funcionario de competencia en la toma de esa decisión, proceder que vicia de nulidad el acto de remoción, resultando inoficioso la determinación acerca de si los supuestos de hecho que se indican en la notificación que la causa es por reorganización de personal; criterio que este Tribunal sostiene conforme a lo explanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-90 (sic).
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad intentado por la ciudadana NANCY PARRA DE GODEL, identificada en la primera parte de esta decisión, contra el Acto administrativo contenido en el oficio N° 113 de fecha 23-2-90, mediante el cual se le retiró del cargo de OFICINISTA, adscrita a esa Prefectura, en consecuencia, ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de ejecución del presente fallo” (Mayúsculas del original).





III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2012, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 2 de diciembre de 1992, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrida

En este sentido, pasa esta Corte, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se recibió el expediente, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“…Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado [92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, el auto de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo relativo al termino de la distancia, siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio noventa y siete (97) del expediente judicial del presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 18 de abril de 2013 donde certificó que “…desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y de los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo de término de la distancia correspondiente al día 20 de marzo de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte apelante tendría diez (10) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación de la querellante no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, aún y cuando esta Corte había ordenado la reposición de la causa en fecha 27 de septiembre de 2012, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Negrillas y subrayado del original).

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Sin detrimento de lo declarado con anterioridad, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A) sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Ello así, la Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Miranda, por Órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Miranda, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

Dentro de ese marco, se evidencia que la querella funcionarial, incoada en el caso de autos por el Abogado Casto Martín Muñoz actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Parra de Godel, contra la Gobernación del estado Miranda, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 113 de fecha 23 de febrero de 1990, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Oficinista adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en razón de una reorganización del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia consultada declaró Con Lugar la querella interpuesta acordando la reincorporación de la funcionaria al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de ejecución del fallo por considerar que “…si bien en el artículo 52, ordinal 4° de la Ley de Administración del Estado (sic) Miranda, se refiere a la competencia del Prefecto, el mismo colide con el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda, que es la Ley especial en cuanto rige los derechos y deberes de los funcionarios del Estado (sic) Miranda, lo cual significa, a juicio de este Sentenciador, que el acto recurrido emanó de un órgano incompetente y está viciado de nulidad absoluta”.

Visto lo anterior, siendo que la declaratoria Con Lugar de la querella interpuesta se basó en la supuesta incompetencia del Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda para la remoción de la querellante, estima esta Corte conociendo en consulta la realización de las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos para gozar de validez deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público; la misma determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Igualmente, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:

“…tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado a la luz de los criterios arriba indicados y en tal sentido, considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, resultaba competente para remover a la ciudadana Nancy Parra de Godel del Cargo de Oficinista ejercido por la misma en dicha Prefectura.

En este sentido, tenemos que riela a los autos del expediente Judicial del presente caso (folios 22 a 27) la Ley de Administración del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de dicho estado en fecha 24 de abril de 1985, la cual tiene por objeto “la Organización y el ejercicio del Poder Ejecutivo, así como también la estricta ejecución de la Constitución y demás Leyes, contra cuyos mandatos no podrá obrar en ningún caso funcionario alguno, so pena de responsabilidad por la omisión u omisión de las mismas”.

Tal instrumento normativo, estableció en su artículo 4 que “el Poder ejecutivo es ejercido por un funcionario llamado Gobernador del Estado, (sic) en unión de su Secretario General, que es el órgano legal inmediato de sus Directores, el Procurador General del Estado, (sic) los Prefectos, el Cuerpo de Policías del Estado (sic) y demás empleados del Ejecutivo, actuado cada uno de ellos, en cada caso conforme a las atribuciones que le señala la Constitución del Estado (sic) la Presente Ley y demás leyes”.

Dicho artículo señala que el estado Miranda está compuesto de una estructura Jerarquizada en la cual cada uno de sus órganos (a saber, Gobernador, Procurador General, Prefecto y Cuerpo de Policías) tendrá en su ámbito las atribuciones propias que les asigne la Constitución de dicho estado así como las Leyes.

De igual forma, establece la Ley bajo estudio (aplicable rationae temporis al caso de autos) en su artículo 5 lo que a continuación se transcribe:

“el Gobernador del Estado (sic) es el Agente Principal del Ejecutivo Nacional en su respectiva jurisdicción. Cumplirá y hará cumplir la Constitución y las Leyes de la República y ejecutará las órdenes y resoluciones del Ejecutivo Nacional en los asuntos de la competencia de éste. Como jefe del Ejecutivo Estadal, debe mantener el orden público del Estado (sic) con facultades para dirigir el funcionamiento y el desarrollo de la Administración Pública, en conformidad con las normas pautadas en la Constitución del Estado y las Leyes”

De lo anterior se desprende que el Gobernador es el funcionario en cabeza de la Gobernación encargado de mantener el orden público del estado y cumplir y hacer cumplir las órdenes y Resoluciones del Ejecutivo Nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; entre sus competencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de la Administración del estado Miranda se puede resaltar lo siguiente:

“Artículo 7- Además de las atribuciones que específicamente le están señaladas al Gobernador del Estado (sic) por la Constitución Estadal y las Leyes, tiene las siguientes:
(…omissis…)
Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Estado (sic) de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y demás Leyes, cuyo nombramiento, destitución o remoción no estén atribuidas a otros funcionarios públicos y conocer de la renuncia de los empleados de sus dependencias pudiendo concederles, licencias temporales para separarse de sus cargos proveyendo interinamente la vacante si fuese el caso” (Negrillas de la Corte).

Queda claro del artículo anterior, que el Gobernador como Jefe del Ejecutivo estadal está facultado para nombrar, remover y destituir a los funcionarios públicos del estado siempre y cuando tal nombramiento, destitución o remoción no estén atribuidos a otros funcionarios públicos dentro de esa misma rama del Poder Ejecutivo.

De igual manera, siendo que en el caso de autos la ciudadana Nancy Parra de Godel fue removida de su cargo por el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en el cual la misma se desempeñaba en el cargo de oficinista, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido del artículo 50 de la Ley bajo estudio que es del tenor siguiente:

“Artículo 50- Los prefectos son agentes inmediatos del Gobernador del Estado (sic), e igualmente lo son de las respectivas Municipalidades para cumplir y hacer cumplir los Decretos, Ordenanzas, Resoluciones y demás Disposiciones que aquellos dicten conforme a la Ley”.

Entre las competencias de este funcionario, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 52 de la mencionada Ley destacan:

“Artículo 52- los Prefectos tienen las atribuciones que le señalan las Leyes y Ordenanzas y ejercen las siguientes funciones:
(…omissis…)
4°Nombrar, remover y destituir a los funcionarios que estime necesarios para el mejor funcionamiento de su despacho”,

Ahora bien, vistos las anteriores preceptos se tienen que de acuerdo a la Ley de la Administración del estado Miranda tanto el Gobernador como los Prefectos detentaban la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios adscritos a sus respectivas dependencias, siendo que el Gobernador como máximo Jerarca del Poder Ejecutivo estadal podía remover nombrar y destituir a todos los funcionarios del estado siempre y cuando tal competencia no estuviere atribuida a otro funcionario.

En el caso de autos, el iudex A quo señaló que si bien en el artículo 52, ordinal 4° de la Ley de Administración del estado Miranda, se refería la competencia del Prefecto, el mismo colidía con el artículo 7 de la misma Ley, por lo cual consideró que el acto recurrido emanó de un órgano incompetente y en este sentido, considera esta Corte, visto que la ciudadana Nancy Parra de Godel se desempeñaba como Oficinista en la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda según se evidencia de sus propios dichos, no podría considerarse que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, pues claramente la Ley de la Administración del estado Miranda facultaba al Prefecto del precitado Municipio a remover a los funcionarios bajo su dependencia sin que ello implique intromisión en el ámbito de las competencias del Gobernador, pues la norma del artículo 7 de la Ley de la Administración del estado Miranda es clara al señalar que el Gobernador tendrá la competencia siempre y cuando el “nombramiento, destitución o remoción no estén atribuidas a otros funcionarios públicos”, como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, considera esta Instancia Jurisdiccional que el Sentenciador de Instancia incurrió en una falsa suposición al considera que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad por incompetencia manifiesta del funcionario emisor del mismo. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento que antecede, es por lo que esta Corte conociendo en consulta ANULA el fallo emitido en fecha 2 de diciembre de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se pasa a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Del fondo del presente asunto

La presente controversia, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 113 de fecha 23 de febrero de 1990 por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Oficinista adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en razón de una reorganización del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, es por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la querellante y para ello observa que a los fines de la impugnación del mencionado acto, dicha Representación denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los vicios de i) inmotivación ii) prescindencia total y absoluta de procedimiento, iii) incompetencia (el cual ya fue analizado por esta Corte, y iv) desviación de poder, los cuales esta Corte pasará a conocer en los siguientes términos:

De la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado

En este orden de ideas, se evidencia que la Representación Judicial de la Parte querellante adujo que el acto administrativo de remoción adolecía del vicio de inmotivación, pues no hizo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, ocasionando la violación del artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando también la omisión de la notificación del texto integro del acto y de los recursos que contra el mismo procedían de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa).

Es por ello que habrá inmotivación del acto cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).

Ante lo anterior, tenemos que el acto administrativo impugnado resolvió remover a la ciudadana Nancy Parra de Godel del cargo de Oficinista adscrita a la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Autónomo Plaza del estado Miranda en los siguientes términos:

“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha 23-2-90. (sic) dejará de prestar sus servicios, por reorganización de personal según Artículo (sic) 52 Ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Miranda”.

De lo anterior, se desprende que el motivo que originó el egreso de la funcionaria querellante en la presente causa fue una supuesta reorganización del personal, por lo que en principio pudiera considerarse que por más exigua que fuese la motivación en el presente caso la parte querellante pudo conocer la razón que motivó su egreso de la Administración, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

De la prescindencia total y absoluta de procedimiento

En este orden de ideas, se observa que la parte querellante, adujo que fue violado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón que su remoción fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, omitiéndose totalmente la normativa vigente en la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda en la cual se norma todo aspecto relacionado con la garantía de la estabilidad, funcionario de carrera, competencia del Gobernador, retiros legales, causales de retiro, expedientes y procedimientos.

Respecto a este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 040 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hilva Marina Rendón Fernández, ha dispuesto que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (...). Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (Vid. Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y sentencia N°00382 del 27 de marzo ce 2008).

Visto lo anterior, es de expresar que el punto medular del presente asunto se circunscribe en determinar si el procedimiento de reducción de personal en razón de la supuesta reorganización efectuada se llevó a cabo con base a lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Carrera Administrativa (aplicable retionae temporis al caso de autos por no establecer la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda nada al respecto) específicamente por cambios en la organización como lo indicó el acto administrativo impugnado, ello a propósito del alegato de la querellante referido a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, debe este Órgano pasar a considerar si efectivamente el ente político territorial querellado cumplió con el procedimiento pautado por la Ley para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, toda vez que, a esta figura le son aplicables las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 53) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119) por falta de disposición expresa al respecto por la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, que disponen lo siguiente:

“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa.
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas ut supra señaladas, se desprende que la reducción de personal es una forma de retiro de la Administración Pública, y que sólo puede darse bajo los siguientes supuestos: i) por limitaciones financieras; ii) cambios en la organización administrativa y iii) reajustes presupuestarios, y al mismo tiempo debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, según el caso.

Cabe destacar que por ser ésta una forma de retiro de la Administración, conlleva una serie de trámites subsecuentes, como son la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Consejo Legislativo, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.

En este sentido, se ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, sostuvo que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal, por las razones previstas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Carrera Administrativa, se insiste, debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Asamblea Legislativa del estado Miranda para la fecha en que ocurrieron los hechos en este caso, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta de restructuración administrativa in commento a la Asamblea Legislativa correspondiente para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación de la referida Asamblea, se insiste, tal como lo establece el tantas veces mencionado numeral 2 del artículo 53 de la Ley Carrera Administrativa, a los fines de que la misma otorgue la anuencia a la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representar en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por la Asamblea -en el caso de autos- tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.

Ahora bien, observa esta Alzada que, no se desprende de los autos del presente expediente el Informe Técnico en el cual se exponga detalladamente la reorganización dentro de la estructura administrativa del ente querellado, haya sido remitido a la Asamblea Legislativa ni se expresan claramente cuáles son los cargos que se han visto afectados por tal reorganización y se motiva por qué han sido precisamente esos cargos y no otros los que han resultado afectados ni mucho menos la aprobación o autorización por parte de dicha Asamblea. Es más, fue alegado en la contestación a la presente querella que dicha Remoción se realizó porque se estimó necesaria para el mejor funcionamiento del Despacho del Prefecto.

Ello así, a juicio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, la parte querellada no cumplió con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo que se puede entender como ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se hace forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente querella funcionarial interpuesta por la Representación Judicial de la recurrente. Así se decide.

Vista la anterior decisión se hace inoficioso para esta Corte entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Nancy Parra de Godel al cargo de Oficinista en las dependencias de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, ello en razón de la no existencia de las Prefecturas en los términos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación al pago del bono compensatorio, bono de transporte y bono alimenticio, esta Corte niega tales pedimentos por genéricos e indeterminados y por cuanto la querellante no probó que los mismos les correspondían. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional dadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nancy Parra de Godel, contra la Gobernación del estado Miranda. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2012, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY PARRA DE GODEL.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta de ley de conformidad con el 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- Conociendo en consulta del fondo del presente asunto, se ANULA el fallo de fecha en fecha 2 de diciembre de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000900
MM/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.,