JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000433
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0327 de fecha 25 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILMER EDUARDO MARTÍNEZ GARAY, debidamente asistido por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.760, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de ese mismo año, por el referido ciudadano, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual certificó: “…que desde el día tres (03) (sic) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 04 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 29 de abril de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el escrito presentado por el ciudadano Wilmer Martínez, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros, mediante el cual realizó observaciones en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2010, el ciudadano Wilmer Eduardo Martínez Garay, debidamente asistido por la Abogada Liliana Abreu Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior, Justicia y Paz, en los siguientes términos:
Adujo, que interpone el presente recurso, contra el acto administrativo Nº 833, de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual acordó destituir al recurrente, del cargo de Escribiente de Registro III, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por supuestamente dejar de asistir a laborar los día 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 23 de marzo de 2009, sin justificación alguna.
Precisó, que el acto administrativo impugnado, se derivo del auto de apertura del procedimiento disciplinario, dictado por el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, en fecha 18 de junio de 2009, así como, del acto de formulación de cargos, de fecha 6 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Enrique Quevedo Daboin, en su carácter de Director (E) de la oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Destacó, que la referida medida de destitución del cargo es arbitraria por incumplir los principios rectores que regulan la organización y funcionamiento de la Administración Pública, toda vez que la misma fue dictada con base a elementos carentes de pruebas y obviando el procedimiento establecido para su validez y eficacia, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y los principios de buena fe, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia y legalidad que deben existir en toda actividad administrativa, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 19, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 77, 92, 94 al 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 7, 19, 51, 59, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 3, 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que, el Servicio Autónomo recurrido, inició el procedimiento administrativo disciplinario, en fecha 17 de octubre de 2008, antes de suceder la presunta conducta por la cual se le destituye, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al abandono injustificado a su sitio de trabajo.
Expresó, que el contenido del acto administrativo impugnado contiene un error material en la denominación del cargo, el cual a su decir es el de escribiente de Registro I, al cual ingresó en fecha 1º de septiembre de 2004.
Manifestó, que el ciudadano Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, emitió los oficios Nros. DAL-7300, DAL-7298, DAL-7299 y DAL-7301, dirigidos a los ciudadanos Wilmer Eduardo Martínez Garay, Francisco Castillo, Franklin Medina Ortega y Orlando Rodríguez, respectivamente, a los fines de sostener una entrevista testimonial en la mencionada oficina, sin embargo, dichos oficios no aparecen entregados en sus respectivos destinatarios, por lo tanto no surtieron efectos, por no haberse producido la citación de las partes.
Destacó, que durante el lapso señalado como causal de destitución, se encontraba en la situación administrativa de permiso, concedido mediante reposos médicos expedidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 49 y 50 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales contemplan el carácter de la licencia o permiso que la Administración Pública concede a los funcionarios, a los fines de no concurrir a sus labores por causa justificada y por el tiempo determinado, siendo una de sus modalidades los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVISS).
Señaló, que el ciudadano Emilio Rojo, Registrador Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, remitió a la Dra. Miriam Pichardo en su carácter de Directora del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, copia simple de los certificados de incapacidad emitidos por ese Centro Médico, a los fines de verificar la autenticidad de los mismos. Asimismo, le requirió informe médico mediante el cual se detallara el diagnóstico y pronóstico de su recuperación, toda vez que observaba con preocupación que se encontrara de reposo desde el día 9 de marzo de 2009 hasta el 24 de febrero de 2010, justificando las inasistencias a sus labores diarias durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, cinco (5) de los diez días señalados como causal de destitución.
Apuntó, que la Directora del mencionado Centro Médico, mediante memorándum Nº 210-10, de fecha 4 de marzo de 2010, le comunicó al Registrador Público del Municipio Chacao, que el informe médico expedido por la Doctora Carmen A. Salas Vásquez, Médico Psiquiatra del Servicio de Psiquiatría, señala diagnóstico y tratamiento por afecciones psiquiátricas desde el mes de marzo de 2009. Constando además a su decir, la existencia de certificados de incapacidad continuos, los cuales fueron entregados en cada oportunidad en el Departamento de Administración del Registro Público, debidamente recibidos por la Jefa de Personal o por los funcionarios Orlando Rodríguez, Administrador y Franklin Medina Ortega, Escribiente de Registro, siendo según sus dichos éstos últimos quienes firman las diez (10) actas elaboradas para hacer constar las presuntas inasistencias injustificadas durante los días laborables comprendidos desde el 2 hasta el 13 de marzo de 2009, hecho que fundamenta la causal de destitución impugnada, por lo que resultaba necesario sus testimonios en la sustanciación del expediente administrativo, lo cual se omitió inexcusablemente.
Señaló, que el procedimiento disciplinario omitió los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y de manera particular, aspectos fundamentales establecidos para velar por la objetividad, imparcialidad, celeridad, eficiencia y eficacia del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió, que el 25 de agosto de 2010, se dictó auto de suspensión mediante el cual señaló que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia no tenía competencia para aperturar procedimientos disciplinarios del personal adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias; por cuanto el artículo 11 de la Ley de Registros y del Notario, le otorga facultad al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, para organizar y disponer de su recurso humano, siendo que a su decir, el procedimiento debió iniciarse o reponerse la causa por parte del órgano competente, debiendo dictarse un nuevo auto de apertura de procedimiento disciplinario suficientemente motivado, lo cual se omitió al continuar las diligencias a partir de lo realizado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, instancia que declaró incompetente para conocer el caso.
Indicó, que la publicación del cartel de notificación es defectuosa, por cuanto además de carecer de la debida motivación, el acto administrativo de carácter particular, está dirigido a diez (10) ciudadanos cuya causa no guardan afinidad, siendo improcedente señalarle que están incursos en la causal de destitución prevista en cualesquiera de las contenidas en el artículo 86, siendo que no se tipifica la falta particular de cada caso, señalando además, que dicho cartel fue publicado en el Diario Vea y no en el Diario Últimas Noticias, que es uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo, que en presunta inasistencia injustificada al trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, fue encuadrado en el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo a su decir, un criterio equívoco.
Precisó, que se le destituyó por el supuesto abandono injustificado al trabajo desde el 2 hasta el 13 de marzo de 2009, observándose que dicha conducta no encuadra dentro del concepto de “abandono al trabajo”, toda vez que durante dicho lapso, no dejó o se separó intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, admitiéndose que simplemente durante los mencionados días no se presentó, es decir, inasistió al trabajo, por razón de enfermedad, lo cual en sus palabras no pudo alegar ni demostrar la Administración, por cuanto, no fue debidamente notificado de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra. Indicando igualmente, que la Dra. Miriam Pichardo, Directora del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, remitió en copia simple los Certificados de Incapacidad, emitidos por dicho Centro Médico a su persona, a los fines de verificar la autenticidad de los mismos.
Adujo, que el expediente administrativo en su contra, carece de elementos fundamentales requeridos para demostrar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 in comento, señalando además, que la Oficina de Personal omitió haber considerado sus antecedentes, relativos a los problemas de salud que lo venía afectando, viciando el expediente que dio origen a la destitución.
Denunció, que la decisión tomada por el mencionado Director General, se encuentra viciada de falso supuesto, toda vez que la Providencia Administrativa Nº 833, de fecha 15 de julio de 2010, debidamente notificada mediante el oficio Nº 5892 de fecha 9 de septiembre de 2010, fundamentó su decisión en un hecho inexistente, sin considerar informaciones relativas a los antecedentes sobre su estado de salud, con actos administrativos emitidos por funcionarios manifiestamente incompetentes, por obviar e incumplir diligencias, lapsos y términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin considerar que las sanciones disciplinarias no tienen por finalidad castigar al funcionario ni a su familia, toda vez que la destitución tiene consecuencias socio económicas que afectan directa e irremediablemente la calidad de vida de la carga familiar de un trabajador, solo porque las autoridades y funcionarios competentes inobservaron el debido proceso y el derecho a la defensa con la medida tomada.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 833, de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), debidamente notificada en fecha en fecha 9 de septiembre de 2010, mediante la cual se acordó su destitución y sea ordenado su reenganche al cargo de Escribiente de Registro III, adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones que tenia para el momento en que fue destituido, con los correspondientes salarios caídos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Como puede observarse, el acto administrativo dictado acordó la destitución del ciudadano WILMER MARTÍNEZ GARAY, plenamente identificado, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…).
(…omissis…)
Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano WILMER MARTÍNEZ GARAY, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dió cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo (sic) hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se destituyó del cargo.
Asimismo, se evidencia del folio 45 del expediente administrativo la publicación que hiciera el querellado en el Diario Vea de la notificación del (sic) apertura del procedimiento disciplinario, notificación esta que fue objetada por la parte querellante bajo el alegato de que la misma no puede entenderse válida en atención al que el Diario Vea no es un diario de mayor circulación en la localidad, al respecto este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) señaló que el Diario Vea no constituye un diario de poca circulación en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este sentenciador en conocimiento del tiraje que presenta dicha publicación y siendo que por notoriedad judicial dicho diario es utilizado para las publicaciones en sede jurisdiccional resulta forzoso negar la procedencia del alegato esgrimido por la parte querellante, máxime cuando se desprende del expediente disciplinario que el mismo tuve (sic) tuve acceso a las actas, participó activamente en dicho proceso presentando los alegatos que tuvo a lugar. Y así se declara.
(…omissis…)
Es por ello, que considerando que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo (sic) expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano WILMER EDUARDO MARTÍNEZ GARAY, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
(…omissis…)
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9º del artículo 86 ejusdem, toda vez que el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009; evidenciándose igualmente que existió un error material por parte de la Administración referente al cargo del hoy querellante, toda vez que el mismo es Escribiente I, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y no Escribiente III, como erróneamente señaló la Administración en el acto recurrido contenido en la providencia Administrativa Nº 833 de fecha 15 de julio de 2020, hecho este reconocido por la propia Administración, no siendo capaz dicho error material de anular el acto recurrido.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del Oficio (sic) Nº 5892, de fecha 15 de julio de 2010, contentivo de la notificación de la Providencia administrativa Nº 833 de fecha 15 de julio de 2010 (ver folio 17 del expediente judicial), mediante la cual se destituyó al ciudadano WILMER MARTÍNEZ GARAY del cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que la misma fue debidamente recibida por el antes mencionado ciudadano, dejando constancia al pie de dicha notificación, de manera textual que: ‘No estoy al tanto de las notificaciones porque he estado de reposo y en el Registro de Chacao estaban al tanto la Sra. (sic) Giovanna Martínez (sic) recibe desde marzo 2009 los reposo ojo esta persona conoce mi caso mi situación’; no obstante lo anterior, advierte quien decide, que tal y como se señaló en líneas precedentes, el hoy querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, mediante cartel de notificación de fecha 26 de marzo de 2010, publicado en el Diario VEA, tal y como se señaló en líneas precedentes, por lo que mal puede el hoy querellante señalar que no estaba al tanto de la apertura del procedimiento disciplinario.
Asimismo, cursa a los folios (49 y 50) del expediente judicial, certificados de incapacidad a nombre del ciudadano WILMER MARTÍNEZ GARAY, correspondientes a los días comprendidos desde el 2 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2009 y desde el 9 de marzo de 2009 al 13 de marzo de 2009, debidamente emitidos por la Dra. (sic) Margarita Márquez Médico General del Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes y la Dra. (sic) Rosela González Gracia Médico Cirujano del Centro Médico Dr. (sic) Carlos Diez Ciervo, respectivamente, centros médicos éstos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este mismo sentido, se evidencia al folio (58) del expediente judicial, respuesta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, en atención a la comunicación Nº 11-1136 de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual éste Órgano Jurisdiccional solicitó al Director General del Centro Médico ‘Dr. (sic) Carlos Diez Ciervo’ y al Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes, ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), información sobre los reposos médicos emitidos a favor del ciudadano WILMER MARTÍNEZ GARAY, a lo que el Dr. (sic) Robert Morales, en su condición de Director del Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes, informó a este Despacho: ‘(…) que el mencionado ciudadano acudió a este Centro ambulatorio a conformar reposo de siete (7) días, desde 02/03/2011 (sic) hasta el 08/03/2011 (sic) con reintegro 09/03/2011 (sic), por Crisis Depresivo, conformado por la Dra. (sic) Margarita Márquez-Médico General, una vez revisada la historia médica del paciente, se pudo constatar que dicho reposo es AUTENTICOS (sic) (…)’.
(…omissis…)
En el caso de autos aparecen insertos a los folios 49 y 50 del expediente judicial sendos certificados de incapacidad que se aprecian recibidos en el Registro Público del Municipio en fecha 19 de marzo de 2009, documentales esas cuyo contenido no aparecen desconocidos impugnado en el expediente judicial, no obstante de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se aprecia que dichas documentales no fueron consignadas en el referido expediente disciplinario pese haber encontrado en poder del hoy querellante, tal como se desprender de la consignación que hiciera este al momento de celebrarse la audiencia definitiva en la presente causa. De manera entonces, que la administración (sic) al dictar su decisión la fundamentó en el contenido del expediente administrativo, en el cual ciertamente no aparece acreditado la justificación de las faltas que se le atribuyen al querellante.
En este punto conviene entonces analizar si la sola consignación de los reposos médicos en esta instancia judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en fecha 07 (sic) de julio de 2011, es capaz de traer consigo la justificación de la falta, siendo criterio de este Sentenciador que cuando se trata de la justificación de ausencia, como en el caso concreto la defensa o en otras palabras el medio que sirva para justificar la falta deberá haberse presentado en sede administrativa pues de los contrario resulta inminente la emisión del acto administrativo que califique la falta, su presentación en sede judicial implica la incorporación de una prueba nueva que al no haber formado parte del antecedente administrativo no pudo por lógica haberse considerado para la emisión del acto, de allí que su admisibilidad como medio para destruir el principio de legalidad de que está investido el acto recurrido solo podrá apreciarse cuando en sede judicial se demuestre que el investigado no contaba con esa prueba al momento de la sustanciación del expediente en sede administrativa o no pudo incorporarla al proceso por razones que bien le son imputables a la Administración o a terceros, cuestión esa que al no aparecer acreditada en autos deja ver la imposibilidad de entender acreditado en este caso el vicio de falso supuesto, ya que en el expediente disciplinario no constaton (sic) los certificados de incapacidad incorporados en sede judicial, razón por la cual los hechos que estos traen consigo no fueron objeto de debate en sede administrativa, lo que hace forzoso desechar dicho argumento y así se decide.
Ahora bien, advierte quien decide, que si bien el ciudadano WILMER EDUARDO MARTÍNEZ GARAY, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, los certificado de incapacidad debidamente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los días comprendidos desde el (02) (sic) de marzo de 2009 al (08) (sic) de marzo de 2009 y desde el (09) (sic) de marzo de 2009 al (13) de marzo de 2009, dicha consignación hecha fuera del lapso probatorio y ajena al procedimiento en nada afecta el contenido del acto recurrido pues fue ajena al procedimiento que le dio origen.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el hoy querellante en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante comunicación dirigida al Dr. (sic) Enrique Quevedo en su condición de Director de Recursos Humanos (SAREN), (ver folios 2 y 3 del expediente administrativo), expuso entre otras cosa, que: ‘(…) la semana anterior al 14 de marzo de 2009 me encontraba enfermo y acudo ese mismo día a consulta medica (sic) con la dra Adriana Márquez Psiquiatra del seguro Social de Chacao quien me diagnostico cuadro ansioso depresivo y me sugiere reposo desde esa fecha (…)’, es decir en vigencia del procedimiento disciplinario tampoco presentó los reposos anteriores a dicha fecha, ni probó la imposibilidad de trasladarse a la Dirección de Recursos Humanos, a llevarlos considerando que el hecho que los motiva se resume a una suerte de depresión, afectación esa que por máxima de experiencia no impedía su desplazamiento al lugar de trabajo, por lo que mal puede el hoy querellante sostener una defensa fuera del margen de la legalidad, al no haber presentado dichos reposos en el tiempo hábil y oportuno, tal y como se señaló en líneas precedentes, y así se declara.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, tal y como se desprende de las actas levantadas en el Despacho del Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, mediante las cuales los ciudadanos Dr. (sic) Gorka Álvarez Eraso Registrador Suplente, Lic. (sic) Orlando Rodríguez Administrador, Francisco Castillo Escribiente de Registro I y Franklin Medina Ortega Escribiente de Registro I, dejaron constancia de la no asistencia por parte del ciudadano WILMER MARTÍNEZ GARAY, a su lugar de trabajo; razón por la cual observa quien decide que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.
(…omissis…)
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, faltando de esta manera con su deber de honradez para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de trabajo, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue destituido con los correspondientes salarios caídos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wilmer Eduardo Martínez Garay, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 29 de ese mismo mes y año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 29 de abril de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilmer Eduardo Martínez Garay, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, en fecha 7 de febrero de 2013, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER EDUARDO MARTÍNEZ GARAY, debidamente asistido por la Abogada Maricela Cisneros Añez, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000433
MMR/8
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|