JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000452
En fecha 5 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/492 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORELIA MEDINA DE BENÍTEZ, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de abril de ese mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, la cual certificó: “…que desde el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 09 (sic), 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y el día 02 (sic) de mayo de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana Morelia Medina de Benítez, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Adujo, que interpone el presente recurso contra el Gobierno del Distrito Capital, a los efectos de solicitar que se le reponga el pago de su Prima de Titularidad, la cual a su decir, no le fue pagada a partir del 25 de octubre de 2011.
Destacó, que se encuentra amparada por la Cláusula 12 de la Quinta Convención Colectiva del Distrito Federal, ya que dicha convención reconoce el pago de diversas Primas como son: Prima por Curso, Prima por Título de Técnico Superior Bibliotecario o Psicopedagogo, Compensación por Título Superior, Compensación por Especialidad, Compensación por Maestría y Prima por Especialización, calculadas con porcentajes diferentes sobre la base del sueldo mensual recibido por cada trabajador.
Denunció, que la administración desconoce su estabilidad en el ejercicio de la profesión del Docente, así como sus remuneraciones y garantías económicas y sociales, conforme a lo establecido en los artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo y las Clausulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa vigente.
Finalmente, solicitó que fuere declarado con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se restituya su derecho a percibir el pago de su Prima por Compensación por Título Superior, de conformidad con lo establecido en la Cláusula I numeral 5, de la Quinta Convención Colectiva del Distrito Federal.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“La parte querellada como punto previo alegó la inadmisibilidad de la acción con fundamento a que la querellante no suministró conjuntamente con el escrito libelar los elementos que exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que en fecha 19 de enero de 2012 fue recibido previa distribución correspondiente el presente recurso, así pues en fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto solicitó los instrumentos en los que la parte actora fundamente su pretensión con el fin de declarar la admisibilidad del presente recurso. Luego de ello en fecha 21 de marzo de 2012, la parte querellante consignó, copia de la cédula de identidad de la actora, designación de la actora realizada por el Director General del Servicio Autónomo de Educación Distrital en fecha 15 de enero de 1993 en el cargo de ‘Maestro Normalista’ adscrita a la Escuela ‘J.A. Roman Valecillos’ y recibos de pagos correspondientes a las quincenas del 15 de agosto del 2011 al 30 de noviembre de 2011, documentos que cursan a los folios 08 al 16 del expediente judicial.
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que la actora se ampara en V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, al respecto debe indicar este Tribunal que ‘el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo’ (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala Casación Social de 23 de enero de 2003 (caso Ángel Luís Puerta Pinto vs. Gobernación del Estado Guárico), siendo ello así mal puede la representación judicial de la parte querellada pretender la inadmisibilidad del presente recurso por la no consignación de la convención colectiva al momento de la interposición de la querella, no obstante, tal como se señalara anteriormente, se identificó de manera idónea la Convención Colectiva de la cual se deriva lo aquí reclamado, así pues con base a lo anterior y en invocación al principio iura novit curia, se desecha dicho argumento. Así se declara.
Del Fondo del Asunto
(…omissis…)
Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante ‘CIRCULAR Nº 01059-11’ de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 91 al 96 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo
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Ahora bien, siendo que la hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro Normalista adscrita al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documento que cursa al folio 88 del presente expediente, correspondientes a copia de la nómina de pago de la quincenas del 15 de octubre de 2011, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro normalista al de Docente V- 33,33 HS, tal como cursa al folio 90 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por el organismo querellado en la oportunidad probatoria sin que su contenido fuera atacado por la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración. 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.
En razón de lo anteriormente analizado esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
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Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:
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De la Cláusula anterior se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la prima de compensación por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.
En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:
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De lo anterior se puede concluir, que la ‘Prima de Titularidad’ era pagada en forma de compensación por cuanto a los ‘Maestros Normalistas’ para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.
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Así pues, se observa que en la CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Zona Rural 20% del sueldo base, Difícil Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.
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Cursa al folio 12, recibo de pago consignado junto con el libelo de demanda, emitido a la hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-10-2011 (sic), en el cargo de maestro normalista, del cual se desprende:
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Cursa al folio 16, recibo de pago emitido por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 30-11-2011 (sic), en el cargo de Docente V -33,33 HS mediante el cual se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Cursa al folio 87, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por la ciudadana Morelia Medina de Benítez, antes y después de la reclasificación del cual desprende:
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De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 56,14% quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de ‘Complemento de Sueldo 98’ (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR PRIMA DE TITULARIDAD contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.
En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 318,05% quincenal de Bs. 981,96, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011.
(…omissis…)
En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida ‘prima de titularidad’ reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2013, por la Abogada Isabel Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 2 de mayo de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y 2 de mayo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Morelia Medina de Benítez, en fecha 4 de febrero de 2013, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de enero de ese mismo año, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana MORELIA MEDINA DE BENÍTEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000452
MMR/8
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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