JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000467
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/00320 de fecha 1º de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Ojeda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.526, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de abril de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2012, ratificada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Abogado Miguel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.063, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril; 2 y 6 de mayo de 2013. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de abril de 2010, el Abogado Luis Ojeda Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Berroterán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 27 de marzo de 2007, ingresó a prestar servicios en el órgano recurrido, a través de un contrato cuyo vencimiento fue el 25 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Analista, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios. Igualmente, señaló que el contrato antes mencionado fue renovado desde el 25 de junio hasta el 31 de diciembre de 2007 y posteriormente, ingresó como personal fijo por concurso al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2007.
Adujo, que realizaba trabajos de dificultad promedio en el área administrativa de la misma Dirección hasta el día 20 de agosto de 2008, ya que el 21 de agosto de 2008 pasó a formar parte de la Coordinación de Compras, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, desempeñando funciones como “…la elaboración de Ordenes de Compras, llevar el Control de la Data de las mismas, verificar si los expedientes de dichas Ordenes estaban correctos y completos para luego ser procesadas por la Coordinación de Ejecución, la cual se encargaba de Comprometer y Causar las Órdenes, utilizando el Sistema Financiero SIGECOF (Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que dentro del órgano recurrido se realizaron algunos cambios, en virtud de la designación de la ciudadana Erika Farías como Ministra del Poder Popular para las Comunas, y se comenzaron a asignar nuevas funciones, entre las que señaló “….verificar la Imputación y Disponibilidad Presupuestaria junto con la ciudadana Adriana González realizando la Imputación en un formato en Excel (Imputación Digital) el cual contiene los siguientes campos: Nombre de la Empresa, Fuente, Año, Unidad Ejecutora Local, Partida, Sub-partida, Categoría Presupuestaria, Monto en Bs, Fecha, Observaciones (donde se coloca si la Orden de Compra, Orden de Servicio, Orden de Donación o Reembolso con su respectivo Nº), Nombre de la Persona que lo procesa, luego se imprime y se le anexa al expediente, debe estar firmado por la persona que lo procesa…”.
Expresó, que en fecha 17 de agosto de 2009, su representada recibió el memorando Nº OGA/DAF N: 0349, mediante el cual se le comunicó que había sido cambiada para la Dirección de Bienes y Servicios, posteriormente, que quedaba a cargo del Supervisor de Servicios Generales, ejerciendo el cargo de Asistente en dicho organismo.
Manifestó, que en fecha 2 de octubre de 2009, fue publicado en la página 39 del Diario “Últimas Noticias”, cartel de notificación, mediante el cual se le informó la apertura del procedimiento disciplinario administrativo, de conformidad con el Auto de Apertura de fecha 22 de septiembre de 2009, con fundamento en la determinación de responsabilidades por “…una supuesta ‘alteración de documento’ correspondiente a un Memorando Rápido Nº 001136, de fecha 01 (sic) de julio de 2009, contenido en el expediente formado con ocasión de una ayuda económica a la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por cuanto el mencionado Memorando supuestamente había sido previamente registrado en la data de la Oficina de Gestión Administrativa para otra solicitud distinta…”, encontrándose incursa -a decir de la Administración- en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
Manifestó, que en fecha 5 de octubre de 2009, solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos copias simples y certificadas del expediente contentivo del procedimiento disciplinario administrativo, las cuales le fueron entregadas en fecha 9 de octubre de 2009, asimismo, señaló que en esa misma fecha “…recibió una llamada de la Planificadora de Personal a las 4:00 p.m., donde se le comunicaba que debía trasladarse en ese momento a la Oficina de Recursos Humanos donde le entregaron la Formulación de Cargos…”.
Indicó, que el órgano querellado efectuó incorrectamente los cómputos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que constituye, indefensión para su representada por cuanto existe una flagrante violación al debido procedimiento, garantía fundamental consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose como consecuencia directa la debida declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna.
Esgrimió, que “En el presente procedimiento disciplinario no se ha seguido ningún tipo de parámetros, términos o lapsos legales, por parte de la administración siendo totalmente arbitrarios en el procedimiento, so pena de esto acarrear sanciones para las autoridades que sustanciaron el procedimiento de destitución, según lo señala el último aparte del artículo 89 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó, que el memorando Nº DGCJ/1435/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, se refirió en cuanto a la transgresión del derecho a la defensa, al no abrirse el lapso de evacuación a pruebas promovidas por su representada y se recomendó la reposición del procedimiento al estado de evacuación de pruebas, no obstante, manifestó que “…si bien la Oficina de Recursos Humanos repuso el procedimiento hasta el estado de evacuación de pruebas, la Administración Pública incurrió nuevamente en vicios del procedimiento, omitiendo una fase del mismo. Asimismo, la reposición no fue correcta, por cuanto los vicios del procedimiento comenzaron desde las insuficiencias en la notificación, así como en el incumplimiento de los lapsos legales para el ejercicio del derecho a la defensa…”.
Con respecto a la formulación de cargos, señaló que la Administración basa su afirmación “…en un supuesto Informe realizado por la ciudadana Malexy Quintero, la cual en su condición de Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración, realiza acusaciones infundadas contra un compañero de trabajo (…) pretendiendo con sus explicaciones relatadas en el punto Nro. 8, de su Informe, que motivado a que en la página web del Consejo Nacional Electoral, se indica como dirección de centro de votación la Parroquia El Valle al igual que el de la ciudadana Aileen Díaz estaría involucrado en la presunta alteración del expediente para ayudar a la ciudadana mencionada, resultando tal análisis y conclusión totalmente impertinente y fuera de lugar…”.
Adujo, que la ciudadana antes referida no tiene como funciones “…la de emitir Informes sobre posibles procedimientos administrativos, según se desprende del folio treinta (30) del expediente administrativo, en el Manual de Descripción de Funciones del Personal de la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios elaborado por la Directora de Administración y Finanzas…”.
Que, en las declaraciones testimoniales en ningún momento se señala a su representada como responsable de los supuestos hechos que se investigaban y que nunca se demostraron, por el contrario, de las declaraciones de las ciudadanas Malexy Quintero e Isabel Granadillo, se observa que desconocían el por qué su representada se encontraría en un procedimiento de destitución. Asimismo, de la declaración de Malexy Quintero, se desprende la imperiosa necesidad de demostrar que existieron documentos falsificados a los fines de determinar la responsabilidad en el procedimiento disciplinario, lo cual nunca se demostró.
Señaló, que si el hecho que supuestamente sirve de fundamento para imputarle a su representada la falta de probidad, es la alteración de un Memorando Interno, es indefectible para este asunto que se determinara tal alteración, a través de una experticia por un personal debidamente calificado, a los fines que se demostrara científicamente que se produjo alteración.
Asimismo, expresó que “…mal podría la Administración fundamentar la falta de probidad en unos hechos que no fueron previamente corroborados por ella, errando en la apreciación de los hechos e incurriendo en el vicio en la causa referido al Falso Supuesto de Hecho…”.
Manifestó, que la Oficina de Recursos Humanos se limitó a intentar la citación personal de la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, y que “…no se procedió al mandato que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo publicarse la notificación en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad territorial…”.
Señaló, que el comportamiento de su representada no se enmarca en ninguno de los componentes correspondientes a las causales de destitución, aun cuando la Administración se base en una supuesta falta de probidad, todo ello, en virtud de no existir elementos veraces que demuestren el hecho que se imputa y por el cual se procedió a su destitución.
Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 003-10, de fecha 6 de enero de 2010, notificado en fecha 11 de enero de 2010, por la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV o alguno de igual grado dentro de la estructura organizativa de la Administración, así como el pago del sueldo dejado de percibir desde la fecha de la destitución hasta la dispositiva de la sentencia.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…Así, con la finalidad de determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto alegado, entra este Tribunal a revisar y analizar el contenido del acto impugnado y los elementos probatorios cursantes en autos, tomando en cuenta que el fundamento que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción de destitución fue la presunta participación en la alteración y tramitación de un documento constituido por el memo rápido N° 001136 de fecha 1° de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, dos computadoras para el Centro de Diagnóstico Integral de la Urbina, remitido por la Dirección General del Despacho, para obtener la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de Bs. 25.000, y en virtud de ello consideró que estaba incursa en la causal de destitución denominada ‘falta de probidad’, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, al realizar un análisis a los autos insertos al expediente administrativo se observan las siguientes pruebas:
(…Omissis…)
De la revisión de las actas cursantes al expediente administrativo, observa este sentenciador que efectivamente existen dos memos rápidos que contienen la misma numeración, signada con el número 001136, y que ambos fueron emitidos en la misma fecha 01 (sic) de julio de 2009, por la Dirección General del Despacho, pero con contenido diferente, pues en el documento cursante al folio 445 se observa que contiene la ‘Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personales, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos (sic), para el CDI de la Urbina’ y el cursante al folio 449 contiene la ‘Ayuda económica de 25.000,00 Bs.f. A la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, C.I: 5.859.440, para completar compra de inmueble’.
Igualmente, se observa al folio 450, Registro de Compromiso Nº 2535 de fecha 07 de agosto de 2009, contentivo de una ‘SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09 (sic), C.E.G’ a la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez por un monto de Bs.F. 25.000, en el cual se observa el nombre y cédula de identidad del ciudadano Carlos Guzmán, en signo de aprobación.
Siendo así, a criterio de quien aquí decide, quedó demostrado que efectivamente hubo una alteración del Memo Rápido Nº 001136, puesto que fue duplicado con dos solicitudes diferentes, una correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos (sic) para el Centro Diagnóstico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, y otra solicitando la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, razón por la cual debe afirmarse que fue comprobada la participación de la ciudadana Martha Berroterán, en la participación directa de la alteración del Memo Rápido Nº 001136, que conllevó a la imposición de la sanción de destitución, puesto que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva tendente a pronunciarse posteriormente sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción destitución, lo que sucedió en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la responsabilidad de la ciudadana Martha Berroterán en los hechos acreditados, es decir, la alteración del Memo Rápido Nº 001136 correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras lapto(sic) para el Centro Diagnóstico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, a los fines que se aprobara una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana Aileen Antonia Díaz Ramírez, anteriormente identificada, motivo por el cual al corresponderse los hechos suscitados con el derecho aplicado, debe este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
La parte recurrente alega la violación del debido proceso, específicamente en cuanto a su derecho a la defensa, razón por la cual considera oportuno este Juzgado resaltar que, en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Visto el criterio jurisprudencial expuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la causal de falta de probidad por la cual fue destituida la querellante, hacer referencia a la decisión Nº 000055, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2010, relacionada con un caso similar al de autos, en el cual destaca lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizado lo anterior, y comparándolo con el caso de marras, este Juzgado observa que la ciudadana Martha Berroterán no fue cautelosa, por cuanto no objetó el expediente de la ciudadana Aileen Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuyo Memo Rápido Nº 001136, fue entregado en copia simple y no en original y cuyo número ya existía con otra solicitud ya aprobada, y siendo que ambas solicitudes aprobadas comprometían el patrimonio del Municipio Libertador, debió ser cautelosa al momento de chequear los recaudos de la cuestionada solicitud, máxime si se toma en consideración que tal y como lo señalara la representación de la República, en el caso de ‘ayudas económicas de ese tipo sólo son tramitadas a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano, quien realiza un estudio socioeconómico y mediante un Punto de Cuenta solicita la aprobación por parte de la ciudadana Ministra o Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y, tomando en cuenta que el órgano querellado le garantizó a la recurrente en todo momento su derecho a la defensa, considera este Juzgado que el acto administrado impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Considerando lo anterior y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la actora no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia definitiva fijadas por este Juzgado, desechando así la oportunidad procesal idónea para promover los medios de prueba que, considerare pertinentes para desvirtuar las actuaciones, que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución por haber incurrido en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella y, en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº 003-10, de fecha 06 de enero de 2010, dictado por la Ministra del Poder Popular para la Comunas y Protección Social, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, ratificado en fecha 20 de septiembre de 2012, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 2 de agosto de 2012, ratificado en fecha 20 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 9 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril; 2 y 6 de mayo de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha en fecha 2 de agosto de 2012, ratificado en fecha 20 de septiembre de 2012; FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2012, ratificado en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Abogado Miguel López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA BERROTERÁN, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000467
MMR/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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