JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000479
En fecha 10 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 395/2013 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LEDEZMA PINTO, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plessmann Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 23 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, ordenandosé abrir la segunda pieza al presente expediente y se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte decisión.
En esa misma fecha, se certificó que desde el día dieciséis (16) de abril 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de 2013, fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013, y los días 2, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2013. Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de abril de 2013.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el ciudadano Alfredo José Ledezma Pinto, debidamente asistido por los Abogados Wilfredeo López Alzurutt y Rosa María Plessmann Pinto, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Abogado Wilfredeo López Alzurutt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 06 de marzo de 2012.
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.
En fecha 10 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho (luego del vencimiento de dos (2) días continuos que se concedió como término de la distancia), dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 23 de abril de 2012, hasta que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 10 de abril de 2013, transcurrió aproximadamente un (1) año, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua
Asimismo, se aprecia que en fecha 23 de abril de 2012, se oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 10 de abril de 2013, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió aproximadamente un (1) año en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído el recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Asimismo, por cuanto en fecha 10 de abril de 2013, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde entonces efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000479
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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