JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000529

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 328-13 de fecha 17 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Pablo José Román, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.951, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Pisani Pérez, en su condición de Contralor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 2182-06 de fecha 24 de agosto de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Maria Eugenia Saab, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.808, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Sánchez, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 23 de abril de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 29 y 30 de abril de 2013; y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de mayo de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de octubre de 2006, el Abogado Pablo José Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Pisani Pérez, en su condición de Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2182-06 de fecha 24 de agosto de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “La contraloría Municipal del Municipio Libertador suscribío con el ciudadano antes identificado tres (3) contratos de prestación de servicio, los cuales se indican a continuación: 1. desde 01 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004; ocupando el cargo de Asistente Administrativo, devengando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. 2.-Desde el 01 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; ocupando el cargo de Asistente Administrativo, devengando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. 3.-Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005; devengando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales…”.
Señaló que, “…el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto, en este sentido, solicito la nulidad absoluta del acto fundamentado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se constitucionalizó el Principio de Acceso a la Carrera Administrativa a través del concurso público y que excluye expresamente del Régimen de Carrera a los Contratados…”.

Que, “…a tal efecto el mandato de la Providencia que ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones, horario y beneficios que venían desempeñando antes de ser presuntamente despedido, resulta material y legalmente imposible de ejecutar a este Órgano Contralor, en virtud que el desempeño el cargo del citado ciudadano era con carácter de contratado, por ende situados al margen de las normas legales que rigen la administración pública, en atención a que los cargos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la ley que al efecto se dicte, toda vez que, de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha desarrollado la referida disposición constitucional, la cual establece de forma expresa que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por cuanto, además de configurar un vicio, constituye una mala práctica administrativa, en virtud que para ingresar a la carrera administrativa, los interesados deben someterse al régimen de ingreso, establecido en el artículo 40, del referido Estatuto, vale decir, a través de los concursos públicos, lo contrario implica la nulidad absoluta, como lo señala de manera expresa en su Aparte Único…”.

Alegó que, “…la Providencia impugnada viola los Principios y Disposiciones establecidos para la Administración Económica y Financiera Nacional establecidos en el Capitulo II del Régimen Presupuestario, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la erogación destinada para el pago de los servicios prestados originados de la celebración de los contratos en referencia fue calculado en base al tiempo de su duración respectiva, siempre con el propósito que dichas prestaciones serían de carácter eventual proporcional a la necesidad momentánea de esta Contraloría lo cual se demuestra en atención a que los gastos que originó esté (sic) contrato fue imputado a la partida 401, sub partida 01, específica 06, destinada a Gastos del Personal Contratado, separada dicha erogación a los gastos de personal fijo, lo cual se evidencia del contenido de la Ordenanza sobre Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, en la página Nº 307, en lo referente a la solicitud de recursos – presupuestos de gastos emitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de este Municipio donde se especifica en el cuadro correspondiente a denominación de créditos presupuestarios de la Contraloría Municipal en su primera página, renglón séptimo, Remuneraciones al Personal Contratado, de la cual destaca el artículo 7 (sic)…”.

Que, “…con la existencia de preceptos constitucionales tan claramente definidos y la correspondiente legislación que los desarrolla, este Organismo Contralor no entiende como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos con base a interpretaciones que, si bien en el pasado estuvieron ajustadas a derecho por falta de regulación, no se ajustan a las previsiones constitucionales y legales vigentes…”.

Que, “…conforme se ha venido sosteniendo que las normas legales y constitucionales claramente definen que la figura de los contratados no puede ser calificada como una relación laboral de carácter permanente, mal podría alegarse que el ciudadano fue despedido, pues su ingreso se produjo mediante la figura del contrato y por ende su egreso se produce por rescisión o no renovación del mismo, en lo que respecta a la estabilidad del cargo y a los derechos derivados de este, no puede asimilarse a los trabajadores del sector público amparados por el Decreto Nº 38.154 de fecha 28-03-2005, pues no ostentaban tal condición por el hecho de estar contratados, fundamentando en que el Principio de Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que protege a los trabajadores permanentes, exceptuándose claramente en su Parágrafo Único a los trabajadores contratados, quienes gozarán de esta protección solo mientras no haya vencido el termino de la obligación contractual por lo que resulta improcedente aplicar el procedimiento de estabilidad contemplado en el artículo 453 ejusdem…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2182-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2005…”.





-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

‘Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

Ahora bien, en razón de los artículos parcialmente trascritos y en virtud de los contratos que corren insertos en copias certificadas a los folios 12, 13 y 14 de los antecedentes administrativos, se puede observar que el beneficiado por la Providencia Administrativa que se impugna prestó servicios como Asistente Administrativo de lunes a viernes, estando adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, estableciendo como duración de los contratos: el primero a partir del 01/04/2004 (sic) al 30/06/2004 (sic), el segundo a partir del 01/07/2004 (sic) al 31/12/2004 (sic), y el tercero a partir del 01/01/2005 (sic) al 30/06/2005 (sic). Ahora bien se observa que el cargo que ejercía (Asistente Administrativo) es un cargo de carrera, por lo que se concluye que, la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de la condición de Funcionarios Públicos y del ingreso a la Función Pública a los contratados, como lo consagró de manera expresa el Legislador en el mencionado artículo 39, cuando señala que el contrato no se constituirá jamás en forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que, el régimen jurídico aplicable a los contratados es el que se desprende del propio contrato, que sería ley entre las partes, y el de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, puesto que de no ser así se estarían violentando tanto la norma Constitucional como la normativa consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo observa este Tribunal que al folio 47 del expediente administrativo del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, corre inserta copia certificada del Oficio Nº 120-00-01-1210-2005 emanado de la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador suscrito por el Contralor Interventor, dirigido a la Directora de Administración y Servicios, por medio del cual solicita se elaboren dos (2) cheques a nombre del ciudadano José Manuel Sánchez (beneficiado por la Providencia Administrativa) a los fines de efectuar el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; igualmente a los folios 52 y 53 del referido expediente administrativo corren insertas copias certificadas de los cheques que fueron entregados al mencionado ciudadano, los cuales fueron recibidos por él dejando constancia que recibió no conforme. Ahora bien, puesto que la jurisprudencia especializada en la materia había venido estableciendo que en casos como el presente, cuando el trabajador perciba voluntariamente lo que le corresponde por prestaciones sociales o incoe una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral, en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…’.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al particular, mediante sentencia Nº 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, lo siguiente:
‘… la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.. (…)’.

Por ende, tal como ha quedado demostrado en autos, al haber recibido el beneficiado de la Providencia Administrativa que hoy se recurre pago por concepto de prestaciones sociales, es por lo que debe considerarse terminada la relación de trabajo con el cobro del referido pago, así como renunciado el derecho que emanaba del Acto Administrativo recurrido a ser reenganchado, aunado al hecho que en el presente caso se trataba de un trabajador contratado cuyo último contrato cesaba el 30/06/2005. En tal sentido, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador tal como ocurrió en el presente caso, por lo que ha de concluirse que en cuanto al reenganche hubo decaimiento del objeto. No deja de observar este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1952, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, en la que se dejó por sentado que, a diferencia de la estabilidad relativa, la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de las prestaciones sociales, sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicho criterio no es aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo fue establecido posteriormente a la fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa hoy impugnada, razón por la cual, de aplicarse el referido criterio al caso de autos, se estaría violentando el principio de confianza legítima o expectativa plausible en virtud de la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial supra citado. Siendo así, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por ese máximo Tribunal. En tal sentido, en sentencia Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

‘...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.
En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...”

Por los razonamientos antes expuestos, en virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y en estricta observancia de las actas que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2182-06 dictada en fecha 24 de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Manuel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.087.564, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y así se decide.’.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2182-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de abril de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 24, 29 y 30 de abril de 2013; y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de mayo de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por la Abogada Maria Eugenia Saab, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Sánchez. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Eugenia Saab, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Sánchez, contra el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Pablo José Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Humberto Pisani Pérez, en su condición de Contralor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa Nº 2182-06 de fecha 24 de agosto de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000529
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,