JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000029
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relacionado con el expediente Nº AP42-G-2012-000574, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 1975, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos trece (313), Tomo A-II, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según Acta de fecha 19 de junio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto., siendo su última modificación estatutaria el 26 de diciembre de 2006, ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 37, Tomo 1470-A.; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2013, por la Abogada Dylmar Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.242, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2013, levantada por el referido Juzgado de Sustanciación, que desestimó la causal de inadmisibilidad opuesta contra la demanda presentada, atinente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la misma.
En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado para que dictara la decisión correspondiente, cuyo cumplimiento tuvo lugar en la misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Dylmar Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 16 de mayo de 2012, los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se circunscriben a continuación:
Que, en el año 2010, la demandada hizo un llamado para participar en el proceso de selección de contratistas adelantado bajo la modalidad de “Concurso Abierto”, signado con el Nº DA-CA-2010-001, cuyo propósito fue la “ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDIA, SERVICIOS AUTONOMOS (sic) Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRATADOS AÑO 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, su representada una vez en conocimiento del llamado a licitación realizado, participó en el mismo y presentó en fecha 26 de enero de 2010, su correspondiente oferta, conforme al formato que le fue entregado, tal como lo establece el Punto 5, denominado “DOCUMENTOS COMPRENDIDOS EN LAS OFERTAS, del Sobre Nº 2…” (Mayúsculas del original).
Que, en dicha propuesta y especialmente en el anexo al citado documento, se encuentra descrita la población general de trabajadores y trabajadoras que estarían gozando de los servicios de las pólizas de seguro, la prima por cobertura básica y la prima por exceso de cobertura por persona.
Que, las primas por cada grupo etario eran únicas, y multiplicadas por el número de trabajadores de cada grupo, ya sea de la Alcaldía o de cada organismo filial, a fin de arrojar el monto de la prima a cobrar.
Que, en la oferta consignada por su representada en la sede de la demandada, contenía el resultado de la multiplicación que arrojaban los montos de la prima por cobrar para cada grupo etario de la demandada y así sucesivamente para los otros Entes.
Que, en la propuesta económica que presentó su representada, se produjo una diferencia en razón de un error aritmético involuntario, al totalizar la prima que corresponde a la póliza por exceso de la cobertura básica de hospitalización, cirugía y maternidad de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Que, se tomó la data de la prima correspondiente para dicha cobertura (póliza de exceso de la cobertura básica) y se multiplicó incorrectamente por el número de trabajadores de cada grupo etario del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, en lugar de multiplicarlo por el número de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.
Que, producto de dicho error, el monto de la prima ascendió a doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs 253.269,00), cuando el monto correcto era de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00).
Que, el equívoco resultado se debió a un error aritmético surgido al construir la fórmula en la hoja “Microsoft Office Excel”, en la que en vez de ordenar multiplicar la “CELDA” que indicaba la prima individual de la póliza de exceso, por la “CELDA” en la que indicaba el número de trabajadores de la Alcaldía, se multiplicó por la “CELDA” contentiva de los trabajadores del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, arrojando los mismos totales de prima para ambos entes, aún cuando poseen diferente número de trabajadores, materializándose así, la discrepancia entre el total de las primas por grupos etarios de los trabajadores de la Alcaldía en la póliza de exceso de la cobertura básica, y el total que resulta de tomar la prima única por grupo etario, que constituye el precio unitario y multiplicarlo por el mismo número de trabajadores de dicha Alcaldía.
Que, se produjo una diferencia aritmética involuntaria en los totales de la prima de exceso de la cobertura básica de los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.
Que, mediante oficio Nº 0216, fechado 11 de febrero de 2010, dirigido a su representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, Gerardo Alberto Blyde, se notificó de la Resolución Nº DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se le otorgó la adjudicación para la “ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDIA, SERVICIOS AUTONOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRATADOS –AÑO 2010”, en el marco del procedimiento de selección de contratistas identificado con el Nº DA-CA-2010-001 (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, desde el mismo inicio del contrato de seguro se le indicó a la demandada que el monto total de la prima de las pólizas no era el que se reflejaba en la Resolución de la Adjudicación pues, el monto referido en dicha resolución era obviamente inferior al que resulta de multiplicar la prima individual de la póliza de exceso de cobertura básica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (precio unitario) por el número de trabajadores y grupos etarios de la Alcaldía, haciendo esta caso omiso de tal circunstancia.
Que, en reiteradas ocasiones se mantuvieron conversaciones con la Alcaldía en el sentido de resolver la discrepancia numérica en el monto de la prima de la póliza de exceso de cobertura básica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pero en todas las oportunidades sus personeros se negaron a reconocer el diferencias de prima, lo que constituye una conducta arbitraria, deshonesta y apartada de la norma que al efecto estable el Punto 14, aparte II del Pliego de Condiciones de la Licitación, así como de la diligencia que debía poner en el cumplimiento de la obligación como un buen padre de familia.
Que, esto motivó a que luego de muchas conversaciones en las que se les recalcó la conducta que debió asumir la demandada conforme a la legislación que le es aplicable y al Pliego de Condiciones de la Licitación, se le remitió varias comunicaciones en las que se le instó al pago del monto de la diferencia de prima generada a favor de su representada.
Que, para la corriente fecha la demandada, no ha dado respuesta a una sola de sus correspondencias y en reiteradas oportunidades verbalmente se ha negado a pagar la prima correspondiente.
Que, en el Punto 14, aparte II del Pliego de Condiciones, se encuentra la fórmula mediante la cual se debió corregirse los errores aritméticos que eventualmente presentasen las ofertas, indicando que prevalecería el precio unitario y que el total sería corregido.
Que, la Comisión de Contrataciones Públicas de la demandada, en estricta aplicación de su propio Pliego de Condiciones (Punto 14 aparte II) y bajo las directrices de las normas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 136 y 137), en la Ley de Contrataciones Públicas (especialmente el Art. 44.10) y en su Reglamento, no sólo debió analizar el contenido de la oferta, sino además corregir los totales de prima de la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, referente a sus trabajadores y trabajadoras, con base al Pliego de Condiciones que lo rige.
Que, la única conducta que debió desplegar la Comisión de Contrataciones de la demandada, por estar obligada a ello, era tomar el precio unitario perfectamente descrito en la Oferta de Servicios para la Póliza de Exceso de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y multiplicarlo por el número de trabajadores de dicha Alcaldía, igualmente indicando de manera clara e inequívoca en dicha oferta, de tal manera que se corrigiera el error aritmético, conforme al Punto 14, aparte II de las condiciones del Pliego de Condiciones.
Que, al existir el error aritmético referido y habiendo su representada prestado el servicio durante todo el tiempo de vigencia de la póliza, la misma se encuentra en su pleno derecho de exigir y recibir el pago de la diferencia de prima que corresponde por concepto de la cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62) (…) SEGUNDO: En pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa de tres (3%) anual (…) TERCERO: Que una vez pagado el monto adeudado y reclamado en esta demanda a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal fije el plazo correspondiente para dar cabal cumplimiento aporte del compromiso de responsabilidad social aplicando el porcentaje respectivo al monto total del contrato, es decir, a la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.445.291,62) (…) CUARTO: Se condene al pago de las costas y costos procesales, que incluya los honorarios de Abogados, conforme lo determine el Tribunal (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-II-
DEL ACTA APELADA
En fecha 25 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, cuya acta fue levantada en los términos siguientes:
“La ciudadana Juez de Sustanciación, (…), declaró abierto el presente Acto.
Seguidamente, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta expuso lo siguiente: Acudimos (sic) y solicitamos en (sic) base al artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este Juzgado de Sustanciación que sean revisadas las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, pues consideramos debe declararse inadmisible la misma por no haber agotado la vía administrativa previa a las demandas contra el Municipio, todo esto sustentado en las siguientes consideraciones: consta en el expediente judicial que hay comunicaciones que fueron emitidas por la aseguradora cuando finalizó el contrato de seguros, dando respuesta a una comunicación enviada por la Alcaldía en la cual se solicita a la aseguradora que envíen una constancia de cumplimiento de responsabilidad social y constancia del finiquito del contrato, así como los siniestros pendientes por pagar. La Aseguradora se rehusó a dar cumplimiento a su obligación de responsabilidad social en (sic) base a que el Municipio no ha pagado la diferencia de prima por concepto de póliza de excesos; de los documentos cursantes en el expediente no se evidencia que se haya agotado el procedimiento administrativo previo de las demandas contra el Municipio, establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, es este el caso de la parte demandante. En (sic) base a lo anteriormente expuesto se solicita que se declare inadmisible la demanda (…).
La parte demandante expuso: No (sic) es cierto que no se haya agotado la vía administrativa, se presentaron comunicaciones a la Alcaldía en cuanto a la diferencia que existe en el pago, fueron varias comunicaciones en la cuales no se obtuvo respuesta, incluso reuniones, que no podemos probar, en las cuales de igual forma se negaban a pagar de forma verbal; dentro de la demanda está la aceptación del cumplimiento de responsabilidad social, solo que ésta no puede cumplirse mientras no se cancele lo adeudado, (…).
Finalizada la exposición, la Juez fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera: Respecto (sic) a la Solicitud (sic) de la representación judicial de la Alcaldía de Baruta relativa a la declaratoria previa de inadmisibilidad de la presente demanda, este tribunal revisadas las actas que conforman el expediente observa que cursan a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72), ambos inclusive, que existen diversas comunicaciones dirigidas por la demandante a distintas Dependencias de la Alcaldía de Baruta, con la cuales a juicio de este Despacho se agotó el procedimiento previo al que se refieren los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta, por lo cual, siendo que estando firme el auto de admisión, este Tribunal desecha dicha solicitud…” (Negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
DE LA PARTE APELANTE
En fecha 30 de abril de 2013, la Representación Judicial de la demandada, presentó el escrito de consideraciones respecto a la apelación que ejerciera contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2013, levantada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Al respecto, expuso lo siguiente:
Que, la Juez de Sustanciación apreció erróneamente los hechos, al estimar que las comunicaciones remitidas por la demandante a la demandada, constituía una reclamación autónoma, con la que debía entenderse agotado el procedimiento administrativo.
Que, las comunicaciones de fechas 1º de abril, 5, 17 y 30 de mayo de 2011, así como la del 11 de noviembre de ese año, sólo contienen respuestas dadas al oficio número 000302 del 1º de febrero de 2011, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, había solicitado a la demandante, información relacionada con el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, la relación de pagos de siniestros y siniestros pendientes de pago, así como los finiquitos de pagos.
Que, en efecto ante la falta de respuesta de la demandante sobre el requerimiento efectuado el 1º de abril de 2011, la demandada nuevamente se dirigió por oficio número 00097 de fecha 30 de marzo de 2011, para que la demandante respondiera la información. Es así, como surgen las comunicaciones con las respuestas dadas por la hoy demandante, quien en las mismas alegó lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, en el sentido de encontrarse impedida de cumplir con el compromiso de responsabilidad social. En razón de lo cual, estima la demandada que tales comunicaciones no pueden ser consideradas como una forma de agotar el procedimiento administrativo previo, sino una respuesta a los requerimientos efectuados.
Que, la demandada en ningún momento apreció que la demandante, por medio de las comunicaciones mencionadas, pretendiera alguna reclamación patrimonial, sólo asumió que perseguía excusarse de su incumplimiento al compromiso de responsabilidad social de remitir la relación del pago de los siniestros y siniestros pendientes por el pago, al igual que, expedir los finiquitos correspondientes.
Que, la demandante no satisfizo los extremos establecidos para considerar agotada la vía administrativa, y que estos requisitos estaban contemplados en el artículo 59 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que, la diferencia de pago de prima pendiente por concepto de póliza de excesos, amerita ser determinada mediante una experticia, pero a su decir, la demandante sólo se limitó en señalar el supuesto monto adeudado, sin hacer mención alguna al mecanismo utilizado para determinarlo.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se declare inadmisible la demanda.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada, por no agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la misma. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2013, levantada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que dentro de otros aspectos se desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada, por presunto no agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la misma.
En tal sentido, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cuya pretensión persigue el pago de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con 62/100 (bs. 2.744.044,62), más la condenatoria de los intereses moratorios, costos y costas procesales.
Ahora bien, se observa que en fecha 25 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la demandada, en la oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra en el acto de audiencia preliminar, solicitó con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se revisaran las causales de inadmisibilidad respecto a la presente demanda, pues consideraba que la misma debía declararse inadmisible, por cuanto la demandante no habría agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición del presente asunto.
De igual modo, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante, en la oportunidad de dar su exposición en el acto de audiencia preliminar, refutó a su contraparte, indicando que “No [era] cierto que no se [hubiere] agotado la vía administrativa, [puesto que ésta habría presentado] comunicaciones a la Alcaldía en cuanto a la diferencia que [existía] en el pago, [de las cuales] no se obtuvo respuesta, incluso reuniones, que no [podían] probar, en las cuales de igual forma se negaban a pagar de forma verbal…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se constata que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó al respecto, que cursaban en autos (folios 66 al 72 del expediente judicial), los elementos probatorios que permitían corroborar que, efectivamente la demandante habría agotado el procedimiento previo que le impone la Ley, para poder ejercer válidamente la presente demanda, en virtud de lo cual quedó implícitamente desestimada la solicitud formulada por la demandada.
Sobre el particular, respecto a la necesidad de agotamiento del antejuicio administrativo en los casos de demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los municipios, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.995 de fecha 6 de diciembre de 2007, había extendido el privilegio a los Municipios en los términos siguiente:
“(…Omissis…)
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 220, publicada en fecha 10 de marzo de 2010, había reiterado lo siguiente:
“…esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
‘… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se aprecia que vía jurisprudencial se había establecido la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo en los Municipios antes de acudir a sede judicial, aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo consagró expresamente, como sí lo hacía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Ahora bien, en sentencia dictada con carácter vinculante el 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Joel Ramón Marín Pérez), consideró que se había hecho una extensión jurisprudencial indebida, a las prerrogativas procesales establecidas a favor de los Municipios que no correspondía aplicar, puesto que tales privilegios eran de interpretación restrictiva y no podían extenderse a otros Entes u Órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva. Así lo señaló al prever lo siguiente:
“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.
En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. (…)
A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
(…Omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la sentencia anterior, se abandonó el criterio jurisprudencial que se venía aplicando de manera indebida, en el que se le concedía a los Municipios el privilegio procesal del antejuicio administrativo previo a la demanda en sede jurisdiccional. Ello, con base en el argumento expuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la restricción y excepcionalidad que tenían las prerrogativas procesales con respecto a determinadas entidades públicas, entre ellas, la República, siendo indispensable para su reconocimiento la consagración expresa en la Ley.
Con atención en lo que antecede, dado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, nada estableció en cuanto al agotamiento del antejuicio administrativo y siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se pronunció con carácter vinculante, esta Corte estima forzoso su aplicación y por ende, debe considerarse que en la presente demanda no era necesario el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la misma en sede judicial, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2013, levantada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que desestimó la causal de inadmisibilidad opuesta contra la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada en el expediente Nº AP42-G-2012-0000574, así como en el presente cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2013-000029
MMR/
En fecha____________________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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