JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N -2004-000102
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2802 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NERIO VLADIMIR MOLINA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.300, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2003, por el Abogado Nerio Vladimir Molina Peñaloza, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación, una vez transcurrido dicho lapso se seguiría el procedimiento en segunda instancia, establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.618, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación, una vez transcurrido dicho lapso se le concediera ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se ordenó librar la boleta dirigida al ciudadano Nerio Vladimir Molina Peñaloza y los oficios Nº 2011-5942 y 2011-5943 dirigidos al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-5942, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó se declarara “…la extinción de la instancia…” de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-5943, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 18 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación, una vez transcurrido dicho lapso se le concediera ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Nerio Vladimir Molina Peñaloza, por lo que se ordenó librar la referida boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Nerio Vladimir Molina Peñaloza y Oficios Nº 2012-2924 y 2012-2925, dirigidos al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia a que se fijara en la cartelera la boleta de notificación librada el 18 de junio de 2012, el ciudadano Nerio Vladimir Molina Peñaloza, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que correspondía fijar en la cartelera la boleta de notificación librada el 18 de junio de 2012, Al ciudadano Nerio Vladimir Molina Peñaloza.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-2924, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-2925, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2012, se venció el término de diez (10) días de Despacho de la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril 2012.
En esa misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…”.
En fecha 20 de febrero de 2013, está Corte prorrogó el lapso para que se decidiera la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 1999, el ciudadano Nerio Vladimir Molina Peñalosa actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “Comencé a prestar mis servicios para esta dependencia en calidad de contratado el día 3 de julio de 1995, recibiendo por concepto de sueldo base inicial la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), devengado un sueldo base final de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000,00) mensuales, adscrito o dependiente de la unidad de Erogaciones Especiales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 3 de noviembre de 1998, recibí una comunicación que (sic) fechada el día 30 de octubre de 1998, mediante la cual, se me notificaba la decisión de la Presidencia del organismo de prescindir de mis servicios profesionales, a partir del 30 de noviembre de 1998 (…), la cual se me aplica el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “En consecuencia de lo ocurrido he dado cumplimiento al procedimiento de reclamo correspondiente, dirigiéndome a la Junta de Avenimiento del Instituto el día 20 de abril de 1999, solicitando mi reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, con el cómputo de las diferentes cantidades que por aumento salarial me correspondían en los porcentajes acordados internamente o por vía de decretos presidenciales fueron aprobados y que me corresponden en el tiempo…”.
Finalmente solicitó que demanda “…a la nación por intermedio del Instituto Autónomo de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que sea condenada a reconocer mi condición de funcionario público, que proceda mi reenganche, al pago de diferencias de sueldos, en los porcentajes acodados en cada oportunidad que se sucintaron aumentos o incrementos de sueldos, pariendo de la base de Bs. 180.000,00 (sic), que devengaba para 1995; se me pague las bonificaciones de fin año anuales desde 1995; se ordene el disfrute de mis vacaciones anuales pendientes y el correspondiente pago del bono vacacional, ajustado a la realidad salarial; para que me pague la diferencia del bono de transferencia, conforme a la determinación real del salario y tiempo de servicio; se tenga presente el anticipo que se me hizo de Bs.4.459,94 (sic); que para el momento del reenganche a ser ordenado por este tribunal, se computen a partir a partir de esa fecha inclusive, todos los aumentos e incrementos acordados internamente o por Decretos del Ejecutivo Nacional, solicito se me acuerde el pago por indexación salarial sobre las cantidades adeudas e intereses a ser calculados, conforme se procede en materia laboral…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“El querellante manifiesta haber ingresado al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en fecha 3 de julio de 1995, en condición de contratado, esto se confirma con los documentos cursantes en el expediente administrativo, entre otros, el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que riela a los folios 35 y 36, el cual vencía el 30 de junio de 1998, sin embargo, con posterioridad a dicha fecha, el querellante siguió prestando servicios dentro del Organismo, situación conforme a la cual, se pretende que este Tribunal reconozca la condición de funcionario público del querellante dentro del referido ente.
Con relación a la situación de los contratados, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento de celebración del contrato, establecía en su artículo 122, que la Ley determinaría las normas para ingresar a la carrera administrativa, en este sentido, los artículos 2, 3 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa establecían:
…Omissis…
Los precitados artículos no prevén el ingreso a la carrera administrativa, mediante la figura del contrato de servicio, sin embargo, fue pacífica y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Siendo así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que una persona contratada se considerara sometida a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los siguientes elementos:
1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo; 2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Por las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que no es suficiente la sola mención del querellante de haber desempeñado el cargo por más tiempo del establecido en el contrato, para concluir que el mismo reingresó a la Administración en su carácter de funcionario público, pues se hace imprescindible que éste haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto, los establecidos por el criterio jurisprudencial por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En el presente caso, se advierte que los servicios del ciudadano Nerio Molina Peñaloza fueron requeridos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines de realizar una auditoría legal al Banco La Guaira S.A.C.A, el cual se encontraba en proceso de intervención, ello se desprende de la copia del memorando cursante al folio 33 del expediente administrativo, luego pasó a ejercer funciones en el Banco Progreso, el cual también se encontraba en proceso de liquidación, conforme se evidencia del contrato cursante a los folios 35 y 36.
Siendo que la contratación del querellante estaba destinada a prestar sus servicios profesionales en los Bancos afectados por el proceso de intervención que iba a terminar en la liquidación de los mismos, es indudable que dicha prestación estaba ligada al fenecimiento jurídico de esas Instituciones. De igual manera, no puede evidenciarse del citado contrato, que el accionante estuviese obligado a cumplir horario, recibiera las mismas remuneraciones de los funcionarios del ente; ni se establecieran condiciones de dependencia jerárquica, ni de exclusividad en la prestación de los servicios profesionales.
Los elementos antes señalados, llevan a éste Sentenciador a la convicción de que el ciudadano Nerio Molina Peñaloza, mantuvo siempre su condición de contratado por servicios profesionales dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que no es posible equiparar su situación a la de un funcionario regular de ese Organismo y, así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resultan improcedentes los otros pedimentos formulados, pues los mismos se fundamentan en la supuesta condición de funcionario de carrera adscrito al organismo querellado, la cual no ha sido reconocida por éste Tribunal y, así se decide
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Nerio Molina Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 2.970.824, e inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 37.300, actuando en su propio nombre y representación, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Abogado Nerio Molina Peñaloza, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2003, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio doscientos dos (202) del expediente judicial, que el día 3 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2003, por la parte querellante actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NERIO VLADIMIR MOLINA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.300, actuando en su propio nombre y representación, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2004-00102
MEM/
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