JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001209
En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1367-04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Lorenzo Jiménez Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.676, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ISABEL PALMA, titular de la cédula de identidad N° 1.218.320, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ileana Contreras Jaimes y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.
En fecha 24 noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte eligió su Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra, y se reasignó la Ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó auto solicitando a la Gobernación del estado Portuguesa, consignara el expediente administrativo correspondiente al ciudadano José Isabel Palma.
En fecha 20 de junio de 2007, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar las diligencias pertinentes.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 303-2007 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2007.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 20 de junio de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Lorenzo Jiménez Peralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Asimismo, se advirtió la reanudación de la causa, una vez constara en autos la notificación de la parte querellada y transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 588 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PEP/O Nº 36-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanado de la Procuraduría General del estado Portuguesa, mediante la cual se remitió expediente administrativo de la presente causa.
En la misma fecha, se ordenó agregar el expediente administrativo a las actas del expediente judicial.
En fecha 24 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de marzo de 2010, se paso el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Lorenzo Jiménez Peralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2002, el Abogado José Lorenzo Jiménez Peralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Isabel Palma, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi mandante inicio (sic) sus labores como Comisario del Caserio Morador Municipio Ospino en fecha 26 de abril de 1996, dependiendo de la Gobernación del estado (…), efectuando sus trabajos conforme a las funciones del cargo el cual se realizaba de domingo a domingo, pues parte de sus funciones como Comisario era la de estar vigilante en la comunidad de que existiera armonía y respeto a los valores humanos y ser mediador de los conflictos que se presentaran entre los habitantes y canalizarles las soluciones en forma pronta (sic), efectiva y eficaz, pero todo cambió cuando el 31 de julio de 2002, es notificado de que estaba despedido, lo cual fue en forma injustificada ya que no existe razón alguna para despedirlo, de ninguna manera infringió las normas tales como las referidas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Portuguesa sobre las amonestaciones ni tenía ningún expediente abierto por incumplimiento de funciones o razones que provocaran este despido. Es por lo cual mi mandante en (sic) reclamo de sus prestaciones sociales que le corresponden…”.
Finalmente, solicitó “Por todos los hechos y el derecho que protege a mi mandante es que demando para que la Gobernación del estado Portuguesa, pague la cantidad de: QUINCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.15.041.683, 00) o sea obligado (…) al pago de ella, de acuerdo al régimen de prestaciones sociales establecido en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Portuguesa, la cual refiere a la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) respecto al régimen en esta materia así como también el artículo 28 y 29 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, todo ello se exige de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos. (…) vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) indemnización por despido (…) días de descanso (…) Programa de alimentación para los trabajadores, (…) bonificación de fin de año, (…) costas y costos procesales (…) pago de intereses generados hasta la cancelación de la obligación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal observa, que la administración (sic) al no haberse hecho presente en la querella intentada en su contra, no argumentando nada que le favoreciere y no trayendo prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandante, teniendo la administración en los procesos (sic) funcionariales la carga probatoria y siendo que le fue solicitado el original del expediente administrativo y el mismo no fue consignado debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentase el ciudadano JOSÉ ISABEL PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.218.320. domiciliado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, y como consecuencia de ello se condena a la Gobernación del estado Portuguesa el pago de DIECISEIS (sic) MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.297.738,00), no siendo procedente los siguientes conceptos: programa de alimentación para los trabajadores, por cuanto no tiene carácter salarial; prestación de antigüedad, por cuanto ya fue calculada en el monto total por prestaciones; días de descanso por no haber sido establecido por el trabajador a que descanso se refiere; ni tampoco las vacaciones vencidas y no disfrutadas por cuanto las vacaciones anuales de conformidad con el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo no pueden posponerse por más de seis meses de la fecha en que nació el derecho y es una máxima de experiencia que ningún trabajador va a estar sin vacaciones entre los años 1996/1997 y 2001/2002; y la indemnización por despido pautada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, en cuanto a la solicitud de indexación hecha por la demandante, al igual que los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla a esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y en el supuesto previsto en la norma citada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora, si bien el caso de autos la sentencia proferida por el Juzgado A quo es contra los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”. Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.
El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…la administración al no haberse hecho presente en la querella intentada en su contra, no argumentando nada que le favoreciere y no trayendo prueba alguna tendiente .a desvirtuar lo alegado por la parte demandante, teniendo la administración en los proceso funcionariales la carga probatoria y siendo que le fue solicitado el original del expediente administrativo y el mismo no fue consignado debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentase (sic) el ciudadano JOSÉ ISABEL PALMA (…) y como consecuencia de ello se condena a la Gobernación del estado Portuguesa el pago de DIECISEIS (sic) MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.297.738,00) …” declarando improcedente el resto de los conceptos solicitados. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta de ley planteada, así observa lo siguiente:
Como punto previo, considera necesario esta Corte, advertir la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en fecha 11 de julio de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.482 y reimpresa por error material, en fecha 6 de septiembre de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.522, y el acto administrativo objeto de este recurso, fue notificado en fecha 31 de julio de 2002 y se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de noviembre de de 2002, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la referida ley.
En relación con lo antes expuesto, se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Se infiere de la norma transcrita que la ley debe aplicarse desde el mismo momento en que entre en vigencia, aún cuando los procesos se hallen en curso, y que únicamente se regularán por la ley anterior, los casos en que los efectos procesales de los actos ya cumplidos no se hayan verificado, salvaguardando así principios constitucionales como el debido proceso, y en especial el de irretroactividad de la ley; por ello, que la Ley aplicable al caso de marras es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, y en ese sentido observa:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el acto administrativo de destitución, del cual fue objeto el ciudadano José Isabel Palma, y del cual fue notificado en fecha 31 de julio de 2002, siendo ello así, en fecha 18 de noviembre de 2002 el referido ciudadano interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, fecha esta última que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 31 de julio de 2002, y en virtud de ello interpuso el presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 18 de noviembre de 2002, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al adverso del folio uno (1) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 31 de julio de 2002, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo Comisario del caserio el Morador Municipio Ospino del estado Portuguesa, hasta el 18 de noviembre de 2002, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2002 y declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Isabel Palma contra Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano JOSÉ ISABEL PALMA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2003.
3. INADMISIBLE, el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2004-001209
MEM/
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