JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000331
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado Mario José Puleo De la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.840, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 14 de octubre de 1993, bajo el N° 13, Tomo A-N 178, contra la Providencia Administrativa N° DG-2005-000022, de fecha 27 de diciembre 2005, notificada el 28 de febrero de 2006, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (S.N.C.), mediante la cual se ordenó la aplicación de la medida de suspensión provisional en el Registro Nacional de Contratistas de la mencionada empresa por un lapso de (3) años.
En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se ordenó oficiar al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y se libró oficio Nº 2006-4001, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.).
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aracelis Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.792, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº DG-2005-000022, emanada del Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.).
En fecha 22 de enero de 2007, mediante decisión Nº 2007-000075, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso de nulidad y declaró Improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.
En fecha 29 de enero de 2007, se libró la boleta y el oficio correspondiente, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.), a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007. En la misma fecha, se comisionó al Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la notificación de la parte recurrente.
En fecha 12 de febrero de 2007, fueron recibidos por esta Corte los antecedentes administrativos solicitados a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.).
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito; Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, fue recibida la resulta de la comisión librada en fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en las notificaciones que se ordenó librar en esta misma fecha a la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A. (INVERCONO), al Director General de Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.), al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República. Asimismo en la fecha antes prenombrada se libró comisión dirigida al Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que practique la notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A. (INVERCONO).
En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de julio de 2012, una vez notificadas todas las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes, así como de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Comercio, la Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, respectivamente. En la misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 8 de abril de 2013, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de Juicio.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.060, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se declinara la competencia del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de abril de 2013, en virtud de la solicitud realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República, se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio pautada, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de agosto de 2006, el Abogado Mario José Puleo, anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A. (INVERCONO, C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° DG-2005-000022 de fecha 27 de diciembre 2005, notificada en fecha 28 de febrero de 2006, dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.), mediante el cual ordenó la aplicación de la medida de suspensión provisional en el Registro Nacional de Contratistas por un lapso de (3) años de la compañía recurrente, en los siguientes términos:
Alega, que en fecha 8 de octubre de 2003, su representada participó en el proceso de Licitación General Actos Separados N° LG-CG-046/003, “Construcción de Alcabalas del Campamento Guri”, consignando toda la documentación requerida.
Señala, que se inició en contra de su mandante un procedimiento disciplinario, en virtud que la “Solvencia del Seguro Social Obligatorio” por ella presentado en el proceso licitatorio N° LG-CG-046/003, resultaba “presuntamente carente de validez”, imputándosele la causal de “Suspensión del Registro Nacional de Contratistas, prevista en el Artículo 116, numeral 1, del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones…”.
Expone “…que su representada contrató a los fines de la obtención de la Solvencia (…) a una persona que se encarga de realizar gestiones de este tipo a la empresa…”. Asimismo, se señaló que en el procedimiento administrativo, fue consignada “…Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en relación al Certificado de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Aduce, que en fecha 27 de diciembre de 2005, de conformidad con el numeral 1 del artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, el órgano recurrido “…dicta mediante la Providencia Administrativa N° DG-2005-000022, senda medida de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de Tres (03) años…”.
Considera la parte actora que, “…con base en las simples aseveraciones realizadas por la Licenciada Jazmín González, en su carácter de Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” se determinó la suspensión de su poderdante, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido “…como lo es, el ejercicio por vía principal de la acción de nulidad por tacha de falsedad de instrumento Público por tratarse de un documento Público administrativo…”.
Que, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, “…ya que considero que de ser cierto lo falso de los certificados de Solvencia del I.V.S.S (sic)., el procedimiento sancionatorio fue desmedido, ya que a mi representada lo que debió fue aplicársele una multa, por supuesto, sin suspenderla del ejercicio de su actividad por más de tres (3) años, como ocurrió en el presente caso, y por ende lo que debió fue solicitarse la apertura de una averiguación penal por ante el Ministerio Público…”.
Expone, que el referido acto administrativo vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica de su representada de conformidad con los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le imposibilita seguir realizando su actividad económica de manera libre y sin limitación.
En virtud de lo anterior, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° DG-2005-000022 de fecha 27 de diciembre 2005, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala, que el acto administrativo impugnado deviene en “…una evidente e inexacta apreciación del elemento objeto-causa del acto integral considerado en virtud de que tal aseveración falsedad es realizada por una autoridad manifiestamente incompetente para determinarlo y más aún con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo es, el ejercicio por vía principal de la acción de nulidad por tacha de falsedad de Instrumento Público, por tratarse de un documento público administrativo, en consecuencia, tal apreciación constituye un falso supuesto…”.
Asegura, que “…si el órgano competente hubiese verificado la supuesta falsedad del Certificado en cuestión se hubiera establecido de manera indudable que el mismo no era falso…”.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, considera la parte actora que de conformidad con la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco) “…el juez deberá analizar si existe presunción de violación de derechos constitucionales y en su caso, de manera célere, garantizara las resultas del juicio a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial…”.
Asimismo, arguye que el periculum in mora es determinable “…pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto Fundamental (…) debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…”.
Considera, que el acto administrativo impugnado viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad económica “…así como consecuencialmente se ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa; al prescindirse absoluta y totalmente de el procedimiento legalmente establecido…”.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la empresa accionante solicita subsidiariamente “…que el supuesto de violación de los derechos constitucionales antes señalados sea estudiado bajo el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, solicito subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto recurrido con fundamento en la técnica legislativa diseñada en lo (sic) Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Manifiesta, que de no ser acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “…no podrán ser reversibles con la sentencia definitiva, y en tal caso, la justicia dejaría de ser efectiva…”.
Finalmente, solicita que se declare procedente el amparo cautelar interpuesto o en su defecto, se decrete “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, así como también declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Igualmente, solicita que se “…ordene a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (…) abstenerse de emitir cualquier otro acto administrativo relacionado con la Providencia Administrativa N° DG-2005-000022 (…) hasta tanto sea decidido el presente recurso…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa analizar la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la Abogada Marianella Serra, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República, en fecha 16 de abril del presente año, para lo cual se señala lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se apreció que la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Orinoco C.A (INVERNOCO C.A.) impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2005-000022 de fecha 27 de diciembre de 2005, notificada el 28 de febrero de 2006, emanada del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se ordenó la aplicación de la medida de suspensión provisional de su representada en el Registro Nacional de Contratistas por un lapso de (3) años.
Así, en fecha 22 de enero de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-000075, declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.
No obstante, vista la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la República, debe esta Corte traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 481, dictada en fecha 21 de marzo de 2007 (caso: P.D.L. Construcciones C.A. vs. Servicio Nacional de Contrataciones) -ratificado mediante decisión Nº 748, de fecha 2 de junio de 2011-, referida a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el referido Órgano, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia del mismo estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
Se observa que el recurso en cuestión ha sido interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante el cual ordenó la aplicación de la medida de suspensión provisional en el Registro Nacional de Contratistas en el marco de un procedimiento administrativo abierto en contra de la recurrente.
Ahora bien, señala el numeral 31 del primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como competencia de la Sala Político- Administrativa, lo siguiente:
‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;’
De la transcrita norma se desprende que ha sido ratificada la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.
Adicionalmente, esta Sala mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Ponencia Conjunta caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), fijó posición considerando necesario continuar aplicando el criterio de interpretación del ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública a través del recurso contencioso administrativo de nulidad queda limitada a aquellos actos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, están constituidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que la competencia esté atribuida expresamente a otra autoridad.
Asimismo, en la referida decisión esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, transitoriamente delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que corresponde a dichos Órganos Jurisdiccionales, la competencia para conocer y decidir las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.
Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto.
En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el Máximo Tribunal determinó que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades, cuyos actos son competencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que le están atribuidas mediante ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Juzgado, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos emanados de dicho Servicio, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tal motivo, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, debe declarar su Incompetencia sobrevenida para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones; y en consecuencia, Declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPENTENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Mario José Puleo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO C.A.), contra la Providencia Administrativa Nro. DG-2005-000022, de fecha 27 de diciembre de 2005, notificada en fecha 28 de febrero de 2006, dictada por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (S.N.C.), mediante la cual se ordenó la aplicación de la medida de suspensión provisional de dicha empresa en el Registro Nacional de Contratistas por un lapso de (3) años.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la mencionada Sala.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2006-000331
MEM/
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