JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000594

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Karla D`Vivo, Cristina Tovar y Carlos Almarza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.381, 35.280 y 123.580, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2010, bajo el Nº 17, tomo 34-A, contra el acto Administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0093555 de fecha 8 de abril de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de marzo se designo Ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2011 ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Carlos Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Iveco de Venezuela C.A., desistió del presente recurso contencioso.

En virtud de desistimiento planteado por la parte accionante en el presente recurso contencioso, por auto de fecha 13 de abril de 2011, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, el cual fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la Abogado Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la homologación del desistimiento planteado en la presente causa.

En fechas 20 de junio de 2011 y 21 de septiembre de 2011 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte difirió el lapso para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia en la presente causa que en fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Asi mismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de noviembre de 2010, los Abogados Karla D’ Vivo, Cristina Tovar y Carlos Almarza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Iveco de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto Administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0093555 de fecha 8 de abril de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:

Que, “…nuestra Representada efectuó ante la División de Administración de Divisas (CADIVI) una serie de solicitudes de Autorizaciones para Adquisición de Divisas (AAD), que amparan la importación de material de ensamblaje y de vehículos totalmente armados, destinados al proceso productivo industrial y comercial de nuestra Representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 21 de mayo de 2009, nuestra Representada en virtud de no haber recibido respuesta con respecto a las solicitudes de renovación de Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD), realizadas en anteriores oportunidades, remitió nuevamente por vía electrónica a la dirección de correo seguimientoperativoArrobacadivi.gob toda la información solicitada mediante el requerimiento antes mencionado, asimismo, incluyó un listado de aquellas solicitudes que se encontraban pendientes para su renovación…” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que, “En fecha 22 de mayo de 2009 nuestra Representada presentó en físico, ante la receptoría de documentos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), todos los recaudos solicitados mediante el requerimiento antes mencionado, ello, como consecuencia de las serias dificultades experimentadas para acceder a la página web de esa Comisión…” (Negrillas del escrito).

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ratifica su decisión de negar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), (…) alegando únicamente que del análisis de las solicitudes y recaudos consignados por nuestra Representada no se verificó la concurrencia de hechos que permitieran a esa Administración Cambiaria renovar tales Autorizaciones”.

Que, “Como fundamento legal de tal decisión se alude a lo previsto en el artículo 16 de las Providencias Nº 066 y Nº 085, la primera, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114, en fecha 25 de enero de 2007, y la segunda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 en fecha 30 de enero de 2008 aplicables ratione temporis, emanadas de la Comisión de Administración de Dividas (CADIVI), según las cuales, la Autorización de Adquisición de Divisas es nominal e intransferible y tiene una validez de 180 días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante, estableciéndose además, que la referida Comisión podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurre en un falso supuesto al ratificar la decisión mediante la cual negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), alegando que la documentación consignada por nuestra Representada no evidenciaba hechos justificados que llevaran a renovar las mismas siendo que durante todo el procedimiento fueron suficientemente explanadas las razones y los hechos acaecidos, ajenos totalmente a la voluntad de nuestra Representada que obstaculizaron y retrasaron el proceso inherente a la importación de material de ensamblaje y de vehículos totalmente armados…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se informó a la Administración Cambiaria respecto al colapso de los procesos de movimiento, desaduanamiento, verificación y nacionalización de mercancías que presentaban los puertos nacionales durante el primer trimestre del año 2008, en especifico en Puerto Cabello, producto de la aplicación de una política automotriz implementada a partir de octubre de 2007, hechos éstos ajenos a la voluntad de nuestra Representada, que ocasionaron retrasos en todo el proceso, que imposibilitaron el cumplimiento de todos los trámites de nacionalización y desaduanamiento dentro de los 180 días continuos a la emisión de los AAD, que prevé la normativa aplicable…” (Mayúsculas del original).

Que, “…cuando la Administración manifiesta su voluntad, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamento legal que autoriza su actuación…”.

Que, “…la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación; igualmente, constituye uno de los elementos de fondo que garantiza a los administrados el límite del ejercicio del poder de la Administración dentro de los supuestos reales, lo cual, insistimos, encuadra la actuación del funcionario público a hechos coincidentes con los que se consagran en las disposiciones legales que motivan el ejercicio de su función…”.

Sostiene la Representación Judicial de la parte accionante, que la Administración violó el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, ello en razón de que, “…en fecha 9 de octubre de 2009 la Administración Cambiaria notificó a nuestra Representada de la aprobación de las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números: 7744149, 7691073, 7689428 y 7690632, por la cantidad total de novecientos ochenta y nueve mil catorce dólares americanos (USD 989.014,00), equivalentes a la tasa de cambio oficial vigente para esa fecha (Bs. 2,15 x 1,00 USD) a la cantidad de dos millones veintiséis mil trescientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.126.380,10), admitiendo mediante ese acto, que nuestra Representada había dado cumplimiento a todos los requisitos legales necesarios para otorgar su renovación (…) siendo que tales solicitudes forman parte de un mismo grupo, bajo el mismo origen, directrices e información, en igualdad de condiciones, unas con relación a las otras, consideramos que no resulta ajustado a derecho que la Comisión niegue el resto de las solicitudes de renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) a las que nos hemos referido (…) cuando ha manifestado mediante la aprobación de éstas otras cuatro solicitudes, que fueron aportados elementos suficientes por nuestra Representada y que se encuentran satisfechos todos los extremos legales para aprobar su renovación…” (Negrillas del escrito).

Denuncian que la Comisión para la Administración de Divisas incurrió en violación del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad de las actuaciones administrativas para lo cual exponen que, “…la Administración al ejercer sus potestades debe evitar que resulten desproporcionadas y que se alejen sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el Legislador (…) que resulta más que evidente que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, pues aun cuando nuestra Representada ha cumplido con todas y cada una de las exigencias normativas que debía cumplir durante la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y que los retardos acaecidos no le son en modo alguno imputables, le han sido negadas parte de las renovaciones solicitadas, sin fundamento alguno, lo que constituye sin lugar a dudas una actuación arbitraria por parte de la Administración Cambiaria…” (Mayúsculas del original).

Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sosteniendo que, “…el acto objeto del presente recurso es consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto por nuestra Representada contra la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 10 de febrero de 2010 de negar las renovaciones de las solicitudes de Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) a las que nos hemos referido, siendo que el fundamento de tal negativa era el que presuntamente nuestra Representada “no presenta de manera desglosada y especifica el monto de la deuda contraída por su proveedor IVECO ARGENTINA, S.A, razón por la cual no se demuestra la deuda ante esta Administración Cambiara.”. (Negrilla y mayúscula del escrito).

Que, “…en el Recurso de Reconsideración ejercido por nuestra Representada contra el acto en comento, se esgrimieron todos y cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos tendentes a desvirtuar el fundamento de la negativa que nos había sido notificada, e igualmente se consignaron las pruebas necesarias a tales fines; alegatos y pruebas que no fueron analizados ni respondidos en el acto objeto del presente recurso en el que Administración Cambiaria se limita a invocar la potestad discrecional que le ha sido atribuida en lo que respecta a las renovaciones de las solicitudes de Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD), con lo cual consideramos se ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa de nuestra Representada así como su derecho al debido proceso”.

Que, “…el derecho a la defensa se infringe no sólo cuando se impide al afectado la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, sino además cuando los argumentos y pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son valoradas por la autoridad administrativa (…) que la falta de valoración de los argumentos esbozados por nuestra Representada y las pruebas presentadas, tendentes a evidenciar el desglose específico del monto de la deuda contraída por nuestra Representada con el proveedor IVECO ARGENTINA, S.A., razón por la cual originalmente le fue negada la renovación de las AAD en comento, vulnera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Finalmente, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Iveco de Venezuela, S.A., solicitan a esta Corte declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas y números CAD-PRE-CJ-0093555, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y como consecuencia de ello se le ordene la renovación de las Autorizaciones para la Adquisición de divisas, y poder así cumplir con sus obligaciones en moneda extranjera.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2010, para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento formulado por la parte recurrente en fecha 12 de abril de 2011 y a los efectos, se observa:

En fecha 12 de abril de 2011, el Abogado Carlos Almarza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Mediante el presente acto en nombre de mi representada Desisto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2010 contra el acto administrativo identificado con las siglas y números CAD-PRE-CJ-0093555, emitido por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de abril de 2010…” (Negrillas del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Silvestre J. Tovar Leopardi, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Iveco Venezuela, C.A., a la Abogada Cristina Tovar de Gonzalez, que cursa del folio sesenta y uno (61) con su vuelto, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del Apoderado Judicial el Abogado Carlos Almarza para “…convenir, convenir, transigir, desistir…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción, realizada en fecha 12 de abril de 2011, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Iveco Venezuela, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Carlos Almarza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL IVECO VENEZUELA, C.A., contra el acto Administrativo identificado con las siglas CAD-PRE-CJ-0093555, de fecha 8 de abril de 2010, dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000594
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario,