JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000096

En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 942-04 de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS WILFREDO BETANCOURT ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.922.901, asistido por el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.099, contra la providencia administrativa Nº 0042 de fecha 3 de junio de 2004, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2004, por el ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita, asistido por el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada solicitado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 6 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Procuradora General de la República.

En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita y los oficios Nros. 2012-2526 y 2012-2527, dirigidos al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de enero de 2013, se acordó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Betancourt Zurita, para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita.

En fecha 30 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta para notificar al ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita librada en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, se agregó al presente expediente la boleta fijada en la cartelera de esta Corte de fecha 30 de enero de 2013. Asimismo se dejó constancia de que en fecha 19 de febrero de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Organismo Jurisdiccional.

En fecha 8 de abril de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 6 de junio de 2012 y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y el día 2 de mayo de dos mil trece (2013)…”.

En la fecha antes prenombrada, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 2 de julio de 2004, el ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita, asistido por el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra la providencia administrativa Nº 0042 de fecha 3 de junio de 2004, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “En fecha 02 (sic) de junio de 2004, tuve conocimiento que en mi contra, se había aperturado un procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario por parte de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se pretendía aplicarme una medida de Destitución y la Audiencia Pública y oral se llevaría a cabo el día siguiente jueves 03 (sic) de junio de 2004 a las 09:00 a.m. y donde se había designado un defensor de oficio; circunstancia esta que me sorprendió porque nunca fui notificado de ninguna investigación administrativa”.

Que, “…me trasladé el día 03 (sic) de junio de 2004, a la sede del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, donde al llegar pude constatar que efectivamente a las 09:00 horas de la mañana se celebraría una audiencia pública, donde se pretendía destituirme…”.

Que, “…estando acompañado por dos personas de mi confianza, decidí hacerme presente en la Audiencia Oral, una vez en el lugar el Secretario del tribunal Disciplinario identificó algunos de los presentes y seguidamente leyó los fundamentos, donde se sustentaba el procedimiento administrativo de Destitución que se llevaba a cabo, momento este donde tuve conocimiento por primera vez de los hechos que se me imputaban…”.

Que, “…se le dio el derecho de palabra al Abogado Defensor, quien manifestó no tener cualidad para ejercer mi Defensa de oficio, porque su designación había sido revocada. Oída tal declaración por parte del Consejo Disciplinario, pidió que se le pasara por escrito, como en efecto se hizo en ese mismo acto, siendo recibido por el Secretario del Consejo…”.

Que, “Posteriormente en vista de la controversia surgida el Consejo solicitó diez minutos para deliberar con relación a la petición de revocar al defensor de oficio y decir sobre la solicitud de las copias certificadas del expediente que yo había requerido, cumplido [el] lapso el Consejo disciplinario de manera Oral y Pública dio a conocer a los presentes el resultado de su deliberación, manifestando que aceptaba la revocatoria que hice de mi defensor de oficio; pero que no se me concedería ningún termino para designar un Defensor Privado, alegando que tenía que nombrarlo en el mismo momento y si no estaba de acuerdo que me retirara de la Sala de Audiencia” (Negrillas del original, corchete de esta Corte).

Señaló, que “Posteriormente, por información recibida por unas de las personas que estuvo presente en la audiencia Oral y Pública, quien me informó que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuó con la misma en mi ausencia y obligo al abogado (sic) defensor , designado de oficio asumir mi defensa aun estando revocado de forma expresa, concluyendo tal audiencia Oral y Pública al final de esa tarde del 03 (sic) de junio de 2004, con una decisión de Destitución en mi contra” (Negrillas del original).

Manifestó, que fue “…electo Presidente de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una Elecciones Directas y Secretas por más del 50% de los asociados y para desarrollar funciones de administración, por un periodo de tres años a cumplir, desde el 11 del mes de octubre de 2001, hasta el 11 del mes de octubre de 2004…”

Invocó, “Como remedio temporal de naturaleza cautelar, con base a los derechos a la tutela judicial efectiva e inmediata y al amparo, establecidos en los artículos 26 y 27 Constitucionales (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Finalmente, solicitó que se “…ADMITA el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar Constitucional interpuesto, declare CON LUGAR y consecuencialmente, se declare la nulidad Absoluta del procedimiento Disciplinario con propuesta de Destitución que se me sigue por ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma se declare CON LUGAR, el proveimiento cautelar solicitado y en consecuencia suspenda los efectos, de cualquier acto administrativo relacionado, hasta tanto se dicte decisión definitiva. Se sirva solicitar al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copia certificada del expediente disciplinario Nº 35.521” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada solicitada con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como establece el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que en la misma no se configura causal alguna de las contempladas en las disposiciones legales precedentes, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

En el presente caso solicitan medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Señala que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó la audiencia oral y pública en ausencia y con la presencia del abogado designado de oficio que de manera expresa lo había revocado mediante escrito consignado, sin considerar el mérito favorable de los argumentos sometidos a su conocimiento en la oportunidad legal en la cual se consignó lo solicitado que reedita en la imposición de la presente medida, en virtud de lo decidido por el Consejo Disciplinario, es lo que configura el carácter de urgencia de la solicitud del amparo cautelar, y más aún cuando el Consejo Disciplinario emitió una decisión desfavorable que consiste en la Destitución del cargo de Inspector, vulnerándosele de esta manera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la notificación, a través de una vía de hecho, pudiendo ser desincorporado como Presidente de la Caja de Ahorros.

Solícita la suspensión del acto administrativo recurrido, los actos administrativos relacionados, colaterales coligados y/o de ejecución, así como las actuaciones materiales o vías de hecho y se restituya la situación jurídica lesionada y en consecuencia se le tenga como funcionario activo del CICPC (sic), así como Presidente de la Caja de Ahorros, hasta tanto se dicte decisión definitiva.

Ahora bien, este Juzgado con fundamento en el artículo 25 de la Constitución, el cual impone el deber de los órganos de administración justicia de ofrecer una tutela judicial efectiva, entra a conocer y a verificar si el presente caso concurren los requisitos necesarios pare la procedencia de una tutela constitucional preventiva y anticipativa, institución ésta que no responde a una situación cautelar (protección de la ejecución de un fallo) sino de ‘prevención’ constitucional, es decir, el objeto de protección de este tipo de medidas es un derecho de carácter constitucional que se encuentre afectado en una situación determinada (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiera causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...’
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, su estudio implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la tutela constitucional con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo solicitado, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al caso concreto, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del querellante, para de esta manera verificar si su condición en el cargo que desempeña en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del tallo definitivo, sin existir autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida para la procedencia de la tutela constitucional preventiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, de allí que la medida solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

En relación a la Suspensión de los Efectos del acto impugnado y la Medida Cautelar Innominada se tiene que:
Solicita de manera subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto recurrido, administrativos relacionados, colaterales, coligados y/o de ejecución, así como las actuaciones materiales o vías de hecho y se restituya la situación jurídica lesionada y en consecuencia se le tenga como funcionario activo del CICPC (sic), así como Presidente de la Caja de Ahorros, hasta tanto se dicte decisión definitiva.

Señala que en cuanto a los requisitos de procedente de las medidas cautelares, ‘en relación al fumus bonís iuris, que el acto administrativo impugnado se haya materializado y esté Destituido (su) cargo como funcionario del Cuerpo de investigaciones...’, dicha actuación le vulnera un conjunto de normas de orden constitucional y legal.

El periculum in mora, de no proceder a la suspensión de los efectos del acto impugnado, el mismo mantendrá su eficacia y validez, por lo que tendrá que abandonar su cargo de elección popular, directa y secreta en vista de que es una condición para estar en dicho cargo, ser funcionario activo o jubilado.

Todo ello le vulnera su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, en derecho a la notificación personal y el debido proceso, el derecho a la igualdad, y a la participación ciudadana, previstos en los artículos 49, 21 ordinal 2, 55, 62, 63, 64, 67, 68, 70, 79, 118, 143, 168, 173, 186,4, 205, 211, 255, 341, 342, 344, 347 y 348 de la Constitución.

Igualmente solicita de manera subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada, a fin de que se suspendan los efectos del acto recurrido, administrativos relacionados, colaterales, coligados y/o de ejecución, así como las actuaciones materiales o vías de hecho, para evitar un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, con relación a la tramitación del amparo cautelar, estableció que el mismo debía reunir los siguientes requisitos:
‘...en primer término, el fumus boni luris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que 1o vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..’.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo de petitorio de nulidad.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta solo ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de derechos constitucionales del accionante...’.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, no se ha demostrado elementos esenciales que deben reunir toda medida cautelar, observa este sentenciador que se puede desprender del escrito libelar los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris de que en derecho e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la Suspensión de los Efector del acto impugnado así como tampoco para otorgar la medida cautelar innominada, de allí que las cautelares solicitadas resultan IMPROCEDENTES, y así se decide.

Dado que la presente querella ha sido revisada y admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y .del segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a la citación y notifíquese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándoles copias certificadas del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante. Solicítese el expediente administrativo del recurrente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos partir de su notificación. Provéase lo conducente.-

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1-ADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano LUIS WILFREDO BETANCOURT ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 8.922.901, asistido por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 03 de junio de 2004, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia se ordena la citación de la Procuradora General de la República, y la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2-IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer en apelación del presente caso, en ese sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como pretensión la nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Ello así, se debe precisar que conforme a las sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00888, de fecha 22 de septiembre de 2010, (caso José Rafael Coronel Mirelis Vs. Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)), ratificado su criterio en Sentencia Nº 666, del 21 de marzo de 2012, (caso: José Adolino Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C.), las Corte de los Contencioso Administrativo son las competentes para conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

No obstante, es menester resaltar el contendido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa” aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, y siendo que la presente causa fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2004, es decir, antes de ser establecido el criterio de las sentencias ut supra identificadas, considera esta Corte que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción son los Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo, tal como ocurrió en el presente caso.

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2004, por el ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita, asistido por el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita, asistido por el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada solicitado y al respecto observa que:

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:


“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun (sic) imples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así las cosas, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en primera instancia en la causa principal mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado y visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine las medidas de amparo cautelar, así como las medidas de cautelar de suspensión de efectos e innominada, tienen carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Wilfredo Betancourt Zurita, asistido por el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, antes identificado contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, suspensión de los efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada solicitado por el ciudadano LUIS WILFREDO BETANCOURT ZURITA contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2005-000096
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,