JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001547

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2415, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MORALES LÓPEZ, titular del la cédula de identidad Nº 2.898.928, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; mediante Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó practicar la notificación de la partes, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado la notificación de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia haber practicado la notificación del ciudadano Alcalde y del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2007.

En fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Morales López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “En fecha 16 de diciembre de 1966 ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular (…) El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 (sic) de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación…”.

Manifestó, que “…estando vigente la Convención Colectiva, (…) injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación…”.

Arguyó, que “Este hecho perjudico (sic) gravemente, los intereses y derechos de [su poderdante], toda vez que (…) la convención colectiva (…) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses…” (Corchetes de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, expresó, que “…le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta…”.

Indicó que, “…el recurrente posee una antigüedad de treinta y cuatro (34) años de servicio, a lo que se debe sumarse dos (2) años de Servicio Militar cumplido (…) y de acuerdo a lo expresado (…), lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses…”.

Arguyó, que “El funcionario para la señalada [fecha de jubilación], poseía treinta y un (31) años y seis (6) meses de servicio, que son treinta y dos (32) años, a lo que hay que agregar los dos (2) años de servicios militar, (…) hacen un total de treinta y cuatro (34) años de servicio, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, (…) eran: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 152.7000,00), (…) en consecuencia, el monto demandado (…) es de CINCO MILLONES CIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 5.191.800,00) a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 38, 40, 41, 43, 48, 55, 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 26, 27, 31, 32 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas Nº 2, 58 y 61 de la Convenció Colectiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto no constaba en las actas procesales que la parte recurrente hubiera agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, en tal sentido, se debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto no constaba en las actas procesales que la parte recurrente hubiera agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento respectiva, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, ello así, es menester resaltar que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se debe precisar que bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, tales como el recurso de reconsideración o jerárquico, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se buscaba a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo sentido, el menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:

“El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

(…)

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuesto, esta Corte observa de autos, que en fecha 6 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Morales López, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio establecido por esta Corte aplicable durante el lapso comprendido en el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001 y siendo en consecuencia, obligatorio el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MORALES LÓPEZ, titular del la cédula de identidad Nº 2.898.928, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001547
MEM/