JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000679
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 519-09 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RAUSEO CHERSIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.052, debidamente asistida por la Abogada Nathaly León Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.831, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Raquel Mendoza, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de julio de 2009.
En fechas 27 de julio, 24 septiembre y 21 octubre de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, esta Corte difirió dicha la oportunidad.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte fijó para el día 10 de noviembre de 2009, la oportunidad de celebrar audiencia de informes orales.
En fecha 10 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fechas 5 de junio, 12 de junio, 16 de julio, 13 de agosto, 18 de octubre de 2012 y 4 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada María Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) Nº 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana María Antonieta Rauseo Chersia, debidamente asistida por la Abogado Nathaly León Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Comencé a prestar servicios dentro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1991, desempeñando el cargo de odontólogo Jefe IIITP6 (sic), denominación que en diversas oportunidades fue modificada, siendo que la última denominación del cargo por mi ejercido fue el de Coordinador de Odontólogos III…”.
Que, “…en fecha 9 de abril de 2000 fui removida y retirada del cargo que desempeñaba, bajo la argumentación que el mismo era de libre nombramiento y remoción, siendo que dada dicha remoción- ya que no se me otorgó el retiro y por ende no se me pasó el mes de disponibilidad- fui egresada de la nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda sin que se me cancelaran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, léase, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año (correspondiente al año 2000), compensación por transferencia, y el monto de los intereses de todo los conceptos antes descritos; los cuales devengué desde el 16 de noviembre de 1991 hasta el 9 de octubre de 2000…” (Subrayado de la cita).
Indicó, que “•…mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005 (…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- la cual había declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por mi persona, anulado el acto de remoción y retiro, y ordenado mi reincorporación-, revocatoria que trajo consigo la declaratoria de `Parcialmente Con Lugar´ de la querella incoada, determinándose `…la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo que respecta al retiro, y se ordena, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana María Antonieta Rauseo Chersia en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por el lapso de un (1) mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción con el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad…”.
Adujo, que “…después de múltiples gestiones, logré que en fecha 24/05/2007 (sic) se me cancelara el monto concerniente al mes de disponibilidad aludido en la sentencia transcrita parcialmente supra, ya que la Alcaldía jamás acató la orden judicial de reincorporarme a mi cargo por el lapso de 1 mes y realizar las gestiones reubicatorias exigidas por la Ley…”.
Manifestó, que “…después de dirigir comunicaciones varias, donde solicitaba se me cancelaran las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley- ya que a pesar de haber sido removida en octubre de 2000, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda nunca tramitó y canceló dicho pago finalmente en fecha 1º de octubre de 2008 recibí el cheque Nº 97.585, correspondiente a la cuenta Nº 0140-001-96-000002033-7 del Banco Canarias, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por un monto de nueve mil ochocientos noventa bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 9.890,05), tal y como se desprende del original del voucher entregado a mi persona, contentivo de la orden de pago Nº 1.723…”.
Expresó, que “…de lo anterior se deduce diáfanamente, que entre la fecha de mi egreso de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, es decir, 9 de octubre de 2000, hasta la fecha en la cual efectivamente se me entregó dicho cheque, 1º de octubre de 2008, transcurrieron 8 años, 11 meses y 22 días, de lo cual se evidencia la mora en la cual incurrió la Administración para la cancelación de los pasivos laborales antes descritos, todo por lo cual, y en función de lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, solicito a este Juzgado ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago…”.
Denunció, que, “…a pesar de que del cálculo formulado por la propia Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, se evidencia que el monto que por dichos conceptos laborales se me adeudaba desde el año 2000, ascendía a la cantidad de Trece (sic) mil Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cuarenta (sic) céntimos (Bs. 13.974,40), pero el cheque que se entregó, fue por la suma de Nueve (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cinco céntimos (Bs. 9.890,05), monto este inferior al que se me adeudaba, específicamente faltaron Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Treinta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.944,35)…”.
Que, “…de la correlación de los documentos anexados (…) (orden de pago y cálculo de prestaciones sociales), como existe perfecta sincronía y aceptación por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en que el pago se efectuó parcialmente, siendo que faltan por cancelar la cantidad de Bs.F Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Treinta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. F 3.944,35)…”.
Finalmente, solicitó “…el pago de (…) Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Treinta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. F 3.944,35) faltantes del monto total que por concepto de prestaciones sociales ha debido cancelarme dicho órgano gubernativo…” asimismo, solicitó el pago de intereses de mora por el tiempo transcurrido desde la fecha de egresó de la querellante de la Alcaldía querellada, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La apoderada judicial de la actora señala que el objeto de la presente querella es solicitar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, el pago de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora generados por el monto de las prestaciones sociales canceladas. Argumenta al efecto que en fecha 01 de octubre de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890, 05), tal como se desprende del original del voucher marcado con la letra `B´, en el cual se lee en la parte inferior la siguiente nota: `…EL PRESENTE GASTO ES PARCIAL POR PRESENTAR UNA DIFERENCIA DE BF. 3.944,35, EL CUAL SERA CANCELADO CONTRA UN CRÉDITO ADICIONAL´. Que del cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda se evidencia que el monto que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de trece mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 13.974,40), por lo que el pago se efectuó parcialmente, existiendo una diferencia por cancelar de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35). Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía querellada señala que en ningún momento se ha negado a pagarle a la querellante la diferencia de prestaciones sociales que reclama, toda vez que de la orden de pago N° 1723, se evidencia que mediante la tramitación de un crédito adicional se le cancelaría a la querellante la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35), trámites que se están realizando.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que revisado como ha sido el expediente judicial se constata que, riela al folio veintinueve (29) planilla de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda donde se evidencia que el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de trece mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 13.974,40); igualmente consta al folio veintiocho (28) original del voucher de pago de liquidación de antigüedad de prestaciones sociales por la cantidad de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890, 05), de lo cual deriva este Tribunal que a la querellante se le debe la cantidad que reclama de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35), deducción ésta que se refleja tanto de la planilla de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía querellada (folio 29), como del original del voucher de pago (folio 28), de allí que se le adeuda a la querellante la referida suma (Bs.F. 3.944,35), por tanto, considera este Tribunal que la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales que reclama la actora es procedente, y siendo que la Administración admitió que a la actora se le adeuda dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal acuerda con lugar el pago de dicha cantidad, y así se decide.
Atendiendo a lo antes decidido, deberá cancelársele a la querellante la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.
La actora reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda el 09 de `octubre´ de 2000, y fue sólo el 01 de octubre de 2008 cuando le fue cancelada la suma de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890,05) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la apoderada judicial del Organismo (sic) querellado rebate argumentando que en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de septiembre de 2005, se ha debido ordenar una experticia complementaria del fallo, indicando los lineamientos o puntos de apoyos que sirvieran de base para determinar definitivamente el monto de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales. En su escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial del Organismo (sic) querellado solicita que los intereses de mora que pide la querellante sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso (09-11-2000) y la del pago de sus prestaciones sociales (01-10-2008), lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora egresó el 09 de noviembre de 2000 (folio 29) y fue sólo el 01 de octubre de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 09 de noviembre de 2000, fecha de egreso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y el 01 de octubre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890,05) como adelanto a lo que verdaderamente le corresponde, ya que la propia actora como el ente querellado son contestes al afirmar que dicha cantidad asciende a la suma de trece mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 13.974,40), lo cual no fue controvertido por ninguna de las partes en el presente proceso judicial, monto este último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2009, la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “La sentencia impugnada, condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a pagar intereses moratorios previstos en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 9 de noviembre de 2000 hasta el 1º octubre de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “La tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia recurrida no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es el aplicable al caso cuando las partes no convienen la tasa de interés expresa, dicha tasa correspondiente al tres por ciento (3%) anual…”.
Manifestó, que “El artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 eiusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor…”.
Arguyó, que “…la jurisprudencia patria se pronunció sobre el carácter de las prestaciones sociales, estableciendo que las mismas tienen carácter alimentario, con ello indicando que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor…”.
Indicó, que “…la tasa de interés que debe pagar la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 1746 del Código Civil, y no la prevista en el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta Instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad se condene a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.944,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del referido concepto.
Al respecto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2009, declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada, así como también el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago del referido concepto, los cuales se calcularían de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la parte querellada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condenatoria declarada por el Juzgado A quo debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil.
Advierte esta Corte, con relación a ello, que si bien es cierto, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses.
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, establecía en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “c” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que la ciudadana María Antonieta Rauseo Chersia, egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2000, según se desprende del folio veintinueve (29) del expediente, y dado que, el pago por concepto de prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 1º de octubre de 2008 (tal como lo expresó la querellada lo cual no fue controvertido por la querellada), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.
Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 9 de noviembre de 2000, hasta el 1º de octubre de 2008, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base en los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RAUSEO CHERSIA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000679
MEM/
|