JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000619
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 465-2010 de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.609.889, asistido por la Abogada Nellys José Callaspo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.225, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 10 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por el ciudadano Oscar Enrique Leal, debidamente asistido de Abogado, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días como términos de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de junio de dos mil diez (2010) y al día 1º de julio de dos mil diez (2010)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte dictó auto en el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, a través del cual se había ordenado aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se realizó el computo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nellys Callaspo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Oscar Enrique Leal, asistido por la Abogada Nellys José Callaspo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura (D.E.M.), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Indicó que, en fecha 17 de marzo de 2009, sufrió un accidente cuando ejercía sus funciones como Alguacil de Tribunal, y fue trasladado a la Clínica Policlínica Maracay, donde fue atendido por la Dra. Daivalejandra Romero, quien le diagnosticó Traumatismo a nivel de Región Occipital acompañado de pérdida del conocimiento, además de prescribirle su respectivo reposo y emitirle el correspondiente Informe Médico, los cuales fueron entregados a los ciudadanos Alguaciles Marcos Capavianca y Jesús Miguel Alvarado.
Alegó que, a consecuencia del referido accidente comenzó a sufrir fuertes dolores de cabeza y mareos constantes, que por uno de esos mareos, perdió el equilibrio de su cuerpo y cayó de rodillas al piso presentando un Esguince en la rodilla izquierda, lo que dificultaba su movilización y le trajo como consecuencia un derrame articular, ameritando la prescripción de otros reposos médicos ya que no podía desplazarse por el intenso dolor que le padecía.
Arguyó que, en fecha 13 de mayo de 2009, se presentó a la Coordinación Laboral del estado Aragua, para consignar un reposo médico, que justificaría su ausencia desde el día 12 de mayo de 2009, hasta el 15 de mayo de 2009, con la conformación del Dr. Pedro Miguel Castillo, médico laboral adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, pero no se lo recibieron, y que contrariamente se encontró con la desagradable sorpresa de su remoción del cargo de Alguacil que venía desempeñando desde el 1° de octubre de 2004, en el Circuito Laboral del estado Aragua, quedando notificado ese mismo día, a pesar de su condición de salud y de su reposo.
En tal sentido, denunció la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción emitido por el Coordinador Laboral del estado Aragua, en virtud, que existe una violación flagrante del derecho a la defensa, del debido proceso, del derecho a la salud, a la estabilidad laboral y al trabajo, preceptuados en los artículos 25, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 83, 84, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de esta manera el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, provocando que el referido acto de remoción viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 ejusdem.
De igual forma, solicitó como amparo cautelar se suspendan los efectos del acto que contiene su Remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, se ordene mi reincorporación al servicio activo como funcionario judicial, al mismo cargo o a otro de igual jerarquía, como el pago de los sueldos dejados de percibir así como el pago de los demás beneficios económicos que se hubieren otorgado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay, dictó sentencia mediante el cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El querellante, basa la solicitud de Amparo Cautelar en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud, así como el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su parecer el acto de su remoción está viciado de nulidad absoluta ya que adolece del procedimiento legalmente establecido, solicitando se declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia, se suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio y, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su remoción.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: ‘…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por el accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano Oscar Enrique Leal Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.609.889, debidamente asistido de abogada, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2009, con oficio Nº 206-09, que contiene la Remoción del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que venía desempeñando desde la fecha 01-10-2004, según lo contenido en el Decreto Nº 02-09.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado...” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay, en fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Subrayado de esta Corte)
De conformidad con el artículo ut supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay, en fecha 22 de abril de 2010 y al respecto observa que:
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano Oscar Enrique Leal contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura (D.E.M.), mediante la cual declaró:
“Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.889, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CLA N° 206-09 de fecha 13 de mayo de 2009, según el contenido del Decreto N° 02-09, dictado por el ciudadano Juez Dr. Jhon Hamze Sosa, en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Aragua.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la presente decisión. Líbrese boleta, despacho de comisión y oficios…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida de amparo cautelar solicitada tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LEAL, asistido por la Abogada Nellys José Callaspo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay en fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA (D.E.M.).
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2010-000619
MEM/
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