JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000491

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0410-11, de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las Abogadas Reinara Villarroel e Irene Moros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 78.232 y 77.910, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, creado por la Ley del 30 de junio de 1928 y modificación efectuada en virtud de Ley del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, contra la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, Pro el 4 de enero de 1996.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por la Abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Irene Moros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de abril y 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Wilmer Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA

En fecha 12 de enero de 2011, las Abogadas Reinara Villarroel e Irene Moros, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, interpusieron demanda por cobro de bolívares, la cual fue reformada por las mencionadas Apoderadas Judiciales en fecha 10 de febrero de 2011, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…ocurro (sic) ante su competente autoridad a los fines de reformar la demanda en contra de FINANCIERA DE SEGUROS C.A. el cobro de bolívares en los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado con los números: 08031172 y 08031171 suscrito por la empresa: FINANCIERA DE SEGUROS S.A. (…) en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de ‘CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS C.A. (CONSUVENCA)’…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que, “EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), (…) celebró Contrato Nro. CJ-C-07-402; con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS, C.A. (CONSUVENCA), C.A; cuyo objeto es ‘OBRA EN RECUPERACIÓN DE POZO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD JARDÍN, CAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA’; por un monto de Bolívares CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 163.923,57)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como Ente facultado para realizar todas las actividades necesarias que conlleve a la correcta ejecución y terminación; así como para suscribir actos, contratos y cualquier otro documento que de estos se deriven y que resulten necesarios; Convocó mediante la publicación de dos (02) Carteles de Convocatoria en fecha 26/11/2009 (sic) y 18/12/2009 (sic) (…), en el ‘Diario VEA’, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS, C.A., (CONSUVENCA), a fin de actualizar los trámites administrativos de la obra encomendada, obteniéndose como resultado que la empresa contratista, hasta (sic) no se presento a la convocatoria ni por si ni por interpuesta persona…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Vista la contumacia de la empresa de acudir ante el Instituto, a ejercer su derecho a la defensa y motivado a la precaria situación en que se encuentra la ejecución del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS, C.A. (CONSUVENCA), es imperioso e impostergable solventar la situación; es por ello, que la máxima autoridad ejecutiva del Instituto, a través de Auto Motivado de fecha 13 de enero de 2010, (…) consideró procedente rescindir por vía unilateral este contrato administrativo; tomando como base fundamental lo sostenido por la doctrina jurídica y la jurisprudencia, con relación a la posición privilegiada que ostenta la administración dentro de sus relaciones con los particulares y especialmente frente a los contratos administrativos. Asimismo, se ha dicho reiteradamente que los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinadas en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre el interés privado o de los particulares…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Efectivamente, los contratos suscritos por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), que son transferidos, por encomienda al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal como se estableció en la Resolución Nro. 101 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular pará la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.057 de fecha 12 de noviembre de 2008, son contratos suscritos entre la administración y particulares para la ejecución de obras públicas, ya que su objeto principal es la construcción de viviendas y/o servicios que serán asignadas a la población de acuerdo con sus necesidades habitacionales, lo que se traduce en contratos administrativos donde prevalece el interés colectivo sobre el interés particular, como parte de la ejecución de los planes, proyectos, programa y acciones, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional, dentro de los planes estratégicos y la misión de solventar el déficit de vivienda y/o servicios que en la actualidad menoscaba el nivel de vida de una gran parte de nuestra población; ya que ello, contribuye significativamente en la búsqueda de un Estado social de derecho y de justicia como prominencia de los derechos humanos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ha efectuado las diligencias necesarias a objeto de que efectúe el pago de lo adeudado por la empresa aseguradora, siendo infructuosas las mismas y amparándonos en la normativa legal que faculta al ente contratante a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competente para resarcir el daño que la empresa le ocasionó al Instituto al no cumplir con la obligación establecida en el contrato generando así un atraso en los trabajos de dicho ente. Por lo que la empresa aseguradora FINANCIERA DE SEGUROS S.A., se encuentra incursa en lo previsto en el artículo 1.804 del Código Civil el cual nos expresa: ‘Articulo 1.804: Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple’ (omisis)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por toda las razones anteriormente señaladas procedo a Demandar como en efecto demando a la Empresa PROSEGUROS, C.A., el cobro de Bolívares de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado con los números: 30230200289 y 3023030290, respectivamente, suscrito por la empresa anteriormente identificada, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente descrita, para garantizar el contrato de ejecución de obra suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cancelar el monto demandado, la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 81 .961, 79), por concepto de Fianza de Anticipo y la cantidad DE VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 24.588,54), correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento lo que hace un total de CIENTOS (sic) VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CUATRO CENTIMOS (Bs. F 128.804,00). De igual manera se sirva condenar al pago de los intereses de mora, desde que se hace exigible la ejecución de la fianza, hasta la definitiva cancelación, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares, bajo la siguiente motivación:

“Solicitan las apoderadas actoras el cumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento que celebró Financiera de Seguros, C.A., con la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS, C.A. (CONSUVENCA), con el objeto de garantizar la realización de la obra encomendada a esta última.
En atención a ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 34, los requisitos que se deben cumplir para la interposición de una demanda. Asimismo el artículo 35 eiusdem, dispone las causales de inadmisibilidad de las mismas. Al respecto, es obligación de este Juzgado Superior, revisar primordialmente el contenido del citado artículo 34, y una vez constatado, pasar a establecer si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 35.
Ahora bien, se observa de una lectura minuciosa y exhaustiva del escrito libelar así como de su reforma, que la representación del Instituto actor, señala en la primera parte tanto del escrito libelar como de su reforma que demanda ‘(…) el cobro de bolívares en los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signados con los números: 08031172 y 08031171, anexo marcado ‘B’ (…), suscrito por la empresa: FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., (…), en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS, C.A. (CONSUVENCA) (…)’.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante en la parte final de su escrito, específicamente en el petitorio expresa (…) procedo a Demandar (…) el cobro de Bolívares (sic) de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado (sic) con los números: 30230200289 y 30230300290, (…), suscrito (sic) por la empresa: PROSEGUROS, S.A., anteriormente identificada, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., (…)’, al comparar lo solicitado al inicio de los escritos con el petitum de los mismos, evidencia quien decide, la existencia de una incongruencia al identificar a la parte demandada. Dicha incongruencia también se detecta cuando indica cuales son los documentos de los cuales se deriva el objeto de la acción y su cuantía, ésta última señalan una cantidad en letras y establecen otra en números.
En virtud de ello, este Juzgador habiendo verificado la incongruencia del escrito e instrumentos presentados, forzosamente concluye que no tiene elementos suficientes para entrar a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la novísima Ley que rige la materia, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.…” (Mayúsculas del texto)

III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta y tal efecto se observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 12 de enero de 2011 reformada en fecha 10 de febrero de 2011, al considerar: “…la parte demandante en la parte final de su escrito, específicamente en el petitorio expresa “…procedo a Demandar (…) el cobro de Bolívares (sic) de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado (sic) con los números: 30230200289 y 30230300290, (…), suscrito (sic) por la empresa: PROSEGUROS, S.A., anteriormente identificada, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., (…), al comparar lo solicitado al inicio de los escritos con el petitum de los mismos, evidencia quien decide, la existencia de una incongruencia al identificar a la parte demandada. Dicha incongruencia también se detecta cuando indica cuales son los documentos de los cuales se deriva el objeto de la acción y su cuantía, ésta última señalan una cantidad en letras y establecen otra en números. En virtud de ello, este Juzgador habiendo verificado la incongruencia del escrito e instrumentos presentados, forzosamente concluye que no tiene elementos suficientes para entrar a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la novísima Ley que rige la materia, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide…”.

Ahora bien, verifica esta Corte que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) del expediente judicial, escrito de reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, en la cual expresa: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de reformar la demanda en contra de FINANCIERA DE SEGUROS C.A. el cobro de bolívares en los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado con los números: 08031172 y 08031171 suscrito por la empresa: FINANCIERA DE SEGUROS S.A.”.

De igual forma, se aprecia de los folios trece (13) y diecisiete (17) del expediente judicial, los contratos de fianza y anticipo signados con los números 08031172 y 08031171, respectivamente, celebrados entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros Venezolanos C.A., (CONSUVENCA).

En tal sentido, esta Corte conforme con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la tutela judicial efectiva y la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, considera que la Representación Judicial de la parte demandante incurrió en un error material al indicar en el petitorio cursante al folio cuarenta (40) del expediente Judicial, que: “ procedo a Demandar como en efecto demando a la Empresa PROSEGUROS, C.A., el cobro de Bolívares de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado con los números: 30230200289 y 3023030290, respectivamente”, siendo lo correcto demanda en contra de Financiera de Seguros C.A. el cobro de bolívares en los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signado con los números: 08031172 y 0803117.

En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A,) cuyo tenor es:

“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.

En concordancia con lo anterior, del análisis exhaustivo de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo subsumió en el vicio de incongruencia la mencionada demanda para declarar su inadmisibilidad, vulnerándose con ello el principio pro actione garantizado en el texto Constitucional.

Ello así, considera esta Corte que si bien existe un error en el libelo de la demanda, el citado Juzgado Superior debió analizar los documentos anexos traídos por la parte actora (contratos de fianza de anticipo) en los cuales se despeja la supuesta incongruencia planteada, de igual manera, .

De tal manera que, en virtud de todo lo expuesto y en aplicación del criterio anteriormente citado esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

No obstante, esta Corte considera oportuno instar a los Abogados que se encuentran involucrados en los procesos judiciales, mantener la diligencia debida al momento de realizar actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales de la República, ello, a los fines de evitar dilaciones en los procesos que puedan ver afectados los intereses de sus representados.

Igualmente, considera oportuno exhortar a los Jueces de la Jurisdicción a verificar las actas procesales que conforman los expediente judiciales, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, como preceptos de carácter constitucional debe seguir todo Órgano Jurisdiccional.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, contra la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000491
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,