JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000486

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0353 de fecha 8 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.064, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.591, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 02/MAYO/2007 (sic), se hizo efectivo un Aumento General de Sueldos y Salarios para el personal activo (Profesional, Administrativo y Obrero) del Ministerio Público, y para algunos JUBILADOS pertenecientes a la Serie Administrativa. En fecha 02/AGOSTO/2007 (sic), un grupo de Dieciséis (16) Fiscales del Ministerio Público JUBILADOS, como fueron excluidos de dicho aumento, interpusieron Querella Funcionarial con el objeto de lograr que le fueran ajustados el monto de sus respectivas pensiones de jubilación. Dicho querella, previa distribución, le correspondió conocerla al Juzgado Superior Noveno (9no) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en el Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de Enero (sic) de 2008 el Juzgado Superior Noveno (9no) declaro SIN LUGAR la querella interpuesta por dichos Fiscales del Ministerio Público. Apelada en su oportunidad y cumplidos como fue con los trámites de la Alzada correspondiente, en fecha 05 de Marzo (sic) de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “En dicha sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) se ordenó que ‘cada Fiscal Jubilado’ interpusiera cada uno, individualmente, su correspondiente acción funcionarial, ordenado asimismo, abrir el lapso de interposición para las futuras querellas, una vez notificados de dicha decisión…” (Subrayado de la cita).

Que, “La actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de Sueldos y Salarios, tanto para los funcionarios, empleados y obreros, prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho ‘aumento o incremento patrimonial remuneratorio, que se hizo efectivo a partir del 02 de Mayo (sic) de 2007, real y efectivamente NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “En un todo acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que se aspira, actualmente no está estrictamente cuantificada, la misma está supeditada a la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, de allí que por ahora, dicha pretensión está constituida por la aspiración a que, RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, en su carácter de Ex-Representante del Ministerio Público, actualmente en situación de Jubilación, LE SEA INCREMENTADA O AUMENTADA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN UN VEINTE POR CIENTO (20%) AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES ACTIVOS, en cumplimiento del artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “El deber entonces de aumentar o incrementar proporcionalmente la pensión de jubilación en una misma condición o en un piano de igualdad, como a los ‘Funcionarios Activos’, tiene un fundamento Constitucional, además de un fundamento legal y una base deontológica. Y si a esto le agregamos que, el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público así también lo establece, podríamos concluir que, además tiene una base Estatutaria…” (Subrayado de la cita).

Que, “Como se puede observar, a mi persona, se le aplicó erróneamente esta denominación, lo que constituye un FALSO SUPUESTO. En efecto, el Ministerio Público comete el error de considerar a mi persona, mientras estuve activo, o bien en un Cargo de Alto Nivel o bien en un Cargo No Clasificado. Se acota que el cargo de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Rango V, último cargó que ejercí mientras estuve activo, y en el cual fui jubilado, ERA Y ACTUALMENTE ES UN CARGO CLASIFICADO…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Por otra parte, en relación a considerar mi último cargo mientras estuve activo y en el cual fui jubilado, como un cargo de Alto Nivel, si así fue convertido o modificado, NUNCA FUI NOTIFICADO QUE DICHO CARGO ERA UN CARGO DE ALTO NIVEL, o si era de LIBRE NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN o si era un CARGO DE CONFIANZA. Y si fue convertido en cualquiera de esas categorías y nunca se me notificó, esto viola el artículo 49,3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley del Estatuto de .la Función Pública, artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que, al convertirse un cargo, en otro que tenga las características diferentes, bien sean de Libre Nombramiento o Remoción, de Alto Nivel o de Confianza o de Carrera, en fin, ESTO DEBE, NOTIFICARSE AL LEGITIMO INTERESADO, al funcionario que ejerce el cargo, a objeto de darle oportunidad de oírlo (art. 49, 3 CRBV (sic)), porque puede ser que el interesado legitimo, que le han afectado sus derechos particulares, puede no estar de acuerdo con ello y pedir su clasificación o reclasificación en otro cargo. Esto no sucedió así. Nunca fui notificado de algún cambio o variación en la situación de mi cargo mientras estuve activo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Demando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, para que convenga, o en caso de no convenir, sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO En aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, (…) en su condición de Ex Representante del Ministerio Público, actualmente en situación de Jubilación, aquí accionante, en un Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión (…) SEGUNDO: Dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1°) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público. TERCERO: Solicitamos se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, esto es, tanto el Aporte del Asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente Aporte del Patrono Ministerio Público, que al igual que el anterior, actualmente también está establecido un 15% del monto de la pensión de jubilación, montos los cuales en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular, o haberes que posee como titular asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

“Cabe señalar, que según lo observado en el Punto de Cuenta N° 334, de fecha 08 (sic) de marzo de 2007, y el cual riela al folio 55 del expediente judicial, observa este Juzgado Superior que el citado Punto de Cuenta establece que el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV y V quedó sin variación en la modificación de escalas de sueldos, así mismo del folio doscientos siete (207) del expediente administrativo, se evidencia que el recurrente ocupaba el cargo de Fiscal V para el momento de su jubilación, motivo por el cual no le corresponde aumento alguno, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato formulado por el querellante, y así decide.
Por otro lado, el mismo Punto de Cuenta señaló que por tal razón, se le asignó la prima por cargo de veinte por ciento (20%) de incremento del sueldo básico a los Fiscales IV y V, señalando que la aprobación de la asignación de las primas por cargo, tiene por motivo el fortalecimiento de la estructura remunerativa, promoviendo mejoras sustanciales a quienes reciben menores remuneraciones, el cual fue dictado en los siguientes términos:

‘Punto de Cuenta Nº 334: … En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y 4, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico de los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se les asigna una Prima por Cargo de 20% del sueldo básico, a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.
(Omissis).
Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal…’

Al respecto, la representación del Ministerio Público en el acto de contestación manifestó que de ninguna manera podía asignarle una prima por cargo al personal jubilado, por cuanto las primas son complementos a la remuneración que percibe el personal activo de la Institución, ya que es inherente a la actividad que desarrollan y que si bien son consideradas como beneficios de índole laboral, no constituyen un incremento del salario.
Sin embargo, agregó el querellante que de acuerdo con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 83 y con la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la prima mensual por cargo que se le otorgó a los Fiscales IV, V y Superior, constituyen una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, por lo que es considerado sueldo.
En torno a este particular, este Tribunal considera necesario revisar el alcance de la prima otorgada al personal activo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y, de los Municipios, normativa que rige a los funcionarios en materia de jubilaciones y pensiones, y el cual establece:
‘Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo’.

De la norma previamente citada, se desprende que el sueldo mensual es el integrado por sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que resulta claro que la prima no forma parte del sueldo mensual.
Dentro de esta perspectiva, se hace propicio señalar también lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual en su artículo 15, prevé que:
‘Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.

Así, de la norma transcrita, se observa con suma claridad que las primas que forman parte de la remuneración para el cálculo de la jubilación son las que responden a las compensaciones por antigüedad y por servicio eficiente, no constituyendo una remuneración regular y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, conforme fue alegado por el querellante, por cuanto no se considera sueldo, de conformidad con lo allí previsto y en virtud de ello resulta forzoso para este Juzgado desestimar por infundada la denuncia formulada por el querellante, y así se decide.
En relación con la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, aplicación de los derechos del trabajador jubilado, principios de seguridad social, este Juzgado considera que no han sido vulnerados ninguno de los derechos alegados por el querellante, en virtud que la situación del recurrente no es igual a la del personal activo en cuanto al beneficio de la prima que se otorgó mediante el punto de cuenta supra indicado, razón por la cual resulta necesario señalar que han sido reiterados los criterios jurisprudenciales, que señalan que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, igualdad como equiparación, y que el supuesto del personal jubilado no es el mismo que el del activo, por lo que no resultaría correcto conferirle un tratamiento igualitario a los supuestos fácticos que ostenten un contenido distinto y que posean un marco jurídico aplicable diferente, en virtud de lo cual se considera que no han sido violados los derechos alegados por el querellante, y así se decide.
Finalmente, siendo que el marco regulador aplicable a los jubilados se encuentra legal y reglamentariamente desarrollado, es importante destacar que cualquier beneficio a otorgarse para el Personal de Jubilados, será netamente discrecional por parte de la Administración, de modo que en el presente caso al no haberse otorgado en la oportunidad correspondiente, mal podría este Tribunal otorgar tal beneficio, razón por la cual se desestima lo alegado por el querellante y se confirma en toda y cada una de sus partes el punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 (sic) de marzo de 2007, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado declara Sin Lugar la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 16 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000486
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,