JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000155

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2013-071 fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo provisional, por el Abogado Gustavo Cróker Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.793, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa SERACOOP II R.L; inscrita en el Registro Nacional Cooperativas bajo el Nº 1.260, Folio 1.069 y en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 31, Protocolo Primero, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTICIAS (FUNDECA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 12 de diciembre de 2012, por el referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Gustavo Cróker Romero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Cooperativa recurrente, mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Presidente de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, el Abogado Gustavo Cróker Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Seracoop II R.L; interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo provisional contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA), señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Reseñó, que fecha 29 de diciembre de 2006 su representada “…recibe la orden de compra Nº 397 (…) emitida por Fundeca (sic), donde se solicita la compra de una serie de productos cárnicos. Así, dicha orden fue firmada y aprobada por la Jefa de Compras (…) y se entregó la mercancía el 31/07/2007 (sic), en los depósitos de Fundeca (sic), tal como demuestra la nota de entrega Nº 1.002, (…) respaldada con la factura comercial de Seracoop II R.L Nº 1.781 (…) con sello recibido y aceptado por parte del comprador de Fundeca (sic), con la firma de la jefa de compras (…) en fecha 31/01/2007 (sic), totalizado la cantidad de Bs. 84.598.200 (Bs.F 84.598,20). La diferencia con la orden de compra Nº 369, se debe a los gastos de trasporte, caleta, etc. Además Fundeca (sic) había solicitado anteriormente un pedido por vía telefónica para lo cual se emitió la factura comercial Nº 1.777 de fecha 31/01/2007 (sic), por Bs. 5.600.000,00 (Bs.F. 5.600,00) por la compra de 400 kilogramos de salchichón a un precio unitario de Bs. 14.000,00 (Bs.F 14,00), que fueron entregados el 31 de enero de 2007 conjuntamente con la factura Nº 1.781 en los depósitos de Fundeca (sic) (…) dando una deuda total de Bs. 90.198.200 (Bs.F 90.198,20), tal como se demuestra en las facturas comerciales números 1.781 y 1.777 por Bs.F 90.198,20…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…dichas facturas constituyen instrumentos fundamentales en la presente demanda y además, se refieren a cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual la Cooperativa Seracoop II R.L, realizó múltiples gestiones de cobro (…) a los fines de satisfacer por vía extra judicial sus derechos como acreedor en contra de Fundeca (sic) pero tales gestiones de cobro fueron nulas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó, que “…tales acreencias encuentran sustento en las facturas anteriormente mencionadas, las cuales han sido aceptadas por la demandada, mediante sello, orden de compra y entrega de la mercancía, lo cual han quedado aceptadas irrevocablemente al no haberse reclamado en su contenido de acuerdo al artículo 147 del Código de Comercio y estando en tiempo de Ley ya que las facturas comerciales prescriben a los 10 años por consiguiente es un derecho real y cuya obligación es de fiel cumplimiento…”.

Precisó, que “…la base de la pretensión de mi representada se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales se sigue el procedimiento ordinario, legítimamente aplicable al presente caso, donde mi representada se encuentra facultada para exigir el pago de los Fundeca (sic) le adeuda, tal y como se desprende de las facturas que se acompaña al presente libelo, toda vez que ellos solos bastan para comprobar la obligación existente de plazo vencido a favor de mi representada…”.

Describió, el hecho que “…en factura Nº 1.781…” el ente recurrido le adeuda la cantidad de “…Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 84.598,20), correspondiente a la compra Nº 369 debidamente aceptada…”, así como también, “…los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal, establecida en el artículo 108 del Código de Comercio (…), la indexación correspondiente a la referida cantidad, mas la indemnización por los daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007…”.

Igualmente, respecto de la factura Nº 1.777 solicitó el pago de la cantidad de “…Veintidós Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22,400,00)…” así como también, “…los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal, establecida en el artículo 108 del Código de Comercio (…), la indexación correspondiente a la referida cantidad, mas la indemnización por los daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007…”.

Manifestó, que la “…cantidad total adeudada por la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA), correspondiente a las facturas Nros. 1.781 y 1.777, representa la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 571.676,18)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que la admisión y procedencia de la demanda por cobro de bolívares “…en la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 571.676,18)…” a favor de su representada, así como también, “…se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero y créditos, etc, propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalaré, hasta la total garantía de las resultas de este procedimiento…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente medida cautelar de embargo provisional, declinando en consecuencia, la competencia en este Órgano Jurisdiccional, para lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Mediante escrito de 27-07-2012 (sic), la Fundación para el Desarrollo Endógeno de Cooperativas Agroalimentario (FUNDECA), por intermedio de apoderada, hizo el siguiente planteamiento:
‘Con relación a la demanda impetrada (sic) por la COOPERATIVA SERACOOP II R.L, en contra de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), legítimamente Constituida por la ALCALDÍA MAYOR, en fecha 30 de marzo de 1996, con fines de Desarrollo de Unidades Económicas, Acción presentada por ante una Jurisdicción Ordinaria siendo ERRADO ESTE ACCIONAR, es de suma importancia traer a colación lo siguiente: El Artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario de 31 de Junio de 2008), establece como órganos Superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las Altas autoridades Regionales, así como las máximas autoridades de los órganos Superiores de Consulta de la Administración Pública Nacional, constituido por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; es el caso que tanto la Querellante así como la Accionada no forman te de las Autoridades Supra mencionadas y para la fecha de haberse interpuesto la demanda en contra de ‘FUNDECA (sic)’, ya identificada en autos, no se encontraba atribuido este accionar a ninguna Autoridad Judicial, y como ya se ha venido expresando, para la fecha de haber interpuesto la demanda de marras, la actividad administrativa estaba sometida efectivamente al Control Jurisdiccional de la Corte, conforme a Competencia Residual establecida en la SENTENCIA Nro, 2271 del 24 de noviembre de 2004, dicta la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia (Caso TECNOSERVICIOS YESCARD C.A), aplicable RATIONE TEMPORIS, en la se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’. Aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige este órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente solo por disposición de la Ley. No siendo el caso este último, se considera FUNDACIÓN la organización constituida sin fin de lucro, que por voluntad de un creador, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Cito a continuación algunas Sentencias: nro. 2145 del 1 de agosto de 2005, (Caso Municipio Nigua del Estado Yaracuy); Sentencia Nro. 923 de fecha 5 de mayo de 2006 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Sentencia Nro. 1451 de fecha 3 de noviembre de 2009. Ante la condenatoria en contra de ‘FUNDECA (sic)’ importante señalar, que por error o desconocimiento del operador de justicia, de las Disposiciones Legales y la Jurisprudencia Patria que rigen las materias en lo referente a las Prerrogativas Procesales, éstas se encuentran señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su Artículo 97: ‘...Los Institutos autónomos gozarán de los privilegios y rogativas que la Ley Nacional acuerde que la ‘pública, los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios…’. Sumado a esto, por remisión del artículo ut-supra señalado, la Prohibición de Embargo a los Bienes de la Nación, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la cual establece que los Bienes, Rentas, derechos o Acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a Embargos, Secuestros, Hipoteca o ninguna otra medida de Ejecución Preventiva o Definitiva, como Jurisprudencia en el caso que nos compete, señalo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional Número 923 del 5 de mayo de 2006...’.
La parte actora rechazó los fundamentos de la diligencia de 26-10-2012, (sic) en la cual sostuvo:
‘Cuando se interpuso la presente demanda. en el año 2010, antes que entrara en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010), la Unidad Tributaria era de Bs. 65.000 (Bs F. 65,00) y la cuantía de la demanda Bs. 571.676.180 (Bs F. 571.676,18), lo que equivale para la fecha de interposición de la demanda el 11 de marzo de 2012 (sic), la cantidad de 8.784 unidades tributarias, por lo que es menor de 10.000 U.T, por lo tanto de acuerdo a la sentencia mencionada las Cortes de lo Contencioso Administrativo no son competentes para el caso de marras; por lo cual no pueden
conocer el presente juicio; quedando demostrado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, si fue competente al sentenciar confesión ficta la presente causa...’.
Este Tribunal naturalmente debe decidir ese alegato en primer
término, porque al sostenerse en un escrito incorporado al expediente de la causa, que el Tribunal que conoció de ella es incompetente, que este proceso debió ser conocido por la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa, no solo se está cuestionando la competencia del Tribunal que conoció en primera instancia, sino que también se está cuestionando la competencia de este Tribunal para conocer en Alzada, por las mismas razones.
Para decidir al respecto se observa:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 60: la incompetencia por la materia y por el territorio casos previstos en la última parte del artículo 47 SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Ahora bien, en el escrito en el cual fue planteada la incompetencia del Tribunal que conoció de esta causa en primer grado de jurisdicción, se citan varios fallos.
Para resolver la cuestión planteada, el más importante de ello es un pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa en fecha 23-11-2004 (sic), mediante el cual resolvió el Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo dictado el 13-08-2004 (sic), por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, intentado por Tecno servicios YesCards C.A. En esa decisión, ese Alto Tribunal hace un estudio que califica como ‘COMPETENCIAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’.
Allí expresa que ante la inexistencia de una Ley que lo Contencioso Administrativo y en razón de que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se hizo una regulación específica de ésta materia, la Sala Político Administrativa se ve forzada a establecer por Jurisprudencia, la competencia de esos Órganos. Comienza por hacer referencia las competencias que le están atribuidas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el ordinal 6°, para conocer de cualquier acción contra una empresa en la cual el estado tenga participación decisiva.
Expresa el Alto Tribunal en ese fallo:
‘Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o al, Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)’.
Por lo tanto, de Conformidad con ese precedente jurisprudencial, que constituye, ratificación de otro fallo dictado por el mismo Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa el 02-09-2004 (sic), corresponde a las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de LAS DEMANDAS QUE SE PROPONGAN CONTRA ALGUN ENTE PÚBLICO O EMPRESA EN LA CUAL ALGUNA DE LAS PERSONAS POLÍTICO-TERRITORIALES (REPÚBLICA, ESTADOS O MUNICIPIOS) EJERZAN UN CONTROL DECISIVO O PERMANENTE EN CUANTO A SU DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN SE REFIERE, SI SU CUANTIA EXCEDE DE 10.000 UNIDADES TRIBUTARIAS…’.
Debemos examinar otro fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 octubre de 2004, para resolver proceso intentado por MARLON RODRÍGUEZ contra un acuerdo dictado por la Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En ese fallo, se expresa como está organizada la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de jurisdicción. - Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 7 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales’.

Ahora bien, en esa misma decisión, la Sala Político Administrativa, en otro punto, expresa:

‘(…)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.

Con fundamento en estas dos decisiones podemos afirmar que cualquier demanda que se proponga contra un ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en su administración o dirección, debe proponerse por Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Si la cuantía debatida en el proceso, no excede las 10.000 Unidades Tributarias, corresponde conocer de esa causa en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Si la cuantía excede de las 10.000 Unidades Tributarias corresponde conocer en primera instancia de esa causa a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De modo tal pues que, siempre corresponde conocer de este tipo de demandas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora, debemos determinar si el ente demandado puede ser incluido dentro de ésta categoría de entes en los cuales la República, los Estados o los Municipios ejercen control decisivo y permanente en cuanto a su dirección.

Para ello debemos examinar ciertas pruebas que fueron incorporadas a los autos:

En autos fue consignada Gaceta Oficial ordinaria N° 39.197 que contiene la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Territorialmente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Gaceta Oficial N° 39.156 que contiene Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.

Gaceta Oficial del Distrito Capital de 12-06-2009 (sic).

Examinaremos en primer término la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

El artículo 1 de esa Ley establece:

‘Esta Ley tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital’.

El artículo 2 establece:
‘Art. 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencia del extinto Distrito Federal entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; servicios e instalaciones educacionales culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés Distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en ésta Ley. Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El jefe o jefa de gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos’.
Examinemos ahora la LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL, cuyos artículos 1 y 2 establecen:
‘Art. 1. Esta Ley establece y desarrolla las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esta entidad político-territorial.
El Distrito Capital se asienta en el territorio originalmente poblado por los valerosos aborígenes Caracas, donde se fundó y a partir del cual se desarrolló la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, cuna de El Libertador Simón Bolívar y sede de los órganos del Poder Público Nacional.
Art. 2. El Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial gobierno’.
Ha sido incorporado a este expediente un recaudo folio 295, correspondiente a la Gaceta Oficial del 2009, N° 006, que contiene la Resolución N° 010 de 12-06- 09 (sic), reimpresa por error de copia, mediante la cual Jackeline Faria Pineda, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, resuelve:
‘Art. 1, designar al ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGOTTY, titular de la cédula de identidad N° y 3.882.860, como PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA ELDESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS’.
Por lo tanto, el ente demandado en este proceso Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias (Fundeca) es una persona jurídica adscrita a una persona político territorial, en cuanto a su Dirección o Administración; lo cual está plenamente demostrado en autos, por cuanto que, la designación del Presidente de la Fundación es efectuada por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
Por lo tanto, nos encontramos ante un ente cuya dirección y administración corresponden al control decisivo de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
Cualquier demanda interpuesta contra un Órgano de esta naturaleza, debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Si la cuantía del asunto excede de 10.000 Unidades Tributarias, corresponde conocer en primer grado de la Jurisdicción a la Corte Primera o a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Si la cuantía es inferior a esa cantidad, de todas maneras corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos a nivel Regional como ya hemos dejado establecido. Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en Alzada. Corresponde conocer a ésta causa a la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto en primera instancia como en Alzada.
Así se decide.
La parte actora estima su pretensión en los siguientes términos:
‘Me sirvo estimar la presente demanda en Quinientos setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con 18/100 céntimos (Bs.F 571.676,18), montos correspondientes a las facturas N° 1781 y 1777 aceptadas, intereses moratorios, inflación e indemnización por daños y perjuicios que se han generado hasta 31 de enero de 2010’.
Ahora bien, la parte actora además reclamó la indemnización monetaria sobre esas cantidades, pero el pronunciamiento sobre la indexación es un acontecimiento e incierto, es decir, puede o no, ser acordada.
Naturalmente, si es acordada podría llegar el monto o el monto de la condena a una cantidad superior a 10.000 Unidades Tributarias.
Pero a juicio de este Tribunal, en las condiciones actuales, la cantidad de Unidades Tributaria sobre las cuales se debate en este proceso, debe ser determinada exclusivamente por el monto en el cual la parte actora estima su demanda originalmente.
Ahora bien, la Unidad Tributaria para ésta fecha está fijada en Noventa Bolívares (Bs. 90,00).
Si dividimos Quinientos setenta y un mil seiscientos y seis bolívares con 18/l00 céntimos (Bs. 571.676,18), por el monto de la Unidad Tributaria, nos da como resultado un total de Seis Mil Trescientas Cincuenta y Dos (6.352) Unidades Tributarias.
Por lo tanto, de conformidad con toda la construcción que ha venido haciendo la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, el conocimiento de ésta causa correspondía en primer grado de la jurisdicción, a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo a nivel Regional, es decir, a aquel a quien corresponda la competencia por ese monto de Unidades Tributarias.
De las decisiones dictadas por esos Tribunales, conocen en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda), ubicadas a un nivel intermedio (…) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya hemos expresado, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Más Alto Tribunal de la República.
De modo que, ésta causa debe ser conocida en Alzada, bien por la Corte Primera o bien por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por ese motivo, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de tos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, mediante el procedimiento administrativo de distribución de causas, le asigne el conocimiento de éste en Alzada, bien a la Corte Primera o bien a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así lo declara este Tribunal.
Ahora bien, el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr. Aristides Rengel Romberg, proyectista del Código de Procedimiento Civil y máxima autoridad indiscutible en materia de procedimiento civil en nuestro país, en todo caso, autor del único tratado que existe sobre la materia, ha sostenido al respecto:
‘…finalmente en los casos en los cuales el Juez incompetente, aún en las hipótesis de los artículos 51 y 61, pueden darse dos hipótesis: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se el procedimiento que indica el Art. 71 y b) Que no se solicite la regulación del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión. En ésta hipótesis la decisión queda firme y es vinculante, tanto para las partes mismas como para el Juez que deba suplir al abstenido, sin que pueda plantearse un conflicto negativo de competencia y la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el Art. 75 del C.P.C. El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el Juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia. Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia’.
Hemos creído conveniente transcribir textualmente la opinión de este ilustre autor, porque en nuestro criterio es ése el procedimiento que debe seguirse en este caso.- Las partes, si no están de acuerdo con éste fallo podrán solicitar la regulación de la competencia.
Si no lo hacen en el plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión, éste Tribunal remitirá el expediente las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que uno de esos dos ilustres Tribunales la república, conozca de la presente causa.
Si el Juez o Tribunal que ha de suplir a éste en el conocimiento de ésta causa, como consecuencia de éste pronunciamiento, se considera a su vez incompetente para conocer, solicitará de oficio la regulación de la competencia y deberá remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva la cuestión de competencia surgida.
Así lo declara este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo provisional, por el Abogado Gustavo Cróker Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Seracoop II R.L; contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA).

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es el pago de “…las facturas Nros. 1.781 y 1.777…”, por parte de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA), como resultado de la prestación efectiva del servicio de expendio de alimentos, pues a su decir, la parte demandada le adeuda “…la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 571.676,18)…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la competencia fundamentando la declinatoria efectuada en esta Corte, básicamente en razón de la cuantía, apoyándose -entre otros- en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Venezolana de Televisión, C.A.), que estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, como ordinaria, dejando a salvo la jurisdicción especial. Atribuyéndoles en este sentido, a las Cortes la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), siempre que su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación propuesta por la parte demandante deviene de la prestación efectiva de un servicio, razón por la que solicitó de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA), el pago de “…la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 571.676,18)…”.

Desde esa perspectiva, esta Corte a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia señalada ut supra y sintetizados los términos planteados, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que incidió en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción…”.

Ahora bien, con anterioridad a la aprobación de la Ley especializada en materia contenciosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), reguló transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a los siguientes criterios:
“Le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal…”.

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, nuestro Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda demanda que se interpusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excedía de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), siempre y cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal.

Ello así, se observa que la presente demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 2010, por lo cual resulta aplicable al caso objeto del presente estudio el mencionado criterio, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

De tal manera pues, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Abogado Gustavo Cróker Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Seracoop II R.L; interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo provisional por la prestación efectiva del servicio de expendio de alimentos que asciende a “…la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 571.676,18)…” y visto que para la fecha de su interposición -11 de marzo de 2010- el valor de la unidad tributaria vigente era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361de fecha 4 de febrero de 2010, lo cual conlleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a Ocho Mil Setecientos Noventa y Cinco Unidades Tributarias (8.795 U.T), en tal virtud, como quiera que el monto no excede a las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), conforme a lo previsto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) -aplicable rationae temporis-, el conocimiento de la presente causa le está encomendado a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre una demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo provisional interpuesta por el Abogado Gustavo Cróker Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Seracoop II R.L; contra la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimenticias (FUNDECA), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a los expuesto anteriormente en el presente fallo, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, pues causas como las de autos deben ser conocidas en primer grado de la jurisdicción por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resulta pertinente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por lo relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte debe PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure y esta Corte, motivo por el cual, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Igualmente, no pasa desapercibido para esta Corte el hecho que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en apelación el presente asunto, debió anular -y no lo hizo- la decisión de fecha 10 de diembre de 2010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y luego, declinar la competencia al Tribunal correspondiente, a los fines de su conocimiento y estudio. Visto así, este Órgano Jurisdiccional debe expresar que tal omisión resulta evidentemente perjudicial para el sistema de justicia y para el verdadero sentido del Estado Social de Derecho principio de carácter constitucional que no puede ser olvidado en ningún momento, menos aún en el ejercicio de un cargo de administrador de justicia, quien es el encargado de engendrar la equidad y la celeridad de los procesos judiciales.

En tal sentido, esta Corte exhorta al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras decisiones pueda subsanar la referida omisión, ello en salvaguarda del justiciable y en apego de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1-.INCOMPETENTE, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo provisional, por el Abogado Gustavo Cróker Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa SERACOOP II R.L; contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTICIAS (FUNDECA).

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000155
MEM/

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,