JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000523
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 790-2010, de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Matera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 8.093 y 102.119, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA, ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2009, por la Abogada Karol Gómez Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de julio de 2010, se revocó parcialmente el aludido auto de fecha 3 de junio de 2010, y en consecuencia se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de mayo de 2013, en virtud de la incorporación a este Organo Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de noviembre de 2008, los Abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Matera Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría de Trabajo del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Fundamentaron la parte recurrente su pretensión señalando que, “En fecha 17 de Octubre (sic) de 2007, el ciudadano EDGARDO ANTONIO BARROETA PAREDES (…) solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado (sic) Trujillo, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado como OBRERO VIGILANTE desde el 16/09/2005 (sic) HASTA EL 18/09/2007 (sic), en el JANDÍN DE INFANCIA RAFAEL RÁNGEL del municipio San Rafael de Carvajal del Estado (sic) Trujillo, realizando labores de vigilancia y custodia de las instalaciones de dicho plantel, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, en un horario de 12:00M a 7 PM, de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE (BS. 512,00) mensuales, y que en fecha 09/10/2007 (sic) la ciudadana Tania Abreu, en su condición de Sub- Directora del plantel, le manifestó en forma verbal que por instrucciones del ciudadano Neptalí Gil, en su carácter de Director de Educación del Estado (sic) Trujillo, no le iban a renovar el contrato y que por lo tanto estaba despedido, sin alguna causa legal que lo justifique; motivo por el cual se consideró investido de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de Marzo (sic) de 2007…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que, “Una vez admitida la solicitud, se notificó personalmente al Procurador General del Estado (sic) Trujillo…”
Manifestaron que, “En fecha 18 de junio de 2008, la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Valera, Estado (sic) Trujillo, ABG. DEYRA GUILLEN , dictó la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0076 correspondiente al Expediente N 070-2007-01-00580, declarando con lugar la solicitud y ordenando el inmediato reenganche del ciudadano EDGARDO ANTONIO BARROETA PAREDES, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido (09/10/2007) (sic) hasta su definitiva reincorporación” (Mayúsculas del Original).
Alegaron que, “…se constato una serie de infracciones cometidas por parte de la Inspectoria del Trabajo Jefe (sic), que conllevan a afirmar que el Acto Administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto consideró al solicitante EDGARDO ANTONIO BARROETA PAREDES, como trabajador por tiempo indeterminado investido de inamovilidad laboral consagrada por el Decreto Presidencial, cuando en realidad ésta representación demostró que el trabajador prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, y que su solicitud había caducado por haber transcurrido más de treinta (30) dias para su interposición en el supuesto de considerarse investido de tal protección, pero resulta que la Inspectoría del Trabajo, para fundamentar su decisión, no le dio la valoración que amerita los medios probatorios aportados para demostrar lo alegado” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Manifestaron que, “La Inspectora del Trabajo Jefe (E) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró que el ciudadano EDGARDO ANTONIO BARROETA PAREDES, gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 16/09/2005 (sic) hasta el 18/09/2007(sic), es decir, le dio tratamiento de trabajador por tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya vigencia era del 18/09/2006 (sic) hasta el 31/07/2007 (sic), tal como se demostró en el lapso probatorio. La Inspectoría (sic) del Trabajo Jefe (E) obvió la interrupción que hubo la prestación del servicio entre los períodos 16/09/2005- 31/07/2006 (sic), y 18/09/2006-31/07/2007 (sic), evidentemente que la interrupción es superior a treinta (30) días, ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles , lo cual constituye un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República (…) en el cual no hay prestación de servicios ni pago de vacaciones colectivas ya que ésta circunstancia no es aplicable a los contratado, por cuanto no son amparados por la Contratación Colectiva de los Obreros de Educación al servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Trujillo…” (Mayúsculas del Original).
Arguyeron que “…el ciudadano EDGARDO ANTONIO BARROETA PAREDES, prestó sus servicios mediante un contrato por tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el 18/09/2006 (sic) y la fecha de culminación fue el 31/07/2007 (sic), lo que significa que gozaba de estabilidad relativa durante la vigencia del contrato, de conformidad con el Artículo (sic) 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez vencido dicho contrato, el trabajador perdió la estabilidad que lo amparaba, por lo que, es improcedente por parte de la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) (sic) considerar que el solicitante goza de la protección que concede el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral” (Mayúsculas del Original)
Que, “…la Inspectora del Trabajo Jefe (E) (sic) procedió a dictar la Providencia Administrativa, incurrió en el vico de silencio de prueba por cuanto desestimó la caducidad de la acción alegada por la accionada (hoy recurrente)…”
Solicitaron que, “… se decrete la suspensión de todos los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 070-2008-0076 para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las consustancias del presente caso” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Finalmente, solicitaron que “…sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y se declare su nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró “Sin Lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados, con base en las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, ahora bien, dado que en el caso de autos, se presume la existencia de un contrato a tiempo determinado, lo cual debe ser examinado a profundidad al momento de dictar el fallo definitivo, y ya que para este Tribunal son suficientes las presunciones para decretar la suspensión de efectos, así lo acuerda y suspende los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2008-0047 de fecha 23 de abril del 2008, por lo tanto se declara CON LUGAR la presente medida y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2009, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y a tal efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
En concordancia con lo anterior, esta Corte debe decir que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En virtud del referido criterio jurisprudencial, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 2 de octubre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto que declaró Sin Lugar la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Matera Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo contra la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia al señalar que:
“En el caso de marras, este Tribunal observa que aún y cuando la solicitante alegó haber prestado sus servicios hasta el día 09/10/2007 (sic), no existe prueba en el expediente de ello, ya que, analizados como fueron los sucesivos oficios realizados por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, en los cuales se fundamentó la existencia de la relación laboral, pudo constatarse que no existe prueba a los autos que corrobore que la solicitante haya prestado sus servicios hasta el día 09/10/2007 como `….VIGILANTE´ de la J.I. Rafael Rangel ubicada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Por el contrario, de la denuncia realizada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, ante este Tribunal se puede constatar de las documentales presentadas en sede administrativa, que el misma prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2007 según se evidencia del oficio de fecha 08 de enero de 2007 emanado del Director de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo (vid. folio 63).
De igual modo, se debe indicar que no consta a los autos prueba alguna que lleve a la convicción de este Tribunal de los servicios prestados por el ciudadano Edgardo Antonio Barroeta Paredes con posterioridad al 31 de julio de 2007.
Igualmente, se constata que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Edgardo Antonio Barroeta Paredes es de fecha 17 de octubre de 2007, tal como consta al sello húmedo de recibido estampado por el Órgano Administrativo del Trabajo (folio 47) y de la providencia administrativa impugnada (folio 127); lo cual lleva a la convicción de esta Sentenciadora del transcurso del tiempo hábil para interponer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso declararse la extemporaneidad de la solicitud realizada en sede administrativa por haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en la Ley para ello.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida no debió entrar a revisar el fondo del asunto planteado, sino que debió aplicar la caducidad de la norma in comento, visto que así fue solicitado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, dado que –se reitera- la solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo excedió el lapso previsto en la norma citada.
Así pues, este Tribunal constata que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de silencio de pruebas indicado, tendente de la nulidad solicitada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente realizados resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102.119, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General Del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, con sede en Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Edgardo Antonio Barroeta Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.291”.
Siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2009, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Matera Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado Abogado contra la providencia administrativa Nº 070-2008-0076, de fecha 18 de junio de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO .
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000523
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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