JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000037

En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1022 de fecha 1º de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ivor Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.706 y 63.260, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE AGUSTÍN MACERO LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-2.766.960, contra el Acto Administrativo de remoción, identificado bajo el Nº S/N, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2003, la apelación interpuesta el día 17 de junio de 2003, por el Abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2003, por medio de la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por los Abogados Carmen Rosa Terán y Gerardo Garvett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.949 y 89.054, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Jesús Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Agustín Macero Luna.

En fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte dictó auto por medio del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de septiembre de 2003, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas, suscrito por el Abogado Gerardo Garvett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela

En fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte dictó auto por medio del cual indicó que del escrito de pruebas promovido por la parte recurrida, se evidencia que solo reproduce el mérito favorable de autos tanto del expediente judicial, como del expediente administrativo, por lo que, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte dictó auto por medio del cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Rafael Ernesto Pichardo Bello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante el cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, y ordenó notificar al ciudadano José Agustín Macero Luna y al Presidente del Banco Central de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 24 de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002671, y en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto Nº AB41-R-2003-000037.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó a esta Corte la práctica de las notificaciones correspondientes a los fines de presentar informes.

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.161, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Víctor Ugueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.637, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Agustín Macero, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, asimismo, solicitó a esta Corte declare la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Holimar Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó a esta Corte se desestime el pedimento efectuado por el apoderado del recurrente en fecha 16 de mayo de 2007.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mirianna La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mirianna La Cruz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y se ordenó notificar a las partes del mismo, con la advertencia que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, se continuara con el cómputo de los días de despacho correspondientes al procedimiento de segunda instancia fijado por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2003.

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano José Agustín Macero Luna, asimismo dejó constancia que la misma no pudo ser practicada.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Agustín Macero Luna, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Agustín Macero Luna.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Daniela Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela.

En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, asimismo, se dijo "Vistos" y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Brito, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 20 de mayo y 29 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Joanly Salaverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de diciembre de 2010 y 3 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 28 de julio y 7 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Joanly Salaverría, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 30 de julio, 29 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Holimar Pineda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio del cual ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, remitiera a esta Corte copia certificada de documentos de carácter probatorio, incluyendo el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), donde se evidenciaran las características del cargo desempeñado por el ciudadano José Agustín Macero Luna, a los fines de examinar si efectivamente el cargo de Gerente Técnico ostentado por el mismo, era un cargo de Alto Nivel, como lo alegó el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela.

En fecha 1º de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, en virtud que han transcurrido los lapsos establecidos en la decisión de fecha 21 de febrero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº GRH-064 de fecha 8 de abril de 2013, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, anexo al cual remitió los anexos solicitados en la decisión de fecha 21 de febrero de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de octubre de 2002, los Abogados Ivor Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Agustín Macero Luna, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de remoción, identificado bajo el Nº S/N, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que “Nuestro representado es funcionario de carrera administrativa, de profesión Ingeniero Eléctrico, egresado de la Universidad Simón Bolívar, con en Gerencia (sic), que ingresó a la Administración Pública Banco Central de Venezuela, el 19 de agosto de 1997, con el cargo de Gerente Técnico adscrito a la Gerencia General de la Casa de Moneda, luego de una selección de más de quinientas personas en donde solo ingresaron veintinueve (29), es decir, aquellos profesionales y técnicos con mayor calidad y profesionalidad de los que participaron en el concurso, como lo exigía el Estatuto de Personal del Banco para la fecha, y consta en el Acta de Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 2.900, Asunto 8, de fecha 4 de agosto de 1997…”.

Señalaron que “…el cargo de Gerente Técnico de la Casa de la Moneda fue obtenido por concurso, y lo ejerció durante casi cinco (5) años, obteniendo todos los beneficios propios de un funcionario de carrera al servició (sic) del Banco Central de Venezuela, anexamos la Planilla de Liquidación en donde se desprenden estos beneficios…”.

Expresaron, que “…en los años que estuvo al servicio de la Institución demostró su capacidad profesional y un alto conocimiento en el desempeño de las labores propias de su cargo sin que se presentaran a lo largo de su trayectoria ningún tipo de quejas, amonestaciones o procedimiento disciplinario alguno por parte de sus superiores inmediatos, como se desprende del expediente administrativo llevado por la institución bancaria y que en la oportunidad procesal pertinente, tendrá a bien constatar este digno Tribunal a su cargo…”.

Que, “…nuestro representado es notificado de la remoción del cargo que venía ocupando por decisión del Presidente del Banco Central de Venezuela, de fecha 1º de julio del presente año y que a través de la Gerencia de Recursos Humanos le es impuesta…”.

Que, “Determinada como está la condición de funcionario de carrera de nuestro representado podemos afirmar que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de hecho, que la doctrina y la jurisprudencia ha conceptualizado de la siguiente forma. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) A nuestro entender, cuando el Presidente del Banco Central de Venezuela, en su acto administrativo remueve a nuestro representado de su cargo, basa su actuación ilegal en hechos inciertos, ya que la remoción no opera para los funcionarios de carrera administrativa, como es el caso de nuestro apoderado judicial. Por lo anterior pedimos se declare la nulidad del acto administrativo aquí cuestionado...”.

Señalaron que, “El Presidente del Banco Central de Venezuela aplica una normativa para remover a nuestro representado que no se corresponde con la realidad de los hechos, esto es, que siendo un funcionario de carrera, que de conformidad con las normas más elementales del derecho goza indiscutiblemente de estabilidad funcionarial, y que para poder ser separado de la administración tiene que imperiosamente cumplirse con el procedimiento que establece la ley en la materia. A un funcionario de carrera lo tienen que remover de su cargo mediante un procedimiento de reducción de personal, cosa que no ocurrió ya que lo removieron y retiraron en el mismo acto…”.

Agregaron que, “Las normas aplicadas facultan al Presidente del Banco para dictar los actos en materia de personal, pero no lo facultan las normas citadas para declarar quien es o no funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción…”.

Indicaron que, “Este desconocimiento de la condición de funcionario trae a su vez como consecuencia directa una indefensión de nuestro representado producto de la indeterminación de la base legal que sustenta el acto administrativo y degenera en una violación al derecho a la defensa de nuestro representado. Pido pues, en base a lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo antes identificado...”.

Que, “Si se estudia con detenimiento el acto administrativo aquí recurrido, no se le aplica las causales establecidas en ninguna Ley, y en desconocimiento de su estabilidad funcionarial tampoco se le aplica el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de la Administración Pública. Por consiguiente el acto administrativo emanado del Presidente del Banco Central de Venezuela, que remueve a nuestro representado está viciado de nulidad absoluta, y así pido sea declarado…”.

Que, “No existió un procedimiento administrativo para que el Banco Central de Venezuela terminará con la relación de empleo público de nuestro representado; por consiguiente, no participó en defensa de sus derechos frente a la conducta antijurídica del Banco Central de Venezuela, violándose de esta forma el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad en el cargo, a la defensa, consagrado en la Constitución Bolivariana…”

Finalmente, solicitaron que, “…Que el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA sea formalmente admitido, sustanciado conforme a Derecho declarado con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, es necesario analizar el carácter de funcionario o no de carrera del ciudadano JOSE AGUSTÍN MACERO LUNA, en los siguientes términos:
De los autos se desprende en el folio 19, tal como lo señalan los apoderados judiciales actores, documento identificado como Acta Nº 2900 de la Sesión del Directorio del Banco Central de Venezuela del día 4 de agosto de 1997, el cual fue producido en copia fotostática conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue desconocido por los Abogados representantes del Banco Central de Venezuela, del cual se desprende lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146:
(…)
De tal forma con esta norma, se logró constitucionalizar el concurso como manera de ingreso a la función pública, en el cual sólo hay carrera administrativa, cuando se ha producido un concurso, en virtud de lo cual a juicio de este Tribunal el ciudadano JOSE AGUSTÍN MACERO LUNA, antes identificado, califica dentro lo que hoy día la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define como un funcionario de carrera. Así se declara.
Así las cosas, el cargo que ocupaba el querellante no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 8º del literal ‘A’ del Decreto 211 del 2 de julio de 1994, vigente para el momento de suscribir el Acto Administrativo, que señala expresamente Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía, por lo que este Juzgado hace especial énfasis en que la aplicación del Decreto 211, es de aplicación restrictiva y sólo procede en los casos expresamente contemplados en el mismo, por lo que no acepta generalidades.
En el caso de autos, no existe prueba alguna según lo cual corresponda atribuir al cargo de Gerente Técnico, la condición de cargo de Alto Nivel. En autos consta la prueba de informes promovida por el Banco Central de Venezuela a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República por la cual ese organismo niega que esté conociendo de un procedimiento en contra del querellante.
De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo de Gerente Técnico adscrito a la Casa de Moneda del Banco Central de Venezuela, el cual no se encuentra tipificado taxativamente dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral Artículo Único, Literal A Numeral 8, del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, el cual indica específicamente ‘Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía’, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la aplicación errónea del mencionado Decreto, asimismo, considera este Juzgado que no se desprende de autos lo alegado por la Administración, esto es, el dispositivo que le sirvió de base legal para la remoción del querellante, ya que ni siquiera se le informó que ocupara un cargo de Alto Nivel y que en consecuencia procediera su remoción y retiro, por lo tanto la conducta asumida por el organismo querellado viola el Derecho a la Estabilidad, al no indicar cual es la base legal correcta que la faculta para actuar y como ella afecta los derechos del funcionario querellante, y en consecuencia, el derecho a la defensa, tal como lo menciona el querellante, configurándose el falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del derecho aludido.
En consecuencia, este Tribunal declara: innecesario pronunciarse sobre los otros vicios señalados por los representantes del querellante, por lo tanto, comprobada la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano JOSE AGUSTÍN MACERO LUNA, este Tribunal procede a anular el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la falta de base legal apropiada para proceder a la remoción, acuerda la reincorporación del ciudadano JOSE AGUSTÍN MACERO LUNA al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, en consecuencia declara: Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, los Abogados Carmen Rosa Terán y Gerardo Garvett, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmaron que “…en el presente caso encontramos que cursan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador realizó una apreciación parcial e incompleta, dejando en consecuencia al fallo sin labor crítica de estudio y valoración de un cúmulo de elementos de convicción que obran en las actas procesales…”.

Que, “…al declarar CON LUGAR el Tribunal natural la querella intentada, considerando en primer término que el cargo que ostentaba el querellada (sic) no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 8º del Literal ‘A’ del Decreto 211 del 2 de julio de 1974, que señala expresamente ‘Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía, no existiendo prueba alguna según la cual corresponda atribuí (sic) al cargo de Gerente Técnico, la condición de cargo de Alto Nivel’, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la aplicación errónea del mencionado decreto; y considerando finalmente en iguales circunstancias que de los actos no se desprende el dispositivo que sirvió de base para la remoción del querellante, ya que ni siquiera se le informó que ocupaba un cargo de Ato Nivel y que en consecuencia procediera a su remoción y retiro, configurándose el falso supuesto de derecho por errónea aplicación del derecho aludido, obvio por completo alguna de las pruebas aportadas no sólo en el expediente administrativo, sino las que fueron acompañadas a nuestros escritos de contestación y promoción de pruebas, valorando, insistimos, parcial, incompleta y por tanto aisladamente el conjunto probatorio que por adquisición y comunidad de la prueba deben fundamentar todo pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, y en este sentido enfatizamos la absoluta falta de indicación, estudio y valoración de las documentales que integran el presente expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, “…el núcleo de la determinación de los cargos de alto nivel, está vinculado con la ubicación que los mismos tengan en la estructura organizativa del ente, de tal manera que su calificación como tal depende de la posición que ocupa el cargo dentro de dicha estructura, independientemente de la condición de funcionario de carrera que pudiera tener su titular…”.

Alegaron que, “…el cargo de Gerente Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda, corresponde al cargo de superior jerarquía a los jefes de divisiones o unidades administrativas, supuesto adminiculado en la base legal que sirvió de fundamento para el acto administrativo de remoción dictado…”.

Indicaron que, “De tan ‘Alto Nivel’ es la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, que tal y como se evidencia del ‘Organigrama Estructural de la Casa de Moneda’, a él le compete la supervisión y revisión jerárquica de diez (10) departamentos que conforman la Gerencia de adscripción, como son el Departamento de Administración, el Departamento de Planificación y Mercadeo, el Departamento de Acuñación de Monedas, Departamento de Impresión de Billetes, el Departamento de Recursos Humanos, el Departamento de Seguridad, el Departamento de Impresión de Especies Valoradas, el Departamento de Ingeniería de Sistema y Control de Calidad, entre otros, debiendo todos ellos reportar sus actividades al Gerente Técnico como cargo de ‘Alto Nivel’ ubicado en el segundo reglón de la escala jerárquica de la Gerencia General Casa de la Moneda…”.

Que, “…independientemente de la condición de funcionario de carrera que pudiera tener el querellante, la cual rechazamos a todo evento las pruebas antes señaladas demuestran que el cargo de Gerente Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda es un cargo de ‘Alto Nivel’ dentro de la escala del Instituto y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, lo cual trae como consecuencia la exclusión del régimen de carrera administrativa y del derecho a estabilidad de su titular…”.

Finalmente solicitaron, “…en virtud de todo lo antes expuesto queda demostrado que la sentencia objeto de la presente impugnación, se encuentra viciada de nulidad, pues al A quo llegó a conclusiones erradas que no se ajustan a la realidad…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2003, el Abogado Jesús Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Agustín Macero Luna., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Indicó que, “…los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, solo se limitaron a argumentar y, a su juicio probar, que el cargo ocupado por nuestro mandante, ‘…corresponde a un cargo de superior jerarquía a los jefes de divisiones o unidades administrativas siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción, independientemente de la condición de funcionario de carrera que pudiera tener su titular…’ condición esta que en ese sentido rechazan…”.

Afirmó que “…del fallo recurrido, el sentenciador como punto previo, analizó, a la luz de la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter de funcionario o no de carrera de nuestro representado, requisito indispensable, para entrar a valorar los hechos dentro del régimen jurídico de los funcionarios públicos que gozan de estabilidad…”.

Que, “…el Juzgado despejó la controversia esencial existente entre las partes en litigio, al declarar, fundamentando jurídicamente en la norma constitucional en comento, que nuestro representado es un funcionario de carrera, en virtud de haber sido sometido a un concurso previo para poder optar al cargo de Gerente Técnico de la Casa de la Moneda, cargo este que desempeñaba para el momento de la irrita remoción y retiro…”.

Señaló que, “…ante tal fundamento Constitucional señalado por el Juzgador, para determinar la condición de funcionario público de nuestro representado y dado que el cargo ocupado para el momento en el cual se resuelve remover, es el mismo al cual había sido seleccionado, es decir, Gerente Técnico de la Casa de la Moneda, resulta lógico colegir que el cargo ocupado es de carrera, y forzoso concluir como lo asienta en A quo, ‘…que no se desprende de autos lo alegado por la Administración, esto es, el dispositivo que le sirvió de base legal para la remoción del querellante ya que ni siquiera se le informo que ocupaba un cargo de Alto Nivel y en consecuencia procediera su remoción y retiro, por lo tanto la conducta asumida por el Organismo querellado es violatoria del derecho a la Estabilidad…’…”.

Finalmente solicitó, “…declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado A quo, dado que la misma se encuentra ajustada a derecho, al no contener vicio alguno. Se ordene la reincorporación del ciudadano José Agustín Macero Luna, al cargo de Gerente Técnico, adscrito a la Gerencia General de la Casa de Moneda, del Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Pichardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “En el caso de autos, no existe prueba alguna según lo cual corresponda atribuir al cargo de Gerente Técnico, la condición de cargo de Alto Nivel (…) el querellante era titular del cargo de Gerente Técnico adscrito a la Casa de Moneda del Banco Central de Venezuela, el cual no se encuentra tipificado taxativamente dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral Artículo Único, Literal A Numeral 8, del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, el cual indica específicamente ‘Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía’, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la aplicación errónea del mencionado Decreto…”.

Asimismo, los Abogados Carmen Rosa Terán y Gerardo Garvett, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, en su escrito de fundamentación de la apelación alegaron que “…al declarar CON LUGAR el Tribunal natural la querella intentada, considerando en primer término que el cargo que ostentaba el querellada no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 8º del Literal ‘A’ del Decreto 211 del 2 de julio de 1974, (…) demuestra falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación errónea del mencionado decreto…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el Abogado Jesús Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Agustín Macero Luna, señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…el sentenciador como punto previo, analizó, a la luz de la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter de funcionario o no de carrera de nuestro representado, requisito indispensable, para entrar a valorar los hechos dentro del régimen jurídico de los funcionarios públicos que gozan de estabilidad (…) el Juzgado despejó la controversia esencial existente entre las partes en litigio, al declarar, fundamentando jurídicamente en la norma constitucional en comento, que nuestro representado es un funcionario de carrera…”.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Así pues, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…” (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, es necesario resaltar lo establecido en el artículo único del Decreto 211, “sobre cargos de Alto Nivel y de confianza” de fecha 2 de julio de 1974, aplicable ratio temporis, el cual prevé:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A-De Alto Nivel:
(…Omissis…)
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que el legislador reservó los cargos de Jefes de División o Jefe de las Unidades Administrativas, así como cualquier otro de similar o superior jerarquía, como cargos de alto nivel y de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.

Ello así del ut supra transcrito Decreto Nº 211, mediante el cual se declaró cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, el mismo constituye una normativa de carácter general, lo que hace necesario interpretar cada caso en particular las funciones concretas del cargo que ha de calificarse como alto nivel y de confianza.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, Acto Administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº S/N, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, del cual es del tenor siguiente:

“Diego Luis Castellanos, titular de la cedula de Identidad Nº 514.156, Presidente del Banco Central de Venezuela, según Decreto Nº 666, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.880, de fecha 28 de enero de 2000, mediante este Acto decidió remover al ciudadano José Agustín Macero Luna, titular de la cedula de Identidad Nº 2.766.960, del cargo de Gerente Tecnico, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda.
Esta decisión se toma con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y con lo dispuesto en el literal A), numeral 8, del Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974”

Asimismo, se evidencia del folio doscientos veintiuno (221), Organigrama Descriptivo de la estructura de cargos de la Gerencia General Casa de la Moneda, a través del cual se demuestra que el cargo de “Gerente Técnico” desempeñado por el querellante, le compete la supervisión directa y revisión jerárquica del Departamento de Acuñación de Moneda, Departamento de Impresión de Billetes, Departamento de Impresión de Especies Valoradas, Departamento de Ingeniería de Sistemas y Control de Calidad, Departamento de Mantenimiento General, Departamento de Originales y Preliminares, Departamento de Procesos Finales.

Que, cursa del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224) del presente expediente, Manual Descriptivo del cargo de Gerente Técnico, Adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda, en el cual se demuestra las funciones inherentes al ejercicio del mencionado cargo, entre las cuales se resaltan las siguientes: 1. Coordinar las actividades relacionadas con la acuñación, el acabado, el embalaje, la custodia y entrega de la moneda de curso legal, así como las monedas y medallas conmemorativas. 2. Garantizar la impresión de los billetes de banco de acuerdo con las características, especificaciones, volúmenes y denominaciones que señale el programa. 3. Garantizar la impresión de las especies valoradas se ajusten a las características y especificaciones que señale el programa. 3. Lograr la máxima productividad de la mano de obra y de los medios de producción, y garantizar la calidad de los billetes, monedas y especies valoradas que se producirán. 4. Cumplir con el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas, equipos e instalaciones internas y externas del complejo. 5. Supervisar y evaluar el procesamiento final, acabado, recuento, embalaje, custodia y entrega de billetes al banco, monedas de curso legal, monedas y medallas conmemorativas, y especies valoradas producidos por el personal obrero. 6. Dirigir y Coordinar los diferentes Jefes de Departamento para la formulación y consolidación de los presupuestos y operaciones, inversiones y mantenimiento.

Así, se desprende del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) del presente expediente, Planilla de “Descripción del Cargo” de Gerente Técnico, de la cual se evidencia que el mismo equivale en cuanto a nivel y posición a los cargos de: 1. Coordinador Técnico; 2. Jefe de Departamento de Administración; 3. Jefe de Departamento de Recursos Humanos, 4. Jefe de Departamento de Seguridad.

Aunado a ello, cursa del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y ocho (238), Memorando Nº GRH/DHL/063 de fecha 24 de enero de 2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, a través del cual indica que: “La agrupación de los grados para la conformación de diferentes categorías de nomina, obedece a una distribución interna de la siguiente manera: La nomina de apoyo está constituida por los cargos ubicados en los grados 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, la nomina de straff (sic) está constituida por los cargos ubicados en los grados 201, 202, 203, 204, 205, 206, 301 y 302, y la nómina ejecutiva está constituida por los cargos ubicados en los grados 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411 y 412. (…) Con relación al ciudadano José Macero, le informo que para el momento de su remoción pertenecía a la nomina ejecutiva y ocupaba el cargo de Gerente Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda, cargo este de gerencia, con funciones relacionadas directamente con la garantía y control de la calidad del proceso productivo a través de la supervisión de una fuerza laboral especializada y distribuida en 7 Jefes de Departamento”.

En virtud de lo ut supra señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que del presente expediente, se desprenden las funciones del cargo de Gerente Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda, dentro de las cuales se encuentran: “la supervisión de una fuerza laboral especializada y distribuida en 7 Jefes de Departamento” entre otras, así como, que dicho cargo se equipara en cuanto nivel y posición a cargos de Alto Nivel como lo son, “1. Coordinador Técnico; 2. Jefe de Departamento Administración; 3. Jefe de Departamento de Recursos Humanos, 4. Jefe de Departamento de Seguridad”.

Efectivamente, del análisis del marco de las funciones transcritas y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que las funciones inherentes al cargo de “Gerente Técnico”, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda, requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo; asimismo se evidencia de dichos elementos probatorios el Alto Nivel del mismo, supeditado en la facultad de impartir instrucciones como medidas disciplinarias a los funcionarios bajo su mando.

Ahora bien, observa esta Corte que la norma aplicada por la Administración, para la remoción del querellante del cargo de “Gerente Técnico”, es el numeral 8, del literal A, del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, la cual establece como funcionarios de Alto Nivel “Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía", mediante la cual el legislador estableció cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, siendo que el mismo constituye una normativa de carácter general, lo que hace necesario para el Juzgador interpretar cada caso en particular las funciones concretas del cargo que haya de calificarse como de alto nivel y de confianza.

En virtud de ello, la actividad ejercida por el recurrente implica un alto grado de gerencia a los fines de dirigir y coordinar los diferentes Jefes de Departamento para la formulación y consolidación de los acabados, recuento, embalaje, custodia y entrega de billetes al banco, monedas de curso legal, monedas y medallas conmemorativas, y especies valoradas producidos por el personal obrero, lo cual le otorga el carácter confidencial y de Alto Nivel a las funciones inherentes a su cargo de Gerente Técnico, y consecuentemente la condición de Alto Nivel atribuida como fundamento por la Administración para su remoción; conduce a esta Corte declarar como cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Gerente Técnico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del literal A, del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438. Y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo incurrió en el vicio denunciado por los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, falso supuesto de derecho, en cuanto incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, al considerar que el cargo ostentado por el querellante “Gerente Técnico”, no encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 8, del literal A, del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, por cuanto a su decir, no existía prueba alguna según la cual correspondería atribuir al cargo de Gerente Técnico, la condición de Alto Nivel.

En consecuencia, observa esta Corte que Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ahora bien, los Abogados Ivor Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Agustín Macero Luna, alegaron en el recurso contencioso administrativo funcionarial que, “Nuestro representado es funcionario de carrera administrativa, de profesión Ingeniero Eléctrico, egresado de la Universidad Simón Bolívar, con en Gerencia (sic), que ingresó a la Administración Pública Banco Central de Venezuela, el 19 de agosto de 1997, con el cargo de Gerente Técnico adscrito a la Gerencia General de la Casa de Moneda, luego de una selección de más de quinientas personas en donde solo ingresaron veintinueve (29), es decir, aquellos profesionales y técnicos con mayor calidad y profesionalidad de los que participaron en el concurso, como lo exigía el Estatuto de Personal del Banco para la fecha, y consta en el Acta de Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 2.900, Asunto 8, de fecha 4 de agosto de 1997…”.

Asimismo, los Abogados Gerardo Garvett y Rafael Pichardo Bello, actuando con el carácter Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, alegaron en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…no puede afirmarse que el querellante es un funcionario de carrera, pues nunca ejerció un cargo que hubiese sido definido como de carrera. En efecto, desde su ingreso al Banco Central de Venezuela, se desempeño como Gerente Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, cargo considerado de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza e importancia de sus funciones, la cual vale decir, es responsable de emitir billetes y acuñar monedas de curso legal en el territorio Nacional…”.

En virtud de lo anterior, en cuanto a lo alegado por la parte actora, que el ciudadano José Agustín Macero Luna, realizó un concurso a los fines de ser designado al cargo de Gerente Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, y que en virtud del mismo, debe ser considerado como un funcionario de carrera, observa esta Corte que:

Se deprende del folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo de la presente causa, “…‘Perfil del Aspirante’ al cargo Gerente Técnico, Casa de la Moneda” perteneciente a la oficina de Recursos Humanos, Departamento de Reclutamiento y Selección del Banco Central de Venezuela, de donde se desprende los requisitos, cualidades, formación y apariencia, que deberá ostentar la persona seleccionada para el ejercicio del cargo de Gerente Técnico, entre las cuales están “profesión, post grado o maestría e idiomas”.

Asimismo, se evidencia del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente Acta de Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 2.900, Asunto 8, de fecha 4 de agosto de 1997, de la cual se desprende que “…Designar al ingeniero José Agustín Macero Luna, como Gerente Técnico de la Casa de la Moneda, el cual es egresado de la Universidad Simón Bolívar con postgrado en Gerencia de la misma universidad…”, dejando constancia en la misma que cumple con los requisitos, cualidades, formación y apariencia, para el ejercicio de dicho cargo.

En virtud de lo ut supra señalado, considera esta Corte que la realización por parte de la Administración de un concurso a los fines de la verificación del “Perfil del Aspirante”, para el ejercicio de un cargo de Alto Nivel, por tanto de libre nombramiento y remoción, no significa que dicho cargo es de carrera.

En este sentido, observa esta Corte el hecho que el ciudadano José Agustín Macero Luna, haya realizado un concurso para obtener un cargo de Alto Nivel, por tanto de libre nombramiento y remoción, siendo este, Gerente Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, no le da la cualidad de funcionario de carrera, establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte desecha tal alegato. Así se declara.

Finalmente, visto que el resto de los alegatos planteados van dirigidos a establecer que el ciudadano José Agustín Macero Luna, ostentaba la condición de funcionario de carrera, siendo como se ha declarado ut supra por esta Corte que el cargo de Gerente Técnico como cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del literal A, del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 30, esta Corte da por reproducidos los señalamientos ut supra planteados, En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, el Abogado Rafael Pichardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ivor Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE AGUSTÍN MACERO LUNA, contra el Acto Administrativo de remoción, identificado bajo el Nº S/N, de fecha 1º de julio de 2002, dictado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-000037
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,