JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-X-2010-000022

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto No. 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última modificación fue realizada mediante el Decreto No. 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, contra el CONSORCIO NUEVO HÁBITAT, inscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conformado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CALDERÓN SERGIO, C.A. (RECALSER), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el No. 25, Tomo A-15, folios Vto. 124 al 131, la COOPERATIVA DESARROLLO HÁBITAT 209402, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el No. 45, Tomo 19, Protocolo 1º, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEZKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el No. 72, Tomo 61-A-Sgdo, y la Sociedad Mercantil AVALÓN INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 1269-A; y solidariamente a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda interpuesta y decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Universitas de Seguros C.A y Consorcio Nuevo Hábitat.

En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó la notificación de la Superintendencia de Seguros.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 002649 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual informaron que la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A fue intervenida.

En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y se ordenó la comisión del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio s/n de fecha 13 de enero de 2011, emanado de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A, mediante el cual señaló la imposibilidad de practicar el embargo decretado por esta Corte en virtud de la intervención de la señalada Sociedad Mercantil.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio N° 3660-254-2011 de fecha 15 de julio de 2011, anexo al cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2010, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el oficio N° SAA-2-3-5363-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 9 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se realice nuevamente la comisión a los Juzgados correspondientes a los fines de practicar las medidas de embargo ordenadas por esta Corte en sentencia de fecha 8 de marzo de 2010.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Salvador Benaim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.086, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Universitas S.A, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada.

En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Salvador Benaim, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Universitas S.A., mediante la cual consignó anexos relacionados con la presente causa, a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada.

En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte mediante la sentencia Nº 2013-0016 ordenó notificar con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que expusiera lo que estimara pertinente en relación con la fianza presentada por la Sociedad Mercantil Seguros Universitas S.A.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, C.A., mediante la cual solicitó fuera librado el oficio correspondiente a la ciudadana Procuraduría General de la República de conformidad con la sentencia Nº 2013-0016 de fecha 7 de febrero de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas, S.A., mediante el cual solicitó se suspendieron la medida de embargo preventivo.

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FSAA-2-3-2622-2013 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, , mediante el cual manifestó que “…se encuentra atento a cualquier instrucción o mandato dictado por ese digno tribunal…”, respecto a la solicitud de suspensión de la medida de embargo, efectuada por la empresa Seguros Universitas, C.A.

En fecha 8 de mayo de 2013, venció el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se paso el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), presentó demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra el Consorcio Nuevo Hábitat y la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “La Corporación Venezolana de Guayana (CVG), celebró en fecha 22 de septiembre de 2006, un contrato de obra signado con el N° C-46-06, con el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic) (…), representado el mencionado Consorcio en principio por los ciudadanos JESUJIANO NUÑEZ (sic) MATOS y SERGIO CALDERÓN (…) en el cual se comprometió a ejecutar la obra: ‘PROYECTO, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS, EN LA UD-247, LOTE 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR’, por un monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.798.400.000,00) hoy OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 8.798.400,00), a su costo y por su única y exclusiva cuenta” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, en relación al anticipo otorgado, el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), constituyó con la Empresa Mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.’ ampliamente identificada en esta demanda, Contrato de Fianza de Anticipo No. 49-013-2006-045, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.2.639.520.000,00), hoy DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.639.520,00), otorgada por ante (sic) la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado (sic) Miranda, en fecha 09 (sic) de agosto de 2.006 (sic), anotado con el No. 48, Tomo 40, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), en fecha 22 de septiembre de 2006, firmó el contrato C-46-06 para la ejecución de la obra, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos el ‘PROYECTO, CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS, EN LA UD-247, LOTE 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR’, el cual involucra indefectiblemente el interés público, por cuanto va dirigido directamente al desarrollo de los bienes afectos al interés colectivo y al desarrollo social de la Región Guayana, a través de la construcción de viviendas, con un plazo de ejecución de tres (03) (sic) meses y quince (15) días, establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…dicha obra fue encomendada por la ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA’ al ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), a los fines de dar cumplimiento a la declaratoria de Estado de Emergencia del Sistema de Vivienda y Hábitat, contenida en el Decreto Presidencial N° 4.343 de fecha 06 (sic) de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, y la aprobación del ‘Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para garantizar la implementación de la Misión Hábitat en todas sus fases y en todo el Territorio Nacional’ contenido en el Decreto Presidencial N° 4.230 de 23 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.367 de fecha 27 de enero de 2006…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “De conformidad con lo establecido en el Informe Técnico Financiero de fecha 14 de diciembre de 2007, elaborado por el Ingeniero Inspector de la Obra, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2007, venció el plazo de ejecución de la obra, de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato. No obstante, al haberse otorgado el anticipo, del cual hizo efectivo el treinta por ciento (30%) del monto del contrato, en el mes de Octubre del año 2006, por un monto de Dos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.639.520.000,00), hoy Dos Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.639.520,00), el Contratista no dio cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato antes mencionado, al no haber concluido la ejecución de la obra, ni haberla adecuado de conformidad al cronograma de trabajo establecido entre las partes, presentando dicha obra solo un avance físico al 14 de diciembre de 2007, del TRES POR CIENTO (3%), quedando por ejecutar un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) de la obra, sin que hasta la presente fecha haya sido concluida la misma, causando un perjuicio a la Administración y a la colectividad de la Región Guayana, sin evidenciarse alguna causa de orden legal ni contractual, que justifique dicho incumplimiento” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) previa apertura del correspondiente procedimiento administrativo, mediante Resolución emanada del Presidente de CVG N° 102-08 de fecha 03 de julio de 2008, (…) declaró la Rescisión Unilateral del Contrato N° C-46-06, suscrito con el ‘CONSORCIO NUEVO HABITAT’ (sic), de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Décima, motivado a los incumplimientos incurridos por el citado Consorcio, de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato, todo ello en concordancia con las disposiciones estipuladas en los Literales ‘e’ y ‘k’ del Artículo 116 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096, Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, sin que éste formulara alegatos, ni aportara a los autos del expediente administrativo elementos probatorio alguno que le permitiera defenderse en el procedimiento…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…una vez conocida la situación administrativa del mencionado contrato N° C-46-06, y visto que los representantes del Consorcio no han realizado las diligencias necesarias para reintegrar el monto dado en anticipo por CVG (sic), así como tampoco ha pagado aquel originado por concepto de indemnización por la Rescisión del Contrato, sumas éstas que totalizan o asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.F. 3.694.298,51), de acuerdo al corte de cuenta del Contrato N° C-46-06, elaborado por la Gerencia de Licitaciones y Contratos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), (…) se procedió a notificar a la empresa garante del contratista, ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.’, según comunicaciones signadas VPDT/ Nros. 000521, 000682 y 000700, de fechas 11/08/2008 (sic), 21/10/2008 (sic), 30/10/2008 (sic) respectivamente, suscritas por la Vicepresidenta de Desarrollo Territorial de la Corporación Venezolana de Guayana, (…) con el objeto de cumplir con la garantía dada sin que hasta la fecha hayan honrado el compromiso con la beneficiaria (CVG)…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.804, 1.160 y 1.264 del Código Civil, así como el artículo 563 del Código de Comercio.

Adujo que, por cuanto el Consorcio Nuevo Hábitat incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra No. C-46-06, el cual se encuentra garantizado mediante contrato de fianza de anticipo suscrito por la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., esta última “…se encuentra legalmente y solidariamente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, a tenor de la normativa antes citada, que establece la obligación a la compañía aseguradora de cancelar la suma asegurada…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó medida cautelar de embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes del Consorcio Nuevo Hábitat conformado por las Sociedades Mercantiles Representaciones Calderón Sergio, C.A. (RECALSER); Cooperativa Desarrollo Hábitat 209402, R.L.; Inversiones Nezka C.A. y, Avalón Ingeniería, C.A.; y solidariamente a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., para garantizar las resultas del presente juicio, en virtud de ser ésta “…la fiadora solidaria de la contratista en el presente caso, toda vez que otorgó Fianza de Anticipo a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) (…) por tal motivo la aseguradora debe reintegrar el anticipo entregado a la contratista, más la indemnización por concepto de la Rescisión del Contrato de Obras, con su actualización monetaria, mas las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que demanda al Consorcio Nuevo Hábitat y solidariamente a la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., “…para que convengan o en su defecto sean condenadas (…) al cumplimiento de la obligación asumida mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 49-013-2006-045, (…) por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.694.298,51), por concepto de anticipo no amortizado, así por la aplicación de la indemnización por la Rescisión del Contrato (…) Del mismo modo, solicito el pago de los intereses moratorios que esta suma genere desde que se participó a la empresa Aseguradora o garante de la decisión de esta Corporación de Rescindir el Contrato C-46-06, esto es, desde la fecha 11 de Agosto de 2.008, según comunicación signada VPDT/000521, emanada de la Vicepresidencia de Desarrollo Territorial de CVG (sic), calculado al interés legal, hasta la fecha efectiva del pago de la suma adeudada (…) Así mismo, solicito la condenatoria en costas y costos del presente proceso, para lo cual requerimos se efectúe con la decisión, experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la corrección monetaria de la suma demandada…” (Mayúsculas de la cita).

Para finalizar, estimó la presente demanda “…en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.694.298,51)…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS S.A SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 24 de enero de 2013, el Abogado Salvador Benaim, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Universitas S.A, presentó el escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “…con motivo de la demanda intentada contra el CONSORCIO NUEVO HÁBITAT y SEGUROS UNIVERSITAS por la CORPORACIÓN VENEZOLANA (CVG), que cursa en el expediente judicial No. AP42-G-2009-000120, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo abrió el cuaderno de medidas bajo el No. AB41-X-2010-000022, y el 08 (sic) de marzo de 2010 dictó la decisión No. 2010-000057, contentiva de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de mi representada, hasta por la suma de Cinco Millones Ochocientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.806.944,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…con el fin de obtener de esta Corte Primera la suspensión de la mencionada medida preventiva de embargo, (…) consigno en este acto, el documento original contentivo de la fianza otorgada el 22 de enero de 2013 en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 44, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, por la empresa PROSEGUROS (…) mediante la cual se constituye en fiadora solidaria y principal de la Sociedad SEGUROS UNIVERSITAS, allí denominada EL AFIANZADO, hasta por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.806.944,00) para responder ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA (CVG), en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, por las resultas del juicio que este ha intentado contra mi representada ” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que, “…se suspenda la medida de embargo preventivo antes identificada…”





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada mediante la sentencia Nº 2010-000057 de fecha 8 de marzo de 2010, presentado por el Abogado Salvador Benaim, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Universitas S.A, corresponde pasar a analizar la procedencia de la misma, observando al respecto lo siguiente:

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas S.A, presentó el contrato de fianza principal Nº 300108-12527, otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.806.944,00), a los fines de “obtener de esta Corte Primera la suspensión de la mencionada medida preventiva de embargo…”.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590. (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).
De un análisis concatenado realizado a las normas previamente citadas, se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener la suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido de la sentencia Nº 01519 de fecha 12 de diciembre de 2012, (DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA)), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Según tales disposiciones, el Tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, ‘…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).

Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).

De manera que si bien el Tribunal puede ordenar la suspensión de la medida cautelar en este tipo de juicios (ejecución de fianza), por tratarse de una disposición legal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal pronunciamiento no debe efectuarse ‘automáticamente’ como pretende el apelante al señalar que mientras se decidía la incidencia de oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ‘suspender de inmediato’ las cautelas decretadas. Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido lo siguiente:

‘(…) La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada (…)’. (Sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005)”

De conformidad con la sentencia, y tomando en consideración el hecho de que la Corporación Venezolana de Guayana, parte actora en la presente causa, es una empresa del estado, con la presentación de la fianza judicial por la Representación Judicial de la Empresa Aseguradora Hispana Seguros, C.A., se suspendería la medida cautelar de embargo decretada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2010.

En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de embargo preventivo acordada por esta Corte, a favor de la Corporación Venezolana de Guayana sobre bienes muebles propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.806.944,00), forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo.

Igualmente, se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso)

Ahora bien, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. (Vid. Folio 234 del cuaderno de medidas), con la finalidad de que conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte mediante sentencia número 2010-000057 de fecha 8 de marzo de 2010.

En relación con ello, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), no objetó la eficacia o la cuantía de la fianza consignada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Corte pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa.

En el caso sub examine, resulta necesario traer a colación los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“(…) Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
...omissis…
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”.

Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó en autos documento (riela al Folio doscientos treinta y cuatro (234) del cuaderno de medida) autenticado ante Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de enero de 2013, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 08 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-A-Pro., posteriormente reformada en varias oportunidades sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2007, según inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 23 de octubre de 2009, quedando inserta bajo el Nº 08 Tomo 229-A; y cuyo cambio de domicilio se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 4-A-Registro Mercantil II, inscrita en la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) bajo el Nº 106 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30220253-1, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio de demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la Representación Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el Consorcio Nuevo Hábitat, la Sociedad Mercantil Representaciones Calderón Sergio, C.A. (RECALSER), la Cooperativa Desarrollo Hábitat 209402, R.L., la Sociedad Mercantil Inversiones Nezka, C.A., la Sociedad Mercantil Avalón Ingeniería, C.A., y la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A.

Asimismo, el otorgamiento de la referida fianza se hizo: “(…) hasta por la cantidad de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.806.944.00), para responder ante LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’, el cual cursa por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dicha causa Principal cursa en el Expediente Nº AP42-G-2009-000120 y en el Cuaderno de Medidas Nº AB41-X-2010-000022. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar -conforme al cálculo efectuado- que al representar la fianza consignada en el expediente el cien por ciento (100%) del monto total de la medida preventiva acordada, la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir el monto de bienes muebles a embargar; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, esta Corte concluye en lo suficiente de dicha caución. Así se declara.

Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A.), se ha pronunciado en los términos siguientes:

“(…) La representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. consignó fianza solidaria y principal constituida a su favor por la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., con la finalidad de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año.
Con relación a ello, debe señalar esta Sala que cursa al folio 178 del expediente diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por la cual solicitó ´designar y comisionar al respectivo Juez Ejecutor de la Medida Cautelar acordada en el presente juicio´, mas sin objetar la eficacia o cuantía de la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Sala pasa a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Los artículos 589 y 590 del mencionado texto adjetivo, establecen:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
...omissis…
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia´
Tomando en consideración lo previsto en las normas transcritas, se advierte que en el caso concreto la representación judicial de la parte actora consignó en autos documento autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de agosto de 1947 bajo el N° 921, tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado (sic) Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., quedando su última modificación estatutaria inscrita ante esa última Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte codemandada y plenamente identificada en autos, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Fundación Pro-Patria 2000 contra la sociedades mercantiles Veneagua, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.129.983,26).
El otorgamiento de la referida fianza se hizo ´Para responder a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA, sustanciada dicha causa en el expediente N° 2009-0732. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente… ´. (Mayúsculas de la cita)
Visto lo anterior, en criterio de este Máximo Tribunal la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01612 dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 de ese mismo mes y año.
En cuanto a la suficiencia de la garantía a que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, de allí que se encuentre verificado tal requisito, aunado al hecho que, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide (…)”.

Siendo así, de la decisión supra transcrita y del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 eiusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 2010-000057 dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, los cuales son los siguientes: i) caución o garantía suficiente, ii) que no fuese objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, y iii) caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle

De conformidad con lo anterior, es preciso señalar que en el referido fallo se decretó la medida cautelar por la misma cantidad por la cual se constituyó la fianza solidaria y principal presentada, ello en razón a la suficiencia de la garantía de la cual hace referencia la norma ut supra señalada, de allí que se encuentra verificado tal requisito, asimismo, como ya se señaló, la fianza consignada no fue objetada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte considerar procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo solicitada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A. Así se decide.

Habiendo quedado determinada, en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida preventiva acordada, se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A. y por ende se LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada sobre bienes de la prenombrada aseguradora mediante decisión de esta Corte Nº 2010-000057 de fecha 8 de marzo de 2010. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A.

2. se LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada sobre bienes de la prenombrada aseguradora mediante decisión de esta Corte Nº 2010-000057 de fecha 8 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp N° AB41-X-2010-000022
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.