JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000326
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesto por los Abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 67.315 y 62.246, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, sociedad civil sin fines de lucro, originalmente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el No. 20, tomo 7, protocolo primero, contra el acto tácito denegatorio del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 18 de abril de 2011 por el Presidente del mencionado Ente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Leonel Osorio; asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 14 de diciembre de 2011, se libraros oficios de notificación Nros. 1635-11, 1636-11 y 1637-11, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación No. 1636-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2012, mediante nota suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se agrego a los autos del presente expediente la boleta de notificación librada al ciudadano Leonel Osorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación No. 1637-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación No. 1635-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar nuevamente al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esta misma fecha se libro de notificación No. 215-12, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación No. 215-12, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Ricardo Cordido Martínez, nuevo Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de efectuarse la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha se efectuó la remisión del presente expediente.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de mayo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El día 12 de junio de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la aludida audiencia.
En fecha 20 de junio de 2012, se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la Fiscal Tercera del Ministerio Público consigno escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas fijado en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa. Por auto de esa misma fecha, se libro oficio Nº JS/CPCA-2012-884, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, anexo al cual se remitió copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentando en fecha 12 de junio de 2012, por la Apoderada Judicial de la Asociación Civil Los Naranjos.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2012, el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó oficio Nº DP/CJ/Nº 115-2012, contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Abogado Oswaldo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, solicitó se oficie nuevamente al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que dicho ente remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y se haga caso omiso del expediente administrativo erróneamente consignado en fecha 27 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, solicitó al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-1518-12, mediante el cual se práctico la notificación del Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, da por finalizada la etapa de sustanciación de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el presente expediente en la Corte, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) de días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, a los fines de consignar diligencia de un (1) folio útil, mediante la cual desiste formalmente de la presente demanda de nulidad y solicita a esta Corte declare la homologación de dicho desistimiento. Así mismo, consigna convenio extrajudicial realizado por las partes incursas en la presente controversia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de noviembre de 2011, los Abogados Martha Cohén Arnstein y Juan Carlos Balzán Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos, interpusieron demanda de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que la demandante se constituyó como una asociación civil sin fines de lucro en el año 1999 y que su objetivo es la construcción al costo de un conjunto residencial multifamiliar cuyas unidades de vivienda serán adjudicadas en propiedad a cada Asociado, propietario de una Cuota de Participación, por un valor que será igual al costo que proporcionalmente tenga dicho inmueble para el acto de protocolización, una vez finalizada la construcción.
En ese sentido, señalaron que en fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano Leonel Oswaldo Osorio Ruette suscribió con la Asociación Civil un Contrato de Incorporación mediante el cual se constituyó como un Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil con la participación Nº 271 para procurarse un inmueble para vivienda, identificado como el apartamento Nº 271 de la Torre B del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos.
Que, el ciudadano Leonel Osorio adquirió ciertos derechos y obligaciones al suscribir el Contrato de Incorporación y conforme a lo establecido en artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y que el ciudadano Leonel Osorio pretende que la Asociación Civil le entregue el Inmueble sin haber cumplido las obligaciones que asumió bajo el Contrato de Incorporación.
Expuso que el ciudadano Leonel Osorio presentó ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) una denuncia contra la Asociación Civil por un supuesto cobro de Índice de Precios al Consumidor (IPC) por parte de su representada y por supuestos incumplimientos a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Que, en fecha 17 de mayo de 2011, la Asociación Civil fue defectuosamente notificada del Acto Administrativo a través de una comunicación de fecha 18 de abril de 2011 emanada del Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual se adoptó dos improcedentes medidas preventivas en contra de su representada haciendo caso omiso de la lícita y transparente actividad desarrollada por la Asociación Civil y del evidente incumplimiento del ciudadano Leonel Osorio a las obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Incorporación.
Expuso que en fecha 17 de mayo de 2011, una vez conocida la decisión dictada por el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, procedieron a entregar las llaves del Inmueble al ciudadano Leonel Osorio y se le puso en posesión del mismo.
Sostuvo que en fecha 20 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Asociación Civil presentó ante el Ente querellado, escrito de oposición contra las medidas preventivas dictadas por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que la misma no fue decidida dentro del lapso establecido en el artículo 120 de la Ley de Indepabis – ni ha sido decidida hasta la fecha-, configurándose así el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el acto tácito denegatorio por parte del Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Denuncian que con la adopción de las medidas preventivas contenidas en el acto administrativo confirmado a través del Acto Tácito Denegatorio, se violaron flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado.
Que, según lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al momento de dictar la decisión estaba obligado a constatar que en el acto administrativo estuviesen presentes todos los fundamentos de la decisión, materializada en la expresión de las circunstancias de hecho y en las disposiciones normativas que respaldan su pronunciamiento.
Expuso que resulta evidente la violación del debido proceso toda vez que el procedimiento se encuentra en etapa de decisión, y el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó unas medidas preventivas que prejuzgan sobre el fondo del procedimiento instaurado en sede administrativa.
Denunció que el acto administrativo confirmado por el acto tácito denegatorio mediante el cual el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adoptó unas improcedentes medidas preventivas en contra de su representada, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de hecho y derecho.
Que, el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar erróneamente que la Asociación Civil incurrió en violaciones a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, e interpretó erróneamente el sentido y alcance de las normas de dicha Ley relativa a las medidas preventivas, ello en razón de que no se habían configurado los supuestos para su procedencia.
Arguyen que en el supuesto negado que resultara legalmente procedente la adopción de una medida preventiva de ocupación y disposición inmediata del Inmueble, lo correcto sería que el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ocupase el Inmueble y no el beneficiario de la medida, porque ello la haría irreversible.
Finalmente la representación judicial de la parte accionante en su parte petitoria expone que sea declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia de ello se ordene al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el levantamiento inmediato de las medidas preventivas indebidamente adoptadas en contra de la Asociación Civil Los Naranjos.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de junio de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal relacionado con la presente causa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que en el presente caso el acto administrativo impugnado adoptó dos medidas preventivas en contra de la Asociación Civil Los Naranjos, en las que se dispuso la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el número 271, torre B, del Conjunto Residencial Villa Campo Los Naranjos y en segundo lugar, se dictó una medida innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble a favor del ciudadano Leonel Oswaldo Ruette.
Señaló, que la Asociación Civil Los Naranjos, conforme a lo expuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, interpuso el correspondiente recurso de oposición, a los fines de ejercer su derecho a la defensa contra las medidas impuestas y que dicho recurso no fue resuelto lo que impidió a la Asociación Civil promover las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.
Advirtió que existe una obligación por parte del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de darle una respuesta oportuna al escrito de oposición presentado por la Asociación Civil.
Que, frente al poder cautelar conferido por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no puede obviarse que la misma establece un recurso que permite oponerse a las medidas preventivas impuestas por el Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en ese sentido, la interposición del recurso de oposición exige la apertura de una articulación probatoria dirigida a analizar y evaluar las pruebas promovidas por la parte afectada y que cuando la Administración no da oportuna respuesta incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la medida de ocupación y disposición inmediata del inmueble a favor del ciudadano Leonel Osorio Ruette, constituye una medida de carácter definitivo, toda vez que la disposición del inmueble constituye un atributo del derecho de propiedad y como tal supone el derecho del asociado de enajenar, arrendar y en general realizar cualquier otro acto traslativo de propiedad que puede ocasionar derechos frente a terceros.
Indicó que las medidas preventivas impuestas no pueden constituirse en un instrumento que le permita al denunciante adquirir la titularidad o posesión de una vivienda indefinidamente e incluso disponer de ella, evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Asociación Civil Los Naranjos.
Denunció que la Administración al dictar dichas medidas cautelares efectuó una errada interpretación acerca del sentido y alcance de la potestad cautelar atribuida por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y que en consecuencia el Ministerio Público considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Civil Los Naranjos contra el acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (Indepabis), que se produjera al operar el silencio administrativo negativo al no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 18 de abril de 2011 por el mencionado Ente.
Se observa que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, contra un acto dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Así las cosas, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa pospuso en su Disposición Final la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo expuesto en la cita ut supra este Órgano Jurisdiccional, a bien de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada el día 13 de mayo de 2013, la Abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, manifestó su voluntad formal y expresa de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos:
“…Visto el Convenio Extrajudicial con carácter de Finiquito suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS y el ciudadano LEONEL OSWALDO OSORIO RUETTE(…), en nombre de mi representada DESISTO formal y expresamente de la demanda de nulidad ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS contra el acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por la Asociación Civil Los Naranjos en fecha 20 de mayo de 2011. En tal sentido, solicito a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DÉ POR CONSUMADO y HOMOLOGUE el presente desistimiento…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Observa esta Corte que corre inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Roberto Alfonzo Larraín, titular de la cédula de identidad Nº. 6.363.947, actuando en su carácter de Presidente y Director Principal de la Asociación Civil Los Naranjos, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2011, a los Abogados María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán Pérez, Martha Cohén, Oswaldo Rodríguez y Héctor Martínez, donde se confieren en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de los mencionados Abogados de poder “…intentar y contestar toda clase de demandas, reclamos, solicitudes, procedimientos, incidencias (…) darse por citados o notificados, desistir, transigir, disponer de derechos en litigio…”, (Destacado de esta Corte).
En el caso sub iudice, se observa que la Abogada Martha Cohén actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, manifestó su voluntad expresa de desistir del procedimiento incoado ante este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, solicitando su homologación, al respecto esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, contra el acto tácito denegatorio del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente demanda de nulidad, realizado por la Abogada Martha Cohén actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Los Naranjos.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2011-000326
MEM
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario,
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