JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000187

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0422 de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Domingo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.182, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1978, bajo el número 4, tomo 95-A, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.622, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1151 de fecha 23 de octubre de 2012, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y el cierre preventivo de dicha Sociedad Mercantil “…hasta que se adecue en cuanto a su permisología y registro del establecimiento (…) para la obtención de la autorización correspondiente de la autoridad…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Francisco Ayala, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.330, actuado con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., debidamente asistido por el Abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.220, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento interpuesto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Domingo Ortiz, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A. debidamente asistido por el Abogado Eduardo Valera, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que el cierre de la Sociedad Mercantil que representa fue ordenado por la parte recurrida, sin que previamente se cumpliera algún procedimiento sumario administrativo, siendo que en la notificación atinente a dicho cierre, se ordenó dar inicio al respectivo procedimiento y abrir un expediente en el cual se recogerían todas las actuaciones a las que hubiere lugar, lo que califica a esa actuación de la Administración como una vía de hecho conforme a distintos criterios de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó, que en el régimen cautelar en salud contemplado en la Ley Orgánica de Salud se faculta a las autoridades competentes para imponer medidas cautelares, entre ellas, la del cierre temporal de establecimientos, previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que el cierre de su representada planteado “…sin procedimiento previo, constituye un acto administrativo de vías de hecho…”.

Que, el servicio prestado por su representada data desde 1978, cuando médicos que ejercían en la Clínica Venezuela fundada en 1941, arrendaron la misma, para lo cual constituyeron la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A., sin que hasta el presente se haya impuesto medida cautelar alguna, lo que le permite alegar la titularidad de un derecho adquirido como lo es funcionar y prestar servicios de salud, lo que está respaldado por la permisología correspondiente.

Señaló, que “La impugnación por incostitucionalidad del acto administrativo por vías de hecho en referencia…”, se fundamenta en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no hubo, como ya se dijo, ningún procedimiento con las notificaciones de ley…”.

Manifestó, que en el presente caso se aplicó la sanción de cierre temporal conjuntamente con la orden de inició del respectivo procedimiento sumario administrativo, lo que evidencia -a su decir-, que aquella no fue el resultado de una investigación con todas las garantías propias que debe tener el particular para ejercer su derecho a la defensa, sino que fue tomada antes del procedimiento y de forma atropellada.
Expuso, que “…el írrito procedimiento que nos ocupa violenta el principio de celeridad, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, ya que la sanción de cierre temporal no tenía ninguna justificación de urgencia, puesto que -a su decir-, de ser así no se hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para notificar la misma.

Adujó, que además del incumplimiento del procedimiento administrativo previo que le haya servido de sustento legal la sanción impuesta no tiene naturaleza de un cierre temporal “…puesto que está plasmada en términos ambiguos, vale decir, de duración casi indefinida (…) y esto por supuesto contraviene la debida seguridad jurídica que debe imperar en toda actuación administrativa…”.

Fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al respecto que la Administración en el presente caso violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, cercenando -según su criterio-, otros derechos como los previstos en los artículos 112, 87 y 83 ejusdem, “…que en su orden, son el de que [su] representada puede dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, el derecho al trabajo por parte de médicos, enfermeras y personal de (sic) administrativo y de mantenimiento, y el derecho a la salud de los pacientes de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…en el presente caso están cumplidos los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, específicamente adaptados (…) a las características propias de la institución del amparo en fuera de la especialidad de los derechos vulnerados, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo y el derecho a la salud. En este sentido, EL HABERSE PRESCINDIDO (…) DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA, VALE DECIR, DEL PRINCIPIO DE LA ESENCIALIDAD, CON TRANSGRESIÓN GROSERA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, RESULTA INDUDABLE QUE SE CONCRETA LA PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA CUMPLIÉNDOSE ASÍ EN PRIMER TÉRMINO EL REQUISITO DEL FUMUS BONI IURIS…” (Mayúsculas del original).

Señaló, en relación al periculum in mora que este se configura con “…la presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Como pedimento del amparo cautelar solicitó que se “…anule las vías de hecho denunciadas…” mientras se dicte sentencia definitiva y se restituya la situación jurídica infringida “…dejando sin efecto la medida de cierre…”.

Expresó, que en el supuesto en que no se acuerde el amparo cautelar solicitado “…se proceda a dictar la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo por Vías de Hecho, del cual se solicita su nulidad, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). Este pedimento lo [hace] en virtud de que las vías de hecho desarrolladas por la administración querellada (sic), al ser ejecutadas, causan unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo inciden en la esfera de los derechos de SALUSCLINIC, C.A., sino que también afectan a aquellas personas que le prestan servicios y que económicamente depende de sus ingresos, así como aquéllas que reciben atención médica en la misma…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare “…la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO, de cierre de [su] representada…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1151 de fecha 23 de octubre de 2012 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se ordenó el cierre de la sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A.

En razón de lo antes expuesto, previo análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:

(…omissis…)

Para decidir este Tribunal observa que, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo señala lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 ejusdem establecen:

(…omissis…)

De conformidad con lo artículos parcialmente transcritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos desconcentrados, como es el caso del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión y dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En este orden de ideas, es menester apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En virtud de lo anterior, debe concluir este Juzgado que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declina su conocimiento a las Corte de lo Contencioso Administrativo (…) y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23, y el numeral 3, del artículo 25 eiusdem.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente en su escrito libelar señaló que el objeto del presente recurso se circunscribió a la solicitud de“…Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO…”, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. No obstante, esta Corte del análisis de las pretensiones expuestas por el actor, evidenció que la pretensión esgrimida por el recurrente va dirigida a enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1151 de fecha 23 de octubre de 2012, notificado en fecha 26 de febrero de 2013 y suscrito por la mencionada Dirección General, mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y el cierre preventivo de dicha Sociedad Mercantil “…hasta que se adecue en cuanto a su permisología y registro del establecimiento (…) para la obtención de la autorización correspondiente de la autoridad…”, por lo que se evidencia, que estamos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares dictado por la Administración en materia de salud. Así se declara.

Visto así, al haber emanado el acto recurrido de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien depende jerárquicamente del mencionado Ministerio, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006 y el cual se constituye como un órgano administrativo, sin personalidad jurídica propia, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la solicitud de medida cautelar de amparo efectuada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1151 de fecha 23 de octubre de 2012, notificado en fecha 26 de febrero de 2013, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional de la demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A. alegó como infringido los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, al trabajo y a la salud.

A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

La Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió, que el cierre temporal de la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A. fue ordenado sin que previamente se cumpliera con algún procedimiento sumario administrativo, que la notificación correspondiente ordena dar inicio al respectivo procedimiento y abrir un expediente en el cual se recogería todas las actuaciones a las que hubiere lugar, lo que -a su decir-, evidencia que el cierre ordenado no fue el resultado de una investigación con todas las garantías que debe tener el particular para ejercer su derecho a la defensa.

En tal sentido, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio Nº 1151 de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estableció lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en esta misma fecha, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, procedió a aperturar un procedimiento administrativo, por lo que a continuación se transcribe el Auto de Apertura: En fecha 17 de Octubre (sic) de 2012, haciendo uso de las facultades conferidas mediante Resolución Nº 140 de fecha 27/07/2007 (sic) Gaceta Oficial Nº 38.735 de fecha 30/07/2007 (sic) al Dr. (sic) DIVIS ANTUNEZ Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en la cual se le otorga facultad administrativa expresa para así dar inicio, notificar e instruir los Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos (sic) 32, 33, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Salud, Artículos (sic) 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículos (sic) 1, 4, 7, 12, 15, 18 y 19 del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, y de los Requisitos Arquitectónicos para las Unidades de Cirugía Ambulatoria en Establecimientos de Salud Medico Asistenciales, públicos y privados. Se procede a abrir PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO a la sociedad de comercio SALUSCLINIC C.A. (…). Por el presunto incumplimiento de las normativas sanitarias legales mencionadas ut supra. En consecuencia se ordena: 1. NOTIFICAR a la sociedad de comercio SALUSCLINIC C.A., en la persona de su Representante Legal, a fin de que comparezcan por ante esta Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que se haga efectiva la Notificación a objeto de que se demuestre su cualidad, consigne pruebas, alegatos y/o defensas, ello de conformidad con lo dispuestos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Dar inicio al presente Procedimiento Administrativo Sumario y abrir un expediente en el cual se recogerán todas las actuaciones a que haya lugar. 3. Realizar todas las gestiones e investigaciones que crea pertinente el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Por último, esta Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud se ordena practicar la siguiente medida cautelar: A) Cierre Temporal a la Sociedad de Comercio SALUSCLINIC C.A., hasta que se adecue en cuanto a su permisología y registro del establecimiento, contados a partir de la fecha de la Notificación del presente Procedimiento Administrativo Sumario, para que en dicho lapso sean las diligencias correspondientes para la obtención de la autorización correspondiente de la autoridad. Situación esta que será constatada mediante Inspección posterior…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo ut supra transcrito se evidencia, que se le indicó a la parte recurrente el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, señalándose que tenía diez (10) días hábiles después de su notificación a los fines de ejercer su derecho a la defensa, consignando escrito de pruebas y de descargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Asimismo, se evidencia que la medida cautelar de cierra se fundamentó en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.579 de fecha 11 de noviembre de 2008, el cual establece que las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente daño efectivo a la salud podrán imponer, cierre temporal durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica y otros establecimientos de servicios de salud.

Es así, como esta Corte observa prima facie que la apertura del acto administrativo, se fundamentó en el presunto incumplimiento de la normativa prevista en los artículos 1º, 4, 7, 12, 15, 18 y 19 del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, y de los requisitos Arquitectónicos para las Unidades de Cirugía Ambulatoria en Establecimientos de Salud Médico Asistenciales, públicos y privados, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.595 de fecha 3 de diciembre de 1998, los cuales establecen los requisitos necesarios para solicitar el permiso de funcionamiento de un establecimiento médico asistencial, los deberes de los Directores de los establecimientos médico asistenciales, hospitalarios y ambulatorios, los requisitos para obtener el permiso de los establecimiento de estética humana y las obligaciones de los responsables de los establecimientos de estética humana. En tal sentido, es necesario destacar que la apertura del procedimiento administrativo, no constituye un pronunciamiento con carácter definitivo, puesto que la presunción que dio lugar a la apertura del mismo puede ser desvirtuada durante el transcurso de él.

Así al encontrarnos en el presente caso en materia sanitaria de los centros asistenciales y al ser el derecho a la salud de rango constitucional, debe el Estado hacer cumplir toda la normativa reglamentaria, para la prestación de un servicio que no cause un daño inminente o un efecto adverso en la población, de allí la razón de las medidas cautelar establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Salud, razón por la cual considera esta Corte preliminarmente, que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencie la conculcación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que se le ha indicado a la parte recurrente los lapsos establecidos, a los fines de consignar el escrito de descargo correspondiente y ejercer efectivamente los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De la supuesta violación del derecho a la libertad económica.

Se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente esgrimió en su escrito recursiva que la Administración, violentó su derecho a la libertad económica, por cuanto a su decir, atentó contra el derecho que tiene su mandante de “…dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia…”.
Al respecto, esta Corte debe indicar que, el derecho a la libertad económica se circunscribe, a que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición prevista en el artículo 112 de la Carta Magna, establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

Así, puede concluirse que el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.” (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007, Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contraria a la Ley por parte de la Administración, toda vez que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio del cual se pretende enervar sus efectos, fue debido a presuntas irregularidades evidenciadas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo limitaciones al derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las razones de sanidad e interés social, las cuales se observa prima facie es el fin superior del acto administrativo impugnado, siendo improcedente el alegato referido a la violación del mencionado derecho. Así se decide.

De la supuesta violación del derecho al trabajo.

La parte actora destacó que la Administración violentó el derecho al trabajo “…por parte de médicos, enfermeras y personal de (sic) administrativo y de mantenimiento…”, al dictar el auto de apertura de un procedimiento administrativo y ordenar el cierre temporal de la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud.

Ello así, es necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”.

Así, puede colegirse que existe una garantía constitucional en cuanto al derecho que tiene toda persona de trabajar para una existencia digna y decorosa. Sin embargo, cuando se habla de este precepto, no puede entenderse que el mismo sea absoluto en cuanto a que las personas en el ejercicio de determinada actividad productiva o de trabajo, queden exentas de tomarse las acciones legales pertinentes por irregularidades cometidas en el desempeño de esa labor.

En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de una medida cautelar, en principio, no elimina la contratación que pudiera darse de los servicios profesionales de los trabajadores y empleados de la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A., por lo que esta Corte–prima facie– no evidencia que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le esté cercenando a la mencionada Sociedad Mercantil su derecho al trabajo, por cuanto la medida de cierre temporal de la misma, obedeció a las presuntas irregularidades en el cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 1º, 4, 7, 12, 15, 18 y 19 del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casa de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, y de los requisitos Arquitectónicos para las Unidades de Cirugía Ambulatoria en Establecimientos de Salud Médico Asistenciales, públicos y privados. Aunado a lo antes expuesto, se observa que la Administración no le ha impedido al personal “…de médicos, enfermeras y personal de (sic) administrativo y de mantenimiento…”, desempeñar su actividad laboral y ejercer su profesión a cabalidad, no existiendo evidencia que el Servicio recurrido le este limitando o menoscabando su derecho al trabajo. Asimismo, es necesario indicar que mal podría la mencionada Sociedad Mercantil en el caso sub examine, solicitar la restitución de derechos constitucionales de los cuales no es el destinatario, por ser la acción de amparo de carácter personalísimo, careciendo en tal sentido de ilegitimidad, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho argumento esgrimido por el accionante. Así se declara.

De la presunta violación del derecho a la salud

Alegó la Representación Judicial de la parte recurrente, que la Administración violentó el derecho a la salud “…de los pacientes de su representada…”, al dictar el auto de apertura del procedimiento administrativo.

Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.

En ese mismo orden y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, estableció que:

“…el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal (sic) a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso” (Negrillas de la Sala).

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

Ahora bien, esta Alzada no evidencia del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de preservar y mantener un sistema de salud eficiente y de calidad a los ciudadanos, se haya quebrantado, ya que la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de un medida cautelar, referente al cierre temporal de la Sociedad Mercantil Salusclinic C.A se debió justamente a la presunción de irregularidades en su labor, lo que sin duda si atentaría contra el derecho a la salud de los pacientes que acuden a dicho centro médico asistencial, no evidenciándose así, prima facie la violación aludida. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Domingo Ortiz, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A., debidamente asistido por el Abogado Eduardo Valera, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1151 de fecha 23 de octubre de 2012, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y el cierre preventivo de dicha Sociedad Mercantil “…hasta que se adecue en cuanto a su permisología y registro del establecimiento (…) para la obtención de la autorización correspondiente de la autoridad…”.

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, asimismo, abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000187
MM/2



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,