JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000202

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2420/228 de fecha 10 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Hanoi Nathalie Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN PADRÓN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.547, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T)

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió del Abogado Rafael Eduardo Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, la diligencia mediante la cual consignó el instrumento poder que acredita su representación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 9 de mayo de 2013, la Abogada Hanoi Nathalie Padrón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…en fecha doce de marzo de dos mil trece (12/3/2013), (sic) en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, le fue impuesta la BOLETA DE CITACIÓN Nº 13-094096 (…) suscrita por el funcionario DIEGO OVIEDO, del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por haber cometido, presuntamente, la infracción descrita en el numeral 20 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 413 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el día quince de marzo de dos mil trece (15/3/2013) (sic), a las 2:50 horas de la tarde, el ciudadano JESÚS RAMÓN PADRÓN QUIROZ, consignó, ante la OFICINA DE CONTROL DE INFRACCIONES Y ATENCIÓN AL PUEBLO (en lo adelante OCIAP) del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (…) el ESCRITO DE DESCARGOS IMPUGNANDO LA MULTA, alegando que el acto adolecía del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que mi patrocinado sí llevaba puesto el cinturón de seguridad, promoviendo las pruebas que allí se indican y, finalmente SOLICITANDO SE REVOCARA LA SANCIÓN IMPUESTA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en el desarrollo del procedimiento administrativo se ha subvertido la normativa procedimental contenida en la Ley de Transporte Terrestre (LTT), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) e incluso, se ha producido la violación de normas constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Desde el día 15 de marzo de 2013, fecha de la presentación del escrito de descargos, hemos acudido varias veces a la OCIAP (sic) del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (…) a los fines de verificar el estado del procedimiento, ocurriendo que, hasta la fecha de interposición de esta demanda, lo que nos exhibían (…) era el ESCRITO DE DESCARGOS, un ACTA suscrita por los funcionarios actuantes exponiendo su versión de los hechos ocurridos el día de la imposición de la multa. Jamás vimos un auto abriendo el lapso probatorio, a pesar de haber hecho promoción de pruebas en el ESCRITO DE DESCARGOS, no recibiendo nunca una respuesta en lo que concierne a las pruebas promovidas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…hubo una violación del derecho a probar del presunto infractor, pues las pruebas promovidas ni siquiera se providenciaron para ser admitidas o inadmitidas, y, atendiendo a lo establecido por el legislador en el artículo 204 de la LTT (sic), el órgano competente debió haber abierto un lapso probatorio de cinco días. Con esto Vulneró el derecho de mi representado a probar sus alegatos y demostrar su inocencia, socavando con ello su derecho constitucional a la defensa en sede administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ya habiendo transcurrido con creces la fecha en la cual el funcionario competente debía haber emitido la decisión definitiva confirmando o revocando la multa, solicitamos copia certificada del expediente, recibiendo como respuesta: ´No te puedo recibir escritos ni te puedo dar copia´, con lo cual se violó el derecho constitucional de petición y el derecho de defensa de mi representado (…) Denunció también la violación del artículo 31 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A la presente fecha, 09 (sic) de mayo de 2013, no nos ha sido exhibida la decisión definitiva. Y, por mandato expreso del legislador, en el artículo 207 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 205 eiusdem (sic), la única opción legal que tiene el órgano decisor es la de declarar la culminación del procedimiento administrativo, por falta de decisión oportuna, sin sancionar de modo alguno al administrado”.

Que, “Es tangible la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia de mi patrocinado, por lo siguiente: A pesar de no haberse emitido la decisión definitiva del procedimiento en el lapso legal de cinco (05) días hábiles, (…) ha sido registrado en la data del INTT (sic) como infractor definitivamente sancionado según Boleta M-13094096, acarreándole esto es siguiente perjuicio: Es un hecho notorio y público que no podrá obtener cita alguna para realizar trámites ante las Oficinas del INTT (sic), hasta tanto no cancele la multa que fue debidamente IMPUGNADA, y respecto de la cual el INTT (sic) no sólo no ha decidido, sino que ya no puede decidir confirmando o revocando la multa, puesto que ello le está vedado por la misma LTT (sic) en su artículo 207” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…el cierre del procedimiento administrativo o se supla tal falta declarando la culminación del procedimiento en la sentencia definitiva que se produzca, y además, se ordene, en la definitiva, la eliminación de la boleta Nº 13-094096, impugnada por el demandante, de los registros de los conductores multados a los fines de que el administrado no continúe sufriendo los perjuicios administrativos que le puedan sobrevenir de continuar señalado como infractor insolvente”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), por la presunta omisión de dicho órgano de emitir respuesta a la solicitud presentada en fecha 15 de marzo de 2013, por la Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ramón Padrón Quiroz .

Ello así, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.


De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa, proveniente de funcionarios u organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 antes analizado desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la abstención o carencia, por cuanto –a decir del demandante- “…ya habiendo transcurrido con creces la fecha en la cual el funcionario competente debía haber emitido la decisión definitiva confirmando o revocando la multa, solicitamos copia certificada del expediente, recibiendo como respuesta: ´No te puedo recibir escritos ni te puedo dar copia´, con lo cual se violó el derecho constitucional de petición y el derecho de defensa de mi representado…”, y por cuanto el misma es un Ente descentralizado funcionalmente y por lo tanto, una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando en consecuencia de ello, COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales Colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y abstención o carencia, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa esta Corte que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), a los fines que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Hanoi NAthalie Padrón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN PADRÓN QUIROZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

2. ADMITE la demanda por abstención y vías de hecho interpuesta.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o carencia denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000202
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,