JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000211
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.312, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALQUICEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 42-A, y de las ciudadanas GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRÍGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO y NIEVES FRANCO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.845.107, 2.751.241 y 2.751.242, respectivamente, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, consistente en dar respuesta a la comunicación recibida en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alquicel, C.A., así como de las ciudadanas Gloria Antonieta Franco Rodríguez, Carmen Amelia Franco de Acevedo y Nieves Franco Rodríguez, interpuso demanda por abstención o carencia contra abstención en que presuntamente incurrió la Fundación “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que sus representadas son la únicas, legítimas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado ‘EDIFICIO 36’, ubicado entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, Avenida Norte, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde el Catastro N°.01 01 01 U01 002 047 033 000 000 000.
Adujo, que en fecha 6 enero de 2011, se promulgó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.588, el Decreto N° 7.981, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de varios lotes de terrenos, ubicados en la Parroquia Altagracia; entre los cuales se encuentran los identificados con los Nros. Catastrales 01 01 01 U01 002 047 031 y el 01 01 01 U01 002 047 028 colindantes con el ‘Edificio 36’, propiedad de sus representadas.
Señaló, que en fecha 20 de enero de 2011, sus mandantes recibieron una llamada de los inquilinos del ‘Edificio 36’, mediante la cual le informaban de la ocupación de una porción del área de estacionamiento del inmueble, por parte de los miembros de la “Milicia Nacional Bolivariana”.
Indicó, que al día siguiente se trasladaron al lugar siendo informados que debían acudir a la ‘Consultoría Jurídica de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que, ese mismo día acudieron a la referida ‘Consultoría Jurídica’ de la ‘Dirección de Control Urbano’, solicitando una entrevista con el Abogado Jorge Quizada, quien les informó que debían acudir a la ‘Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales’, y hablaran con el señor Edwing Navarro, facilitándoles su número de teléfono celular, procediendo a hablar vía telefónica con el señor Edwing Navarro, quien les indicó que se comunicara con la Licenciada Dennys Cartaya, a los fines que se realizara una inspección al edificio y señalarle la porción de terreno ocupada.
Señaló, que en fecha 24 de enero de 2011, se reunieron con la Licenciada Dennys Cartaya, acudiendo a la inspección, indicándole en el sitio el error cometido al ocupar área del estacionamiento del edificio, tomándolo como parte de los estacionamientos públicos colindantes con el inmueble propiedad de sus representantes, en esa oportunidad le comunicaron que los trabajadores asignados al lugar, habían desmontado, en su totalidad, un techo de asbesto que cubría el área del estacionamiento y removieron la totalidad de la capa asfáltica que cubría el piso.
Explicó, que posteriormente sus representadas suscriben un escrito dirigido a la ya antes mencionada ‘Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE)’ recibido en fecha tres 3 de febrero de 2011 por la Licenciada Dennys Cartaya, en el que propusieron deslindar una porción del área de estacionamiento del ‘Edificio 36’, equivalente a Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (324,80 M2), aproximadamente, para cederla al proyecto de construcción de viviendas para los damnificados por las lluvias de diciembre de 2010 y, a cambio, de manera compensatoria, solicitaron que le fuese asignada al inmueble la “Zonificación A-D-R” la cual permitiría darle un uso complementario médico asistencial, sin hospitalización, además del que tenía para oficinas.
Relataron, que en virtud de no recibir respuesta por parte de la “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.)”, sus representadas decidieron ejercer demanda por abstención o carencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, dictó declinatoria de competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2012, declaró Inadmisible la demanda, por haberse verificado la caducidad de la acción.
Que, es el caso que pesar de las continuas conversaciones con el personal de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), éstos han continuado vulnerando los derechos de sus representadas, mediante la persistente ocupación ilegal y daños a la propiedad; razón por la cual en fecha 25 de octubre de 2012, sus mandantes dirigen una nueva comunicación, de contenido totalmente distinto al escrito de fecha 3 de febrero de 2011, y cuyo contenido se circunscribe a la petición se le informe acerca de “...los motivos por los cuales no se ha promulgado el respectivo decreto de afectación para expropiar la porción de terreno ocupado, en caso de tratarse de una ocupación previa; así como tampoco constan en la Oficina de Registro Público competente, la protocolización de la correspondiente resolución suficientemente motivada, por parte de la Alcaldía Metropolitana y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en caso de tratarse de una ocupación temporal…”.
Señaló, que hasta el momento que fue interpuesta la presente demanda por abstención o carencia ante esta Sede Jurisdiccional, la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), no ha emitido ninguna respuesta a la comunicación que sus representadas le presentaron en el escrito de fecha 25 de octubre de 2012, así como tampoco se les ha notificado acerca del inicio de ningún procedimiento administrativo de los previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Que, en virtud de ello, y dado los hechos antes expuestos, sus representadas recurren con el fin de exigir la tutela judicial efectiva, para resguardar los derechos que las asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fundamento de derechos de su pretensión invocó los preceptuados en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración relativo al principio de legalidad, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y debido proceso y el artículo 51 de nuestra Carta Magna referente al derecho de petición consistente en la responsabilidad de la Administración en dar respuesta adecuada y oportuna, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la obligación de la Administración Pública, de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes.
Asimismo, señaló que la abstención por parte de Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), ha disminuido las facultades que poseen sus representadas en relación al derecho de propiedad preceptuado en el artículo 115 eiusdem, puesto que no ha generado frutos que derivados del canon de arrendamiento suscrito con el arrendatario que lo ocupaba.
Finalmente, interpuso el presente recurso a los fines de que se le provea una respuesta acerca de “…la comunicación recibida en fecha 25 de octubre de 2012, en las que mis representadas les exigen respuesta relativa a la ocupación, sin dar el debido inicio a un procedimiento administrativo, del área de terreno que forma parte del estacionamiento perteneciente al inmueble ya anteriormente descrito”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alquicel, C.A., así como de las ciudadanas Gloria Antonieta Franco Rodríguez, Carmen Amelia Franco de Acevedo y Nieves Franco Rodríguez, contra abstención en que presuntamente incurrió la Fundación “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se observa que:
El numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Así se constata que, en el caso de autos, el recurso por abstención se ejerció contra una fundación del Estado venezolano, como lo es la “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, según aparece en el Decreto Presidencial N° 7.985 del 7 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.589, de la misma fecha.
De manera que el ente recurrido, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual al no ser una de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, y de acuerdo a los antes trascrito esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta, ante la Fundación de la “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Presidenciales (O.P.P.P.E.) en fecha 25 de octubre de 2012, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Presidente de la Fundación de la “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Presidenciales (O.P.P.P.E.)”, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALQUICEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 42-A, y de las ciudadanas GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRÍGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO de ACEVEDO y NIEVES FRANCO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.845.107, 2.751.241 y 2.751.242, respectivamente, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
3. ORDENA emplazar al Presidente de la Fundación de la “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Presidenciales (O.P.P.P.E.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso. Así se decide.
4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000211
MM/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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