JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000165

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.675, 73.615 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149, contra la Resolución Nº 096.10 dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 731.09 dictada por la recurrida el 18 de diciembre de 2009, por la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para el año 2008, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola durante los meses de febrero a julio del año 2008.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que remitiera a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06141 de fecha 4 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos los precitados antecedentes administrativos.

Mediante decisión Nº 2010-000336 dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, este Órgano Colegiado declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, a los fines de que la causa continuara el curso de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, mediante la cual apeló la sentencia dictada por esta Corte el 31 de mayo de ese mismo año.

En fecha 7 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que este Tribunal considerara pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de enero de 2011, la Representación Judicial de la entidad financiera recurrente presentó diligencia a través de la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente para la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación interpuesta, asimismo, consignó comprobante del pago realizado.

En fecha 3 de febrero de 2011, esta Instancia Sentenciadora acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la aludida Sala.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, y para dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, concediéndole el término de diez (10) días continuos, remitiéndoles a dichos funcionarios copia simple de determinadas actuaciones que cursan en el presente expediente. Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2011, en cumplimiento con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de marzo de ese mismo año, y notificadas como se encontraban las partes, dicho Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, en atención a lo previsto en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional.

En fechas 24 de mayo, 20 de junio, 18 de julio y 19 de septiembre de 2011, este Órgano Colegiado difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte fijó para el 11 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia del Abogado Alejandro Muñoz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de octubre de 2011, la Representación Judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 19 de octubre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa, el cual venció el 24 de ese mismo mes y año, ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, una vez notificado a la prenombrada funcionaria de la presente decisión, se ordenaría la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió de la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida, el escrito de informes.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, el mismo ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esa Corte el 10 de febrero de ese mismo año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora escrito de informes.

En fecha 27 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, la Representación Judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 2 de mayo de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se ventilabanante este Órgano Jurisdiccional, en atención con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 27 de junio de ese mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2013, la Abogada Nayrobis Keyla Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.937, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de abril de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se ciñe a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 096.10 dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 731.09 dictada por la recurrida el 18 de diciembre de 2009, por la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para el año 2008, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola durante los meses de febrero a julio del año 2008.

Manifestaron, que el fundamento legal de la obligación que tiene la banca comercial y universal del país para destinar un porcentaje de crédito de su cartera bruta para el financiamiento al sector agrícola se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras dictó en fecha 31 de enero de 2008, la Resolución Nº 1994 y DM/036/2008, la cual prevé en su artículo 3 los porcentajes que los bancos comerciales y universales destinarán mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal del año 2008.

Señalaron, que la Superintendencia recurrida a través de la Resolución Nº 096.10 determinó que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, el porcentaje de cumplimiento fue de doce coma dos por ciento (12,02%), doce coma cincuenta y cuatro por ciento (12,54%), doce coma cuarenta y un por ciento (12,41), doce coma cuarenta y tres por ciento (12,43%), doce coma ochenta por ciento (12,80%) y trece coma diez por ciento (13,10%), respectivamente.

Adujeron, que a diferencia de lo que concluyó el órgano recurrido a través de la Resolución Nº 096.10, el deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total de la entidad bancaria para el financiamiento al sector agrícola, no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad de la recurrente, debido a que si éste último tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje a ese sector, dicho objetivo no se podría lograr sin el consentimiento de los sujetos receptores de tales recursos, los cuales deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria.

Que, a su juicio, el sentido lógico de las disposiciones que imponen sobre la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos para el financiamiento al sector agrícola, es el de establecer una directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una prestación de medio, por tanto, no podría entenderse que dichas disposiciones contemplan una prestación de resultado, dado que, ésta supone que el cumplimiento del deber jurídico depende de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma.

Resaltaron, que los bancos universales y comerciales cumplen una función de intermediación financiera, que supone el uso de recursos captados del público para financiar a otros sectores de la economía.

Que, dicho financiamiento sólo puede efectuarse si se comprueba que los receptores de los recursos cuentan con la capacidad de pago para devolverlos, ello de conformidad con la Resolución Nº 136.03 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el 29 de mayo de 2003, relativa al sector agrícola.
Destacaron, que las obligaciones de medio son aquellas en las que el deudor sólo se obliga a actuar con un determinado grado de diligencia sin que deba garantizar la obtención de un determinado resultado, mientras que las obligaciones de resultado son aquellas en las que el deudor debe realizar un hecho determinado que genere un resultado.

Señalaron, que en el presente caso las obligaciones de medio se cumplen cuando su representada actúa con la diligencia de un buen padre de familia, a pesar de que no hubiese alcanzado el porcentaje de colocación establecido en la Ley.

Apuntaron, que las obligaciones legales que aplican a la controversia de autos, son obligaciones de medio y no de resultado, razón por la cual, la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, cumple con su obligación sólo con destinar los porcentajes exigidos en la Ley para el otorgamiento de ese tipo de financiamiento, es por ello que, en su opinión no se puede considerar que incurrió en incumplimiento alguno y en consecuencia aplicársele una sanción a su mandante.

Expusieron, que la Superintendencia recurrida fundamentó la multa impuesta a través de la Resolución Nº 096.10, en los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como en el artículo 3 de las Resoluciones conjuntas Nros. 1994 y DM/036/2008, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Expresaron, que el deber jurídico establecido en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y el artículo 3 de las Resoluciones conjuntas Nros. 1994 y DM/036/2008, se refieren a que la entidad financiera debía destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total para el otorgamiento de financiamiento al sector agrícola.

Señalaron, que según el Diccionario de la Real Academia Española el verbo destinar se refiere a “ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto”, en consecuencia, a su juicio, de una interpretación literal de dicho concepto, debe entenderse que los bancos deben efectuar los apartados para colocar los porcentajes allí indicados en el sector de la economía señalada.

Manifestaron, que en el presente caso la obligación fue cumplida cuando la demandante actuó con la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos, pero lamentablemente no tuvo la demanda necesaria para cumplir con el porcentaje exigido o en muchos casos los solicitantes no cumplieron con los extremos para que les fuera aprobado el crédito.

Que, en el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho se ha materializado debido a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) aplicó una multa a su representada con base a disposiciones que establecen obligaciones de medio (destinar) y no de resultado (colocar), tal como lo interpretó erradamente el órgano recurrido.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señalaron que el fumus bonis iuris se evidencia en la errada interpretación realizada por el órgano supervisor en cuanto a la legislación aplicable.

Asimismo, señalaron que periculum in mora se aprecia en la multa que le fuere impuesta a su representada la cual generaría un grave perjuicio al patrimonio de la misma.

En último lugar, solicitaron la nulidad de la Resolución Nº 096.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 19 de febrero de 2010, y en consecuencia, se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 23 de febrero de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo, el cual se da aquí por reproducido.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)

En fecha 16 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancaria presentó el escrito de informes, el cual fue consignado nuevamente en fecha 27 de febrero de 2012, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que no es cierto que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto debido a que de conformidad con la Ley de Crédito Agrícola los bancos deben destinar créditos a distintos sectores económicos, ello con la finalidad de financiar planes de producción presentados por las diversas organizaciones socio productivas dedicadas al sector agrícola, no debiendo quedarse solamente en la reserva del porcentaje establecido para dicho sector en su cartera de crédito.

Al respecto, señaló que el espíritu, propósito y razón de la derogada Ley de Crédito para el Sector Agrícola que se encontraba vigente para el momento de producirse el incumplimiento por parte del banco (al igual que la actual Ley de Crédito del Sector Agrario) busca como fin la creación de una actividad agrícola productiva y sustentable, es decir, de un nuevo modelo productivo que conlleve a la eficiencia y eficacia para ser capaz de garantizar y beneficiar en forma equitativa a toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo de la actividad agrícola, esto con el objeto de propiciar una economía diversificada como una de las Líneas Estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación, tomando en cuenta que dicha actividad agrícola se considera de interés nacional para el desarrollo integral de nuestra economía.

Resaltó, que es indudable que la norma aplicable al caso objeto de análisis, prevé una obligación de resultado porque se requiere del operador bancario la obtención de un efecto específico, preciso y concreto de su actividad, y al no hacerlo, incurre en incumplimiento de su obligación.

Que, el Banco recurrente no logró determinar ni probar el cumplimiento de la obligación establecida en las Resoluciones conjuntas Nros. 1994 y DM/036/2008.

Además, señaló que el incumplimiento de la entidad financiera quedó evidenciado por la Superintendencia recurrida y se extendió en forma reiterada por un lapso de seis (6) meses, dado que presentó un déficit en la colocación de recursos para el financiamiento en el área agrícola durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008.

Precisó, que su representada actuó de acuerdo con las atribuciones y potestades que le atribuyen las normas legales que regulan su actividad de supervisión, control y fiscalización del sector bancario al emitir la Resolución impugnada, en atención a los artículos 404 y 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Indicó, que del resultado de las pruebas aportadas en la presente causa, no aparece la comprobación de los impedimentos que pudo tener la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, para incumplir con las obligaciones previstas en la respectiva Ley.

Arguyó, que la sanción impuesta por su representada obedece al control y seguimiento que se efectuó a la institución bancaria y la aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia, todo de conformidad con las potestades que la Ley otorga a su representada.

Apuntó, que resulta evidente que la recurrente no cumplió con la colocación de los porcentajes requeridos, por lo cual se aplicó en forma justa y observando el principio de legalidad la multa impugnada.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 096 dictada por la Superintendencia recurrida el 19 de febrero de 2010.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de octubre de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 el 5 de noviembre de 2002, establece la facultad que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la referida Ley.

Apuntó, que el artículo 2 ejusdem establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Resolución conjunta con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras fijará el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola.

Que, dicha Resolución fue dictada bajo el Nº 1994 y DM/036/2008, fijando dicho porcentaje mínimo en el ejercicio fiscal del año 2008, en catorce por ciento (14%) para los meses de febrero y marzo, en quince por ciento (15%) para el mes de abril, dieciocho por ciento (18%) para los meses de mayo, junio y julio, diecinueve por ciento (19%) para los meses de agosto y septiembre, sin embargo, la Superintendencia recurrida en ejercicio de sus facultades de supervisión y control de la actividad bancaria determinó que la entidad bancaria recurrente no colocó para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, incumpliendo así con la normativa aplicable.

Resaltó, en relación al vicio de falso supuesto de derecho que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola es clara al disponer la obligación del Ejecutivo Nacional de fijar mediante Resolución el porcentaje que los bancos destinarán al sector agrícola.

Precisó, que el término destinar implica que los fondos sean efectivamente entregados para contribuir con el desarrollo agrícola del país, mediante el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción agrícola, todo ello en el plan estratégico para incentivar y desarrollar dicho sector.

Arguyó, que el término destinar es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “poner a alguien o algo en su debido lugar ó encontrar mercado para algún producto”, lo cual supone, a su juicio, no sólo la obligación por parte del banco de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector agrícola, sino de encontrar el mercado para colocar el producto, es decir, de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje que establece la Resolución.

Esgrimió, que la obligación de los bancos de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el financiamiento del sector agrario, supone de su parte el asumir una conducta activa, implementando las medidas necesarias y efectivas para captar el mercado.

Destacó, que si bien es cierto la colocación del porcentaje requerido por la Resolución en cuestión al sector agrario no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la Ley de Crédito para el Sector Agrario fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola del país, a través del otorgamiento de créditos para el sector con una tasa de interés preferencial y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están obligados a tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por el Ejecutivo Nacional, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes.

En razón de lo precedente, consideró que no es cierto lo afirmado por la recurrente al señalar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que, la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola del país.

Estimó, que la recurrida como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria, analizó la conducta de la parte actora y determinó que no había cumplido con su obligación de destinar el porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, adecuando dicha conducta al tipo legal correspondiente y aplicando la sanción prevista en el artículo 12 de la ley de Crédito para el Sector Agrícola, en consecuencia, a su juicio, no se evidencia que la Administración haya efectuado una errada interpretación de la normativa aplicable.

En consecuencia, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2010-000336 dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 096.10 dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 731.09 dictada por la recurrida el 18 de diciembre de 2009, por la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado para el año 2008, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola durante los meses de febrero a julio del año 2008.

En ese sentido, pasa esta Corte a analizar el argumento esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrente referido al presunto vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al dictar el acto impugnado.

Al respecto, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, señalaron que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola expresamente señala el deber jurídico que tienen los bancos de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total para el financiamiento al sector agrícola, el cual, a su juicio, no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad de la recurrente, debido a que si éste último tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje a ese sector, dicho objetivo no se podría lograr sin el consentimiento de los sujetos receptores de tales recursos, los cuales deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria.

Que, el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos para el financiamiento al sector agrícola es el de establecer una directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una prestación de medio, por tanto, no podría entenderse que dichas disposiciones contemplan una prestación de resultado, dado que, ésta supone que el cumplimiento del deber jurídico depende de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma.

Indicaron, que las obligaciones legales que aplican a la controversia de autos, son obligaciones de medio y no de resultado, razón por la cual, se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Superintendencia aplicó una multa a su representada basada en las disposiciones que establecen obligaciones de medio (destinar) y no de resultado (colocar), tal como lo interpretó erradamente el órgano recurrido.

Por su parte, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), manifestó que no es cierto que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de derecho debido a que la Ley de Crédito Agrícola prevé una obligación de resultado porque se requiere del operador bancario la obtención de un efecto específico, preciso y concreto de su actividad, y al no hacerlo, incurre en incumplimiento de su obligación.

Que, el recurrente no logró probar el cumplimiento de las obligaciones legales, además, adujo que el incumplimiento de la entidad financiera quedó evidenciado, dado que presentó un déficit en la colocación de recursos para el financiamiento en el área agrícola durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008.

Precisó, que su representada actuó de acuerdo con las potestades que le atribuyen las normas legales que regulan su actividad de supervisión, control y fiscalización del sector bancario al emitir la Resolución impugnada.

En relación a este punto, la Representación Judicial del el Ministerio Público señaló que no es cierto lo afirmado por la recurrida al señalar que la Superintendencia interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que, la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola del país.

Estimó, que la recurrida como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria, analizó la conducta de la parte actora, y determinó que no había cumplido con su obligación de destinar el porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, adecuando dicha conducta al tipo legal correspondiente y aplicando la sanción prevista en el artículo 12 de la ley de Crédito para el Sector Agrícola, en consecuencia, a su juicio, no se evidencia que la Administración haya efectuado una errada interpretación de la normativa aplicable.

Expuesto lo anterior, se aprecia que la denuncia descrita se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando estableció en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” .

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido en dicho vicio, el contenido del acto sería distinto.

Ahora bien, visto lo anterior y a los fines de conocer si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto aquí impugnado, resulta pertinente para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 31 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de manera conjunta con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras dictaron las Resoluciones Nº 1994 y DM/036/2008 publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 en la precitada fecha, en la cual fijaron que los bancos comerciales y universales debían destinar al financiamiento del sector agrícola en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, un porcentaje de catorce por ciento (14%) para los meses de febrero y marzo; un quince por ciento (15%) para el mes de abril; un dieciocho por ciento (18%) para los meses de mayo, junio y julio; un diecinueve por ciento (19%) para los meses de agosto y septiembre; un veinte por ciento (20%) para los meses de octubre y noviembre; y un veintiún por ciento (21%) para el mes de diciembre de 2008.

En razón de lo precedente, según se desprende del “MEMORANDO SBIF-DSB-II-GGI-G17-134” emitido por la Gerencia de Inspección 7 y dirigido al Gerente General de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde le advirtió el incumplimiento de los porcentajes de la cartera de crédito obligatoria destinada al sector microempresarial, turismo y agrícola por parte de la recurrente en virtud de los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI1-03184, SBIF-DSB-II-GGI-GI7-06291 y SBIF-DSB-II-GGI-GI7-18570 de fechas 18 de febrero, 18 de marzo y 29 de septiembre de 2008, respectivamente, donde le instruyó a la entidad bancaria intensificar las gestiones pertinentes, a los fines que se ajustara a la normativa vigente, en tal sentido, le solicitó evaluar la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo al banco recurrente (Vid. Folios 1 y 2 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia del referido Memorando que la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, emitió comunicaciones al órgano supervisor en fechas 17 de marzo y 8 de abril de 2008, respectivamente, en los cuales señaló que estaban realizando las proyecciones correspondientes al año 2008, ello con el objeto de cumplir con los deberes previstos en las respectiva normativa.

En ese mismo sentido, riela a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo, “AUTO DE APERTURA” iniciado el 10 de marzo de 2009, por la Superintendencia recurrida en contra de la institución bancaria, debido a que “…de la revisión de los Reportes de Colocaciones en el Sector Agrícola Clasificados por Créditos Otorgados al Sector Agrícola, otras Colocaciones en el Sector Agrícola y Posición de Cumplimiento según Institución Financiera y del movimiento de cuenta de los respectivos meses, detectó que el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del aludido sector para los meses [de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio] del año 2008…”, y oficio de notificación del mismo, dirigido a la recurrente.

Al respecto, resulta pertinente acotar que dicho Auto de Apertura expresamente discriminó mes a mes el presunto incumplimiento de los porcentajes otorgados por la parte actora, dejándose constancia de dicho incumplimiento de la manera siguiente:



Además, en el referido Auto de Apertura se le concedió a la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios más ocho (8) días continuos como término de la distancia, a los fines de que su Representante Legal expusiera sus alegatos y defensas que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.

Igualmente, observa esta Corte que el 16 de marzo de 2009, la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emitió el memorando signado bajo la nomenclatura Nº GGVJ-GLO-1-123-2009 dirigido a la Gerencia de Inspección 7 de dicha Superintendencia, para notificarle sobre el inicio del procedimiento administrativo en contra de la parte recurrente y le sugirió a dicho Departamento la realización de un seguimiento a la entidad bancaria respecto a los meses posteriores a agosto del año 2008, para conocer si la misma se encontraba cumpliendo con los porcentajes previstos legalmente (Folio 6 del expediente administrativo).

De la misma manera, riela a los folios 9 al 14 del expediente administrativo, la Resolución Nº 731.09 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 18 de diciembre de 2009, en la cual sancionó a la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, debido a la supuesta transgresión del contenido de las Resoluciones Nº 1994 y DM/036/2008, advirtiéndole a la parte actora que podrá ejercer recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de dicha Resolución más ocho (8) días continuos como término de distancia.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Arístides Maza Tirado, actuando con el carácter de Presidente de la entidad bancaria, presentó recurso de reconsideración, en el cual expuso sus alegatos y defensas, no obstante, el precitado recurso fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº 096.10 dictada por la recurrida el 19 de febrero de 2010 (Vid. Folios 16 al 39 del expediente administrativo).

Dicho lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación la fundamentación legal expuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el acto administrativo primigenio que se encuentra signado bajo el Nº 731.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, que riela a los folios 9 al 14 del expediente administrativo, en el cual se fundamentó lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, en cuanto a la normativa legal infringida es importante acotar que el espíritu, propósito y razón de la derogada Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento (al igual que la actual Ley de Crédito del Sector Agrario) es la de crear una actividad agrícola productiva y sustentable, que por su eficiencia y eficacia sea capaz de garantizar y beneficiar en forma equitativa a toda la población, mediante el estímulo, promoción y desarrollo de la actividad agrícola vegetal, animal, pesquera y forestal del país con la finalidad de propiciar una economía diversificada como una de las Líneas Estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación.

Del mismo modo, es menester advertir que es obligación de todas las instituciones financieras someterse a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las contenidas en instrumentos legales y aquellas sublegales emanadas de este Ente Supervisor, del Banco Central de Venezuela y demás organismos públicos con competencia en la materia agrícola.

Ahora bien, este Organismo ha evidenciado que el incumplimiento de los porcentajes mínimos de la cartera agrícola por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal fue reiterado por seis (6) meses; toda vez que presentó déficit en la colocación de recursos para el financiamiento de esta área en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, lo que redunda negativamente en el desarrollo y productividad de este sector, aunado a la circunstancia que este obligación es vital para fortalecer y apoyar la política de soberanía y seguridad alimentaria del país en el marco del modelo productivo socialista.

De igual manera, resulta necesario precisar a la mencionada Institución Financiera que las normas dirigidas a la cartera obligatoria del sector agrícola son de resultado y no de medio, por lo que estará obligada a cumplir voluntariamente, siendo responsable por su incumplimiento haya actuado con culpa o no. En todo caso, debe implementar y adoptar todas las medidas y políticas de administración que sean necesarias para lograr tal objetivo, dada la singular importancia del mencionado sector para el desarrollo integral de la economía nacional.

En virtud de lo antes expuesto y motivado a la ausencia de alegatos por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, esta Superintendencia considera verificado el incumplimiento de la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº1.994 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en fecha 31 de enero de 2008, que le fuera imputado a esta Institución Financiera en el Auto de Apertura notificado en fecha 16 de marzo de 2009 a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03330 de fecha 10 del mismo mes y año.

En ese sentido, el Banco debe dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sublegales que rigen el funcionamiento al sector agrícola, dada la singular importancia del mencionado sector para el desarrollo integral socio económico nacional.

IV
DECISIÓN

Esta Superintendencia actuando en ejercicio de su potestad sancionatoria prevista en el artículo 404 y 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe resuelve sancionar a Banco Caroní, C.A. Banco Universal, con multa por la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 61.200,00), que corresponde al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.600.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del texto parcialmente transcrito, evidencia este Órgano Colegiado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una vez que inició el procedimiento administrativo a la entidad financiera recurrente advirtió la contravención a la Resolución Conjunta Nº 1994 y DM/036/2008 emitida por los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Asimismo, se observa que el órgano supervisor aplicó la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por no haber alcanzado el requerimiento fijado para los meses de febrero a julio del año 2008, en virtud que el acatamiento de toda obligación por parte de un sujeto obligado por estas leyes especiales debe llevarse a cabo dentro de los parámetros que le son otorgados por la Administración Sectorial, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, esta Corte observa que la Superintendencia recurrida confirmó el contenido del acto administrativo supra citado, mediante la Resolución Nº 096.10 de fecha 19 de febrero de 2010, que constituye el acto impugnado y riela del folio 28 al 39 del expediente administrativo a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la Representación Legal de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en los términos siguientes:
“(…)

En referencia con el alegato del Recurrente en el que señala: ‘…el Banco Caroní no ha escatimado esfuerzos en pro del cumplimiento de la cartera de crédito para el financiamiento del sector agrícola…’, es necesario hacer una distinción entre obligaciones de medio y de resultado, a este respecto entre otros autores como Alberto Miliani Balza, en su obra titulada Obligaciones Civiles, establece que la Obligación de resultado, es aquella mediante la cual el deudor se compromete a realizar determinada actividad, garantizando el resultado y la Obligación de Medio, es aquella mediante la cual el deudor queda sujeto a realizar una determinada actividad, sin que se obligue a obtener un resultado concreto determinado, el resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando se realiza la actividad, por lo que debe entenderse que corresponde a esta Institución Financiera, procurar el resultado de tal actividad, toda vez que es una obligación que deriva tanto (sic) Ley de Crédito para el Sector Agrícola, (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario), como de la Resolución conjunta Nº DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, evidenciándose así entre otros aspectos, la fórmula y mecanismos para cumplir de la misma.

Siguiendo en este orden de ideas es preciso destacar que la sola intención no basta para ser liberado de la obligación, en ese sentido es necesario que el obligado cumpla con lo estipulado al efecto de manera de poder ser librado de la misma, caso contrario estaríamos hablando de un incumplimiento de una obligación que nace de la Ley.

Con respecto al alegato en el que el Recurrente plantea que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, tenemos que la nulidad absoluta y la relativa a los Actos administrativos se verifican cuando en el primero de los casos nos encontramos en presencia de algunos de los cuatro (4) supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el segundo de ellos cuando los vicios no lleguen a producir la nulidad, de conformidad con el referido artículo.

…Omissis…

El recurrente solicita sea revocado el acto administrativo impugnado y como fundamento de la misma señala que este Organismo incurrió en un claro error de interpretación de los hechos y del derecho por cuanto no existen elementos que permitan establecer que el Banco Caroní haya incumplido la normativa legal. En atención a ello se debe citar un extracto del contenido de la Sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, como bien lo hace la Institución Financiera: ‘(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos existentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)’.

…Omissis…

En tal sentido, este Órgano Supervisor apreció los hechos y fundamentó el derecho conforme a los reportes de colocaciones de crédito en el sector agrícola evaluados para la fecha del incumplimiento, observándose que en la oportunidad que tuvo el Banco de refutar el incumplimiento, no aportó elemento alguno que desvirtuara los señalamientos efectuados por este Entre Supervisor, comprobándose en ese sentido que ese Banco no cumplió con los porcentajes mínimos de la cartera agrícola, lo cual fue reiterada por seis (6) meses; toda vez que presentó un déficit en la colocación de recursos para el financiamiento de este sector durante los meses de febrero a julio del año 2009, lo cual redunda negativamente en el desarrollo y productividad de este sector, en razón de ello el acto administrativo emanado de este Organismo no presenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el Recurrente; en consecuencia, se desecha el argumento…” (Subrayado de esta Corte).

Del acto anteriormente transcrito, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario fundamenta su decisión en el incumplimiento incurrido por el sujeto obligado, a saber, la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, al presentar un déficit en el financiamiento del sector agrícola, lo cual incide notablemente de forma negativa en el desarrollo productivo del sector.

Ahora bien, vistos los fundamentos utilizados por la Superintendencia recurrida y a los fines de resolver la denuncia expuesta por la entidad financiera en su escrito libelar referido al vicio de falso supuesto de derecho, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso rationae temporis, el cual establecía:

“Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante Resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En el porcentaje de cartera de crédito destinados al sector agrícola deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, la Resolución Nº 1.994 y DM/Nº 036/2008, emanada del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Agricultura y Tierras, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, estableció los términos en los cuales los Bancos Comerciales y Universales debían destinar al financiamiento del sector agrícola, al prever lo siguiente:

“Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto establecer los términos condiciones y porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrícola que los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008”.

(…Omissis…)

“Artículo 3. Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008, en los siguientes términos:

Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Febrero y Marzo Catorce por ciento (14%)
Abril Quince por ciento (15%)
Mayo, Junio y Julio Dieciocho por ciento (18%)
Agosto y Septiembre Diecinueve por ciento (19%)
Octubre y Noviembre Veinte por ciento (20%)
Diciembre Veintiún por ciento (21%)

El monto de la cartera agrícola mensual, a que se refiere el encabezado del presente artículo, se calculará a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada Banco Comercial y Universal como cartera de créditos bruta, al 31 de diciembre del año 2006 y al 31 de diciembre de 2007.
El monto de la cartera agrícola mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, la referida normativa por mandato legal fija el “porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización”. Es decir, dicho porcentaje se impone como un deber de carácter legal a las instituciones financieras, cuyas condiciones de cumplimiento son informadas por el Ejecutivo Nacional a principios de cada año, tomando para ello en consideración las variables de producción y comercialización características de cada mes. Por tanto, es una obligación derivada de un instrumento normativo de rango legal y desarrolladas sus características en un instrumento normativo de rango sublegal, por mandato del legislador que fija “los términos condiciones y porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito agrícola que los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar al financiamiento del sector agrícola”. Por tanto, se establecen porcentajes mínimos para la cartera agrícola que deben ser cumplidos por las instituciones financieras, los cuales se establecen en forma mensual.

Así, los literales “d”, “e”, “l” y “m” del artículo 2 de la Resolución Nº 1.994 y DM/Nº 036/2008 antes mencionada expresaban al texto:

“Artículo 2: A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

(…Omissis…)

d) Cartera Agrícola: Es el monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2006 y 2007.

e) Cartera Agrícola Mensual: Es el monto que resulta de la aplicación del porcentaje mínimo de cartera agrícola, correspondiente a determinado mes, sobre el promedio de cierre de cartera bruta de créditos de los años 2006 y 2007, para cada uno de los Bancos Comerciales y Universales. La Cartera Agrícola Mensual es de obligatorio cumplimiento y sus porcentajes son fijados mediante la presente Resolución.

(…Omissis…)
l) Medición: Consiste en verificar mensualmente el cumplimiento, por parte de los bancos Comerciales y Universales, del porcentaje mínimo establecido para la Cartera de créditos Agrícolas, mediante la presente Resolución. Los incumplimientos determinados por el Comité de Seguimiento de la cartera Agrícola mediante la medición correspondiente estarán sujetos a las penalidades a que hubiere lugar.

m) Porcentaje mínimo de cartera agrícola: Es el mínimo porcentaje de la cartera bruta que los Bancos Comerciales y Universales del país deben destinar mensualmente, de manera obligatoria, al financiamiento del sector agrícola…” (Subrayado del original).

En tal sentido, las normas antes citadas regulan una obligación con condiciones de cumplimiento específicas, cuya inobservancia trae como consecuencia la aplicación de las sanciones legales correspondientes. En este sentido, el artículo 12 de la ya mencionada Ley de Créditos para el Sector Agrícola, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable al presente caso, establecía:

“Artículo 12.- Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7, y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.

Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del original).

En consecuencia, de lo anterior se desprende que la intención tanto del legislador como de la normativa sublegal del Ejecutivo Nacional que desarrolla aquella, es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con fines de desarrollo del sector agrícola, lo cual se ve palmariamente expresado en el artículo 2 literal d) de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, que en su definición de Cartera Agrícola, indica que la misma se refiere al “…monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se infiere en consecuencia, que la voluntad administrativa era el otorgamiento efectivo de créditos al sector agrícola (tal como es el nombre de la Ley que desarrolla la normativa del Ejecutivo nacional y por tanto, su finalidad), los cuales en su conjunto, considerando cada entidad financiera individualizada, son los que conformarán efectivamente la denominada cartera agrícola, de acuerdo a la definición normativa citada.

Igualmente, observa esta Corte que dicha finalidad se reitera en el contenido del artículo 5 de la Ley de Crédito Agrícola, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 5: Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrícola a los efectos de la presente ley, las operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 7 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, prevé lo siguiente:

“Artículo 7: A los efectos de alcanzar el monto mínimo requerido, las instituciones financieras que no cumplieran con el porcentaje fijado en el artículo 3 de la presente Resolución podrán, mediante acuerdos, colocar los recursos en la banca pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, siempre que dichas operaciones garanticen como finalidad la concesión de créditos agrícolas por parte del organismo receptor.

Las cantidades colocadas conforme al encabezado del presente artículo, que no sean otorgadas directamente a través de créditos agrícolas, podrán ser reintegradas a solicitud del Banco, una vez corregido el déficit en la cartera agrícola que motivó la colocación. Si, por el contrario, los recursos fueren colocados directamente a través de créditos agrícolas, el capital otorgado en préstamo deberá ser reintegrado al Banco Comercial o Universal, conforme al plan de amortización de capital acordado con el prestatario.

Las instituciones financieras referidas en el encabezado del presente artículo, también podrán destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.).

Los Bancos Comerciales y Universales que coloquen o destinen recursos conforme al presente artículo, deberán informar sobre el particular a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dentro de los quince (15) primeros días continuos del mes siguiente. Igualmente deberán mantener los expedientes e información relativa a tales operaciones debidamente actualizados y a disposición de dicho ente regulador” (Subrayado de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende que la intención tanto del legislador como de la normativa que desarrolla el dispositivo legal es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con fines del desarrollo del sector agrícola, señalando incluso la regulación citada, opciones a la Banca para el logro de tal fin, es decir, para no limitar el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agrícola, únicamente al otorgamiento directo del créditos, coadyuvando de esta forma el propio Estado a tales instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales –de conformidad con la normativa aplicable al caso de marras-, para alcanzar el referido porcentaje, podían realizar “operaciones de financiamiento realizadas con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines [hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista], con los Fondos Regionales de Financiamiento que actúen como bancos de segundo piso, y con los Fondos Ganaderos” tal como lo señala la Ley de Crédito Agrícola y la Resolución Conjunta citadas, esta última ratificando el dispositivo legal al señalar que los bancos podrán “colocar los recursos en la Banca Pública o destinarlos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista”, así como “destinar los recursos no colocados directamente en créditos agrícolas como aportes de capital a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A”.

Asimismo, se infiere que dicha Resolución Conjunta, en el artículo citado, además de utilizar los vocablos relativos a las acciones de “colocar”, “destinar” y “otorgar” en forma equivalente en todo el dispositivo, específicamente, en su aparte in fine, utiliza los primeros dos términos para referirse en forma indistinta a las operaciones para la entrega de recursos a entes de financiamiento estatales (puesto que conduciría a una interpretación absurda entender la norma en análisis que el término “colocar” sólo se refiere al supuesto de transferencia de recursos a la Banca Pública y que la “destinación” supone únicamente la disposición al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el Sector Agropecuario, Forestal, Pesquero y Afines, S.A.). En fin, para hacer referencia a todas las opciones señaladas, en el citado artículo 7 de la Resolución Conjunta comentada, a fin de colaborar con las instituciones financieras privadas en el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agraria.

Por tanto, es dado concluir que, si para el supuesto en que las instituciones pueden utilizar opciones de la estructura gubernamental para cumplir con la obligación del referido porcentaje mínimo, ambos términos, “colocar” y “destinar”, son utilizados en el instrumento normativo resolutorio en forma equivalente, ello además en desarrollo de la Ley de Crédito Agrario que le fundamenta –ratificado además en la utilización de la conjunción disyuntiva “o” la cual en una de sus acepciones indica que la misma “denota equivalencia, significando 'o sea, o lo que es lo mismo' (Real Academia Española), mal puede entenderse que la obligación genérica de cumplimiento del porcentaje mínimo distingue entre la “colocación” y la “destinación” de recursos por parte de las instituciones financieras.
Visto lo anteriormente expuesto en cuanto a la finalidad perseguida por la normativa analizada, cual es el fortalecimiento del sector agrícola nacional, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 305 de la Carta Magna, es claro entender que la obligación que se impone a los bancos, la cual incluye el apoyo del sistema de financiamiento estatal a los fines del logro de tal obligación, no puede ser considerada una obligación de medios.

Así las cosas, el Ejecutivo Nacional fijará con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinarán a dicho sector, y asimismo la Ley faculta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica.

Tal intervención o regulación ejercida por la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas, y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficacia de la gestión administrativa.

En ese mismo sentido, y dada la naturaleza y el interés general que reviste el desarrollo del sector agrícola para el Estado, es por lo que su impulso debe constituirse en el centro de la orientación de la política agrícola y dar pie a una normativa que haga posible un crecimiento sostenido y sustentable de la agricultura (artículo 305 de la Constitución). Así, para lograr una aceleración del desarrollo agrario se hace necesario que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras, así como de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), intervengan en la interpretación de las regulaciones aplicables en el tratamiento de dicha materia.

En esta perspectiva, se debe aclarar a la Sociedad Mercantil recurrente que si bien la Resolución DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 de fecha 31 de enero de 2008, utiliza expresamente el enunciado “destinar” no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para ambos sectores, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento de los artículos antes mencionados, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente al sector antes mencionado un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante la normativa especial.

Este Órgano Jurisdiccional, observa acerca de este punto, que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector productivo, siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo de los referidos agentes económicos de producción para así garantizar la soberanía e independencia económica del país, por lo tanto, esta Corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajadas y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica del país.

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos correspondientes al sector agrícola, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la antes citada Resolución.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos anteriormente se advierte que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la recurrente por el incumplimiento que consistía en el otorgamiento o efectiva liquidación de crédito en la cartera obligatoria del sector agrícola correspondiente a los períodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, según imperativo de la Ley.

Al respecto, observa esta Corte que de la revisión realizada al expediente, los Apoderados Judiciales de la parte actora no lograron demostrar de manera fehaciente el cumplimiento de su obligación pues, el comportamiento durante el mencionado período desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, no fue el de un buen padre de familia, pues no consta en autos los programas desarrollados, por dicha institución bancaria para la liquidación de créditos en este sector productivo específico que requieren de una especial atención por ser en primer lugar de carácter obligatorio y en segundo lugar porque constituyen un pilar fundamental para el desarrollo agroalimentario del país.

Por tanto, visto que las colocaciones son de obligatorio cumplimiento por las instituciones financieras, y en el presente caso, la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, C.A., no cumplió con dicho imperativo, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado dentro del marco jurídico previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la época y la Resolución DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 de fecha 31 de enero de 2008, emanada de los Ministerios de Finanzas y Ministerio de Agricultura y Tierras.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aplicó e interpretó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, debido a que, la conducta desplegada por la parte actora encuadra con la sanción impuesta, a saber una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado del Banco. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar el argumento sostenido por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Universal, relativo al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 096.10 dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 731.09 dictada por la referida Superintendencia el 18 de diciembre de 2009, por la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado del año 2008, por no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola durante los meses de febrero a julio del año 2008. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 096.10, dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 731.09 dictada por la recurrida el 18 de diciembre de 2009, por la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola durante los meses de febrero a julio del año 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2010-000165
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.