JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000652

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2668 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por “ABSTENCIÓN O CARENCIA” interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.020.182 y 8.929.268, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.448, contra “…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica ‘ (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010’…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Agustín Pineda Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de la notificación de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González y de la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2011.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 1828-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, anexo al cual resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011.

En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de la Alcaldía del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 5 de marzo de 2013, el Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.895, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 2910-7431 de fecha 15 de febrero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2013, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, esta Corte ordenó la fijación de boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto.

En fecha 16 de abril de 2013, venció el lapso de diez (10) continuos a que se refiere la boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el oficio Nº 0949-000278, de fecha 19 de marzo de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…Visto el auto de fecha 19 de marzo de 2013 mediante el cual este Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a través de la cartelera de este Tribunal a los ciudadanos Dagoberto del Valle Camacho y Fernando Rafael Soto González, en razón de la imposibilidad de lograr la notificación personal de los mismos, advirtiendo en dicha oportunidad que una vez ´(…) vencido como se encuentre el término establecido, se fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa´, siendo lo correcto ordenar la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la audiencia de juicio, por cuanto se trata de una demanda de nulidad, en consecuencia, (…) procede a subsanar dicho error material, dejando sentado que una vez transcurrido el término establecido en el referido auto, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio…”

En fecha 7 de mayo de 2013, el Abogado Lorenzo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

En fecha 6 de octubre de 2010, los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo por “ABSTENCIÓN O CARENCIA” contra la negativa contenida en el oficio N° 386-356 de fecha 18 de marzo de 2010, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Expusieron que, “…interponemos ‘RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA’ en virtud de la negativa emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Tomando en cuenta que el Oficio N° 386-356, de fecha 18 de Marzo de 2.010 (sic), donde nos niega la protocolización del documento de venta presentado, nos fue notificado el día 19 de Marzo de 2.010, y cumpliendo con las normas para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedimos formalmente en fecha 24 de Marzo de 2.010 a interponer por ante el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el respectivo RECURSO JERÁRQUICO con el cual se agota la vía administrativa (…) Es el caso, ciudadano Magistrado que dicho Recurso Jerárquico interpuesto, tomando en consideración los lapsos previstos tanto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de noventa días continuos o el previsto en el derecho (sic) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, quedando abierta la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Señalaron que la Registradora observó “La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria (…) De los cuales en el primero de los citados se deriva la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa, a tenor de este argumento existen en esta oficina Inmobiliaria dos particiones protocolizadas con los datos Registrales ya mencionados, superponiéndose la última de las nombradas (Partición) a la primera en sus linderos, cabidas y demás características, en consecuencia ante la existencia registral de ambas particiones concluye forzosamente esta Registradora el paralelismo sobre el Sitio Las Piedras, y siendo así impretermitiblemente me surgen dudas de quien es el verdadero o verdaderos propietarios, ante esto la actitud prudente de esta registradora será Negar cualquier protocolización derivadas como consecuencia de esas particiones y no Negar por un lado y Registrar por el otro, pues no puede esta Funcionaria proceder a protocolizar unos documentos derivados de una partición, mientras Niega la inserción de los Documentos derivados de otra partición basándome en el tracto sucesivo paralelo que a mi persona le parezca mejor, pues ese (sic) obra Funcionarial constituiría una clara extralimitación de las Funciones que me están conferidas, ya que sería juzgar quien tiene mejores derechos, siendo esta exclusiva del órgano jurisdiccional”.

Que, “…el argumento de la ciudadana Registradora, no tiene asidero legal, por cuanto que el documento presentado por nosotros para su protocolización, emana de la venta que nos hiciera el Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES, (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.003 (sic), inserto bajo el N° 69, tomo 96 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, cuya propiedad la adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.999 (sic), inserto bajo el N° diecisiete (17), folios (119) al (125). Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre del referido año, Documento éste sobre el cual no pesa ninguna medida preventiva ni ejecutiva de prohibición de enajenar o gravar, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Indicaron que, “…la Registradora, arguye en el particular primero de la negativa lo siguiente: ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991(sic); (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (sic) (Anexo C). De los cuales en el primero de los citados se deriva de la secuencia Documental el Documento que origina la presente Negativa...’, craso error de la Oficina Registral, al no verificar en su debida oportunidad, el asiento que realizó el día seis (6) de Febrero de 2.001 (sic), inserto bajo el N° tres (3), protocolo segundo, primer trimestre, que los linderos se superponían a un documento anterior que estaba debidamente registrado, momento este donde efectivamente si cabía una NEGATIVA REGISTRAL (…) el alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador, está circunscrito al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos, es decir, el Registrador, solamente deberá examinar el documento que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “…con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios”.

Manifestaron que, “Fundamenta la Registradora, la existencia previa de la resolución Ministerial N° 0693, (…) de fecha 28-07-2003 (sic) relacionada con el mismo sitio Las Piedras y sobre el cual el pronunciamiento en definitiva fue a favor de la negativa efectuada por esta Oficina en su oportunidad, a tenor de este argumento y en acatamiento al Estatuto de la Función en su capítulo II Régimen Disciplinario no se trata de una Resolución manifiestamente ilegal pues la dictó el Órgano Competente por lo cual debe acatarse mientras esté vigente”.

Que, “…la Resolución Ministerial, recayó sobre el ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.698 y a los ciudadanos: GLADIS JOSEFINA RAMÍREZ GUEVARA, CARLOS LUIS FERNÁNDEZ PARRA y a la sociedad mercantil FMF CONSTRUCCIONES C.A., pero en ninguna parte del texto dice la misma afecta al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ LARES, (…) quien nos dio en venta los terrenos objeto de la negativa registral, es decir, honorable JUZGADOR, la Registradora prejuzga, se convierte en JUEZ y se hace parte al vincular la mencionada resolución con nuestro caso para afectar nuestro legítimo y constitucional derecho de propiedad, sin que exista una sentencia definitivamente firme que así lo determine, con el agravante que la Registradora tiene pleno conocimiento y le consta que sobre el terreno objeto de la negativa, lo viene poseyendo ininterrumpidamente desde hace más de treinta (30) años, el ciudadano DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO, (…) quien además efectuó mejoras sobre dicho bien, las cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina Registral, bajo el N° 25. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986 (sic)…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “Fundamenta la Registradora que es notable el paralelismo existente precitado y así se evidencia también de Oficio N° 0230-6429 de Fecha 21-11-2000, (sic) emanado del extinto Ministerio del Interior y Justicia, situación esta que ampliamente conoce el Ciudadano José González Lares parte involucrada en el Documento que se pretende Registrar, y a la vez solicitante de la respuesta del Oficio UT-SUPRA” (Negrillas del original).

Esgrimió que, “El mencionado oficio, (…) hace referencia a la circular N° 0230-167, emanada de la Dirección de Registros y Notarias, en fecha doce (12) de junio de 2.000 (sic), en la cual se giran instrucciones de paralizar provisionalmente el registro de documentos relativos a la propiedad y tenencias de tierras en dicho Estado hasta tanto el Ministerio de la Producción y del Comercio, elabore un informe técnico jurídico de esa Unidad Estadal, circular esta, que quedó sin efecto y no es aplicable al presente caso y como prueba fundamental de ello e irrebatible, lo constituye el hecho cierto, significativo e indiscutible, la afirmación acertiva (sic) de la ciudadana Registradora, cuando afirma ‘La existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad la cual se aprecia de los Documentos protocolizados en esta Oficina Inmobiliaria, que a continuación se citan: A) N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre el año 1.991; (Anexo B); B) N° 3, Protocolo Segundo, Primero Trimestre del año 2.001 (Anexo C)’, por lo que lógico, ajustado a los hechos y al derecho es concluir con la siguiente interrogante: ¿Porqué si existía una circular que impedía el registro de cualquier documento, se registró una partición el día seis (6) de Febrero del año 2.001 (sic), y al estar registrado dicho documento la circular perdió su efecto jurídico, por lo que resulta inaplicable en nuestro caso” (Subrayado del original).

Que, “el presunto Acto Administrativo sancionatorio, contenido en el oficio N° 386-356 de fecha 18 de Marzo de 2010, es inmotivado y de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está viciado de nulidad absoluta” (Subrayado del original).
Alegaron que, “…si bien es cierto que el acto administrativo contiene la fundamentación jurídica al exponer la Registradora las facultades que le confiere los artículos 12, ordinal 1° del 18, 40 y 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, no contiene la fundamentación fáctica, es decir, los elementos de hechos probados que dan origen a la negativa, solamente apreciaciones subjetivas y discrecionales de la Registradora”.

Que, “En el presente caso, (…) la ciudadana Registradora, al emitir presunto acto administrativo sancionatorio que nos niega el registro del documento, no cumplió con el debido proceso establecido en la Ley, violando con ello el legítimo derecho a la defensa que nos asiste, no mantuvo la debida proporcionalidad, se extralimitó en la discrecionalidad administrativa, no adecuó el supuesto contenido en la notificación, para emitir el acto sancionatorio, es decir, no fue justa y equitativa en su decisión, por lo que a tenor de los artículos citados, necesario es concluir, que el acto administrativo sancionatorio, donde se nos niega el registro, es absolutamente nulo y no produce efecto jurídico alguno” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene a la Registradora del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el registro del documento de compra venta objeto de la presente causa.





II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A.

En fecha 7 de mayo de 2013, el Abogado Lorenzo Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…es menester hacer alusión a la vulneración del interés legítimo que le asiste a nuestra representada ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´., (…) quien de buena fe, celebró un contrato de compra venta, con los ciudadanos: DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO (…) y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ (…) siendo el objeto de dicho contrato un lote de terreno, ubicado en la vía hacia la población de San Jaime, Maturín, estado Monagas (…) cuyo precio pactado y cancelado en su totalidad, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 37, Tomo Nº 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) y del cual se infiere, que las personas llamadas a hacer valer la cuestión de fondo debatida, es sin lugar a dudas, nuestra patrocinada ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´ por ser la titular del derecho subjetivo que se reputa lesionado; a decir, la propiedad sobre el descrito lote de terreno; documento este que no pudo ser protocolizado, en virtud de que el contrato de venta primigenio, celebrado entre los ciudadanos Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES (vendedor) DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ (compradores), fue presentado en su oportunidad para su protocolización, por los dos segundos nombrados, pero les fue negada la protocolización del referido documento a un ´protocolo´, mediante el acto administrativo de efectos particulares, emanado por la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2010…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se aprecia que existe un interés manifiesto en que se anule la providencia que originó el presente proceso, de forma tal, que produzca un beneficio a favor de nuestra patrocinada, que obviamente sería la protocolización del documento de compra venta que le acredita la propiedad sobre el lote de terreno antes referido (…) nuestra representada ostenta un interés jurídico actual, que deviene el derecho de propiedad que tiene sobre el lote de terreno supra descrito, que ha sido gravemente vulnerado por el acto administrativo cuya nulidad se pretende; por lo que, nos asiste el derecho de accionar como terceros interesados en el presente proceso…”.

Manifestó que, “…en el documento de compra venta en el que consta la propiedad del bien inmueble a favor de nuestra patrocinada ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´ (…) se desprende que los vendedores quedaban obligados a protocolizar su documento de adquisición, para que posteriormente la compradora, pudiera protocolizar su documento de compra venta. Así las cosas, en fecha 05 de marzo de 2010, los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, presentaron ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, el documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES, (…) y ellos, previamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, e igualmente, cancelando los emolumentos, (…) a los fines de que se procediera a la protocolización del citado documento y consecuentemente la protocolización del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos: DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO, FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, antes identificados (vendedores) y la Sociedad Mercantil ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´ (la compradora). Empero, la ciudadana Abogada Naovys Carolina Rosas Reyes, en su condición de Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, negó la protocolización del documento de compra venta presentado, y en consecuencia, profirió un acto administrativo de efectos particulares, mediante Oficio Nº 386-356, de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido al ciudadano DAGOBERTO VALDEZ y el cual fue recibido por el ciudadano FERNANDO SOTO, en fecha 19 de marzo de 2010…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…contra dicho acto administrativo de efectos particulares emanado por la Registradora antes mencionada, los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ ut supra identificados, interpusieron oportunamente en fecha 24 de marzo de 2010, Recurso Jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) teniéndose como negado el referido recurso, en virtud de que la Administración incurrió en silencio administrativo; razón por la cual, en fecha 06 de octubre de 2010, fue interpuesto por los prenombrados ciudadanos, un Recurso de Abstención ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…la ciudadana Abg. Naovys Carolina Rosas Reyes, Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, cimentó su actuación en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, en el entendido de que apreció una doble titularidad sobre el sitio denominado ´Las Piedras´ que deviene de los documentos protocolizados en dicha oficina, especificados con el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre, del año 1991; y el Nº 3, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 2001, y que además, el segundo de los documentos se superpone en sus linderos, cabidas y demás características, a la primera partición, y por ello concluyó que existe el paralelismo sobre el sitio denominado ´Las Piedras´. Todo este razonamiento errado por demás, constituye una apreciación de los hechos de manera distinta a la realidad cognoscitiva imperante; puesto que para que se diera el supuesto paralelismo en el inmueble que aduce, sus génesis tendrían que ser iguales necesariamente y ese no es el caso que nos atañe…”.

Que, “…el acto administrativo de efectos particulares, se cimentó en normas de rango sublegal de efectos particulares, que no le eran aplicables al caso concreto de los interesados en protocolizar el documento de compra venta, máxime cuando estaban dirigidas a otro particular y no a ellos; situación esta, que en nada atañe, ni afecta los intereses de la propiedad que se refleja en el documento que se persigue protocolizar…”.

Esgrimió que, “…aun cuando se negó la protocolización del documento presentado en fecha 05 de marzo de 2010, fueron cancelados en su totalidad los emolumentos correspondientes, según recibo Nº 04-00030843, de fecha 5 de marzo de 2010, lo que pone de manifiesto que el documento presentado para su protocolización, fue cotejado por el funcionario revisor con los documentos citados en el mismo y por ende fue debidamente admitido, ya que de lo contrario, no se hubiese emitido el respectivo recibo o planilla para el pago de los derechos de registro, y subsiguiente fijación de la fecha para el debido otorgamiento…”.

Que, “…si el aludido vendedor, realizó la venta a los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, es porque tenía la certeza y la seguridad jurídica sobre el bien inmueble que vende o de los derechos inscritos a su favor, que fueron debidamente analizados al momento de la protocolización del documento inscrito en fecha 27 de mayo de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Maturín del estado Monagas…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…ADMITA el presente escrito, ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares, emitido por la ciudadana Abogada Naovys Carolina Rosas Reyes, Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Oficio Nº 386-356, de fecha 18 de marzo de 2010, (…) que la sentencia definitiva se DECLARE CON LUGAR…” (Mayúsculas de la cita).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir, en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de “ABSTENCIÓN O CARENCIA” interpuesto por los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, debidamente asistidos por el Abogado Agustín Pineda Moreno, contra “…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (sic) donde se nos notifica ‘(…) que esta autoridad Registral (…) NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010 (sic)’…”.

Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2013, el Abogado Lorenzo Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa.

En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso…”.

La norma citada establece la llamada intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener un interés jurídico actual, ingresa al mismo con el objeto de apoyar las razones y argumentos de una de las partes intervinientes en el proceso, en la posición que ésta ostente en el mismo, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición de la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre la esfera de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada.

En ese sentido, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención”.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto de sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, pero se encuentra imposibilitado de ampliar o modificar las pretensiones o el debate judicial.

Ello así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, señaló que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”.

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”. (Resaltado de esta Corte)

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., alegó en su escrito que “…es menester hacer alusión a la vulneración del interés legítimo que le asiste a nuestra representada ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´., (…) quien de buena fe, celebró un contrato de compra venta, con los ciudadanos: DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO (…) y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ (…) siendo el objeto de dicho contrato un lote de terreno, ubicado en la vía hacia la población de San Jaime, Maturín, estado Monagas (…) cuyo precio pactado y cancelado en su totalidad, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 37, Tomo Nº 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) y del cual se infiere, que las personas llamadas a hacer valer la cuestión de fondo debatida, es sin lugar a dudas, nuestra patrocinada ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´ por ser la titular del derecho subjetivo que se reputa lesionado; a decir, la propiedad sobre el descrito lote de terreno; documento este que no pudo ser protocolizado, en virtud de que el contrato de venta primigenio, celebrado entre los ciudadanos Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES (vendedor) DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ (compradores), fue presentado en su oportunidad para su protocolización, por los dos segundos nombrados, pero les fue negada la protocolización del referido documento a un ´protocolo´, mediante el acto administrativo de efectos particulares, emanado por la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2010…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdez Camacho y Fernando Rafael Soto González y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., mediante el cual los señalados ciudadanos dieron en venta pura y simple a la prenombrada Sociedad Mercantil “…un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la vía hacia la población de San Jaime, Maturín, Estado Monagas (…) El precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…”

De lo anterior, se evidencia que la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., al ser parte del contrato de compraventa que la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas negó su protocolización, tiene un interés jurídico actual en la resolución de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ADMITE la intervención de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en el presente recurso, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE la intervención de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en el presente recurso, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000652
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,