JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000031
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000364-2013, de fecha 16 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Héctor Efraín Leañez, Roberto Carlos Leañez y Gustavo Adolfo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.294, 87.495 y 178.889, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos TEODORO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO WILMEN AGUIRRECHE, DOUGLAS JOSÉ MONTILLA, ANA CECILIA ROMERO, MARÍA EUSTAQUIA COLINA y ZULAY OLIVEROS DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.539.688, 9.501.842, 3.676.269, 5.292.581, 3.358.780 y 3.832.232, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 16 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Abogado Roberto Carlos Leañez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2012, los Abogados Héctor Efraín Leañez, Roberto Carlos Leañez y Gustavo Adolfo Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Teodoro José Chirinos, Jairo Wilmen Aguirreche, Douglas José Montilla, Ana Cecilia Romero, María Eustaquia Colina y Zulay Oliveros De Hernández, antes identificados, interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
En fecha 14 de noviembre de 2012, el referido Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo apelada dicha decisión, por el Apoderado Judicial de los recurrentes, en fecha 19 de ese mismo mes y año, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de proveer al respecto.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el referido Juzgado Superior, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, en virtud de la incompetencia para pronunciarse en relación a la acción de amparo interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2013.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 12 de noviembre de 2012, los Abogados Héctor Efraín Leañez, Roberto Carlos Leañez y Gustavo Adolfo Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los accionantes, ejercieron acción de amparo constitucional, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en los siguientes términos:
Adujeron, que el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, interpusieron una reclamación ante el Consejo Universitario de la referida Universidad, el cual mediante Resolución Nº CU.001.1331.2007, aprobó ajustar a partir del 1º de enero de 2007, las Pensiones del Personal Administrativo Jubilado e Incapacitado, desde el mes de junio de 1994, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico del ente Universidad.
Indicaron, que el Consejo de Empleados en fecha 30 de julio de 2007, mediante el oficio Nº CEAJUP-059-07, dirigido a la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), solicitó la aprobación de los recursos necesarios, a los fines de cancelar los compromisos derivados de la aplicación de las disposiciones normativas antes indicadas.
Expresaron, que en fecha 9 de enero de 2008, la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), mediante el oficio Nº D-CJ/2008-000009, procedió a dar repuesta a la solicitud interpuesta por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, como consecuencia del oficio presentado en fecha 30 de julio de 2007, manifestando su interés en buscar una solución a la situación plantada por la Rectora de esa casa de estudios.
Que, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), mediante comunicación Nº PAF 1184/2008, de fecha 17 de julio de 2008, informó al Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que había procedido a instruir al Despacho de la Rectora de esa Casa de estudios, con el propósito de solventar la situación administrativa planteada con ocasión al pago de los conceptos adeudados al personal de dicha Institución.
Adujeron, que mediante comunicación Nº DRRHH-DA/03.11-2008-1220, de fecha 8 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución recurrida, procedió a informar a la Presidencia del Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el monto de los conceptos adeudados a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones, dicha comunicación fue remitida por la mencionada Presidencia, mediante el oficio Nº CEAJUP-001-09, de fecha 13 de enero de 2009, dirigido al despacho de la oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a los fines que remitirá los recursos financieros para el cumplimiento de las obligaciones laborales, con el listado de los montos adeudados a cada empleado, contenidos en el oficio Nº CEAJUP-068-09, de fecha 18 de mayo de 2009.
Manifestaron, que a pesar de haber sido aceptado y procesado el reclamo presentado por el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), omitió cumplir con tales deudas para con los jubilados y pensionados, tal como se evidencia de las comunicaciones signadas con los Nros. CEAJUP-074-09 y CEAJUP-089-09, de fechas 25 de mayo y 2 de julio de 2009, respectivamente.
Expresaron, que frente a tal situación, solicitaron una Opinión Jurídica a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, a los fines de resolver la siguiente interrogante “Podrá la Oficina de Planificación del Sector Universitario y/o el Ministerio de Educación Superior modificar los efectos de la resolución (sic) No. C.U.002.1332.2007 de fecha 28/02/2007 (sic), que establece la forma del calculo (sic) de la pensión de jubilación del personal académico otorgado en la celebración del acta convenio entre esta Universidad y el Personal Académico en el año 1995?”, a lo cual indicó, que “…es opinión de esta Consultoría Jurídica, que si llegado el momento el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, acordara la modificación de la base para el cálculo de la pensión de jubilación del personal de la mencionada casa de estudios, lo cual incluye la modificación de los elementos que componen la noción de Salario Base para el cálculo de los mismos, deberá ajustar su propuestas (sic) a las Pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades y posteriormente presentar la propuesta ante el Consejo Nacional de Universidades, para que este autorice su aplicación…’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que desde el año 2011, la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con el propósito de desconocer las acreencias de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, para con los Empleados Jubilados y Pensionados de la citada Casa de Estudios, concluyó en la Orden dirigida al ciudadano Rector del ente Universitario recurrido, mediante el oficio Nº 007-1036-2012, de fecha 4 de julio del 2012, en el cual le indicó que “…deben excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencias en sí mismos…” (Negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, que la decisión antes indicada es arbitraria, ya que la aptitud de la Dirección de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, se extralimite en sus funciones, incurriendo en ilícitos presupuestarios al retener los recursos financieros, que han sido debidamente aprobados por la Asamblea Nacional y el Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico del ente Universitario recurrido.
Relataron, que la orden emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, contenida en el oficio Nº OPP-007-1036-2012, de fecha 4 de julio del 2012, es nula por cuanto violenta los derechos constitucionales de sus representados, por haber dado cumplimiento a una orden emanada de la autoridad manifiestamente incompetente y usurpadora de las funciones del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a la cual no le debe obediencia legítima, por tratarse de una violación flagrante a derechos constitucionales.
Indicaron, que desde el mes de julio de 2012, se ha dejado de cancelar el monto correspondiente al cuarenta (40%) por ciento de la asignación de su jubilación, bono recreacional, y bono de fin de año, evidenciándose una violación flagrante, directa, actual y seria de los derechos sociales de carácter laboral a sus representados.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado, causó daños materiales y morales a sus representados, originando la imposibilidad de realizar una serie de tratamientos y exámenes, así como el pago de las obligaciones de sus hijos, afectando su calidad de vida, física, espiritual y psicológica, que son de difícil reparación y que urgen en la restitución de la situación jurídica infringida.
Indicaron, que la actuación denunciada infringe el dispositivo contenido en el Convenio Nº 128 de 1967, emanado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la cual es dignataria nuestro País.
Finalmente, solicitaron en virtud de la violación flagrante de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 25, 27, 80, 82, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio Nº 128 de 1967, emanado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se ordene a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, restituir las cantidades de dinero que no le han sido pagadas a sus representados, por conceptos de beneficio de jubilación, desde el mes de julio de 2012, con incidencia en el bono de fin de año y demás beneficios laborales y en consecuencia, se ordene al Rector de la mencionada Universidad, no aplicar el acto administrativo contenido en el oficio Nº OPP-07-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, asimismo, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender la pretensión perseguida por los Apoderados Judiciales de los accionantes, puede ser satisfecha a través del respectivo “recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y no por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 11 abril de 2013, el Abogado Roberto Carlos Leañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, ejerció el respectivo recurso de apelación y procedió a la fundamentación del mismo, en los términos siguientes:
Adujo, que la presente acción “…se encuentra dirigida a enervar los efectos de los actos materiales ejecutados aun a la fecha, por el Rector de dicha casa de Estudios (sic), que violan Derechos Constitucionales descritos suficientemente en la referida acción de amparo, y NO en contra de un acto administrativo, contra el cual ciertamente la legislación administrativa establece los mecanismos para su impugnación…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, que el Juez A quo incurrió en el vicio de “ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA, ya que los actos denunciados como agravantes a los derechos constitucionales de nuestros representados no son subsumidos en las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional…” (Mayúsculas del original).
Relató, que la acción de amparo constitucional, era la única vía para conseguir el restablecimiento y cese de violaciones de los derechos constitucionales de sus representados, consagrados en los artículos 19, 21, 80, 86, 87 y 89 de nuestra carta magna.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los accionantes, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 87 y 2.386, de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, respectivamente), siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:
En fecha 12 de noviembre de 2012, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Teodoro José Chirinos, Jairo Wilmen Aguirreche, Douglas José Montilla, Ana Cecilia Romero, María Eustaquia Colina y Zulay Oliveros De Hernández, interpusieron acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar que se ordenara al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, no cumplir la orden emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, contenida en el oficio Nº 007-1036-2012, de fecha 4 de julio del 2012, la cual a su decir, es nula de nulidad absoluta, por haber indicado a la referida Universidad, excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencias en sí mismos, es por ello, que demandó las cantidades de dinero que no le han sido pagadas a sus representados, por conceptos de beneficio de jubilación desde el mes de julio de 2012, con incidencia en el bono de fin de año y demás beneficios laborales.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía judicial ordinaria a través de la cual podía satisfacer su pretensión, por medio de la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726, de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618, de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, respectivamente).
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios (Vid. sentencia de la mencionada Sala Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009).
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual los ciudadanos Teodoro José Chirinos, Jairo Wilmen Aguirreche, Douglas José Montilla, Ana Cecilia Romero, María Eustaquia Colina y Zulay Oliveros De Hernández, podían satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene de una relación de empleo público, existente entre los mencionados ciudadanos y la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, razón por la cual, cualquier conflicto que se derive de la referida relación, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa a través del recurso especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo señaló el Juez A quo.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte de los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de los accionantes, aprecia esta Corte que a la solicitud de pago de las cantidades de dinero que no le han sido canceladas, por conceptos de beneficio de jubilación desde el mes de julio de 2012, con incidencia en el bono de fin de año y demás beneficios laborales, derivado de la orden emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, contenida en el oficio Nº 007-1036-2012, de fecha 4 de julio del 2012, mediante la cual se excluyó de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencias en sí mismos, que la vía idónea para satisfacer dicha pretensión, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a las consideraciones previas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, los accionantes no alegaron ni aportaron elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar las solicitudes realizadas por los mismos en su escrito libelar, referente a la restitución de las cantidades de dinero que no le han sido pagadas, por conceptos de beneficio de jubilación, desde el mes de julio de 2012, así como su incidencia en el bono de fin de año y demás beneficios laborales, como consecuencia de la supuesta nulidad de la orden contenido en el oficio Nº OPP-07-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, es necesario indicar en relación al argumento esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte apelante, respecto a que el Juez A quo incurrió en el vicio de “ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA…”, por considerar, que los actos denunciados como agravantes a los derechos constitucionales de su representados no son subsumidos en las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no obstante, debe insistir esta Corte en señalar, que siendo la acción de amparo constitucional una vía excepcional, que constituye una garantía al derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales por parte del justiciable, ante la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico para reclamar un determinado derecho, razón por la cual al existir una vía ordinaria para atacar las situaciones denunciadas en la presente acción, mal podría entenderse que existió tal vicio, puesto que tal como quedó demostrado en la motiva del presente fallo el Juez A quo aplicó la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera correcta al caso de marras, es por ello que se considera infundada tal afirmación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Roberto Leañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de los ciudadanos TEODORO JOSÉ CHIRINOS, JAIRO WILMEN AGUIRRECHE, DOUGLAS JOSÉ MONTILLA, ANA CECILIA ROMERO, MARÍA EUSTAQUIA COLINA y ZULAY OLIVEROS DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2013-000031
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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