JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003477

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2411 de fecha 8 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY SOL ALVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.606, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de agosto de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 23 de junio de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2003, esta Corte dio inició a la relación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte fue reconstituida quedando integrada por los jueces: Trina Omaira Zurita, presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice-presidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fechas 8 y 15 de septiembre de 2004, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que la misma quedó paralizada se ordenó la notificación de las partes del presente abocamiento, haciendo mención que de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la misma se mantendrá suspendida hasta el vencimiento de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto y que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; y vencido dicho lapso, las partes o el ponente podrán, respectivamente, ejercer su derecho a la recusación o inhibición, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 5 de octubre de 2004, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia copias certificadas de las sentencias correspondientes a los expedientes Nros. 7586 y 7585, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de octubre de 2004, esta Corte indicó que “…por error involuntario material se fijó [en fecha 23 de septiembre de 2004], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, cuando en realidad lo conducente es el cómputo del referido término por días continuos. En consecuencia, téngase el término de diez (10) días fijado como computables por días continuos, en el entendido que vencido el mismo, comenzará a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem”.

En fecha 19 de octubre de 2004, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas.

En fecha 3 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el oficio de notificación dirigido a esta última representación.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Alexander Espinoza Rausseo, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en virtud que la misma se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se dejó constancia que notificadas las partes se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido por su apoderado judicial el abogado Manuel Assad Brito, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera.

En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2005, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la oportunidad para que las partes presentasen los informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2005, se celebró el acto de informes en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Trina Omaira Zurita, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó Acta de Inhibición en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a fin que se pronuncie sobre la inhibición presentada por el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 10 de abril de 2006, la Juez Aymara Vilchez Sevilla, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente.

En fecha 6 de agosto de 2007, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, previo nombramiento de la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de junio de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido por su apoderado judicial el abogado Manuel Assad Brito, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional el Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fechas 11 de mayo de 2010 y 3 de agosto de 2011, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 16 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de enero de 2002, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada ingresó por concurso como Médico Residente, en el Hospital Manuel Noriega Trigo, de los Seguros Sociales en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 1º de abril de 1997, hasta diciembre de 2001.

Agregó, que la cláusula 1º de la Convención Colectiva “…establece que el Médico Residente, es el Médico en etapa de formación profesional académica y científica, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusive (sic) por el Instituto y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el S.S.O. (sic), estos médicos, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la Federación Médica y el S.S.O. (sic), en consideración de que se trata de médicos en proceso de formación, a tiempo determinado, cuyo entrenamiento, máximo, es de dos (2) años” (Mayúsculas de la cita).

Continuó señalando que “Por consiguiente, al transcurrir, los dos (2) años de entrenamiento, el Médico Residente, Médico en Período de Formación, cesa esta actividad, pasando a la etapa de Especialista, que previo concurso, cubre una etapa más avanzada de su formación; pero en el caso que nos ocupa, se trata de un médico, que una vez finalizado su entrenamiento como Médico Residente por espacio de 24 meses, el Seguro Social, convoca a concurso en el mismos (sic) Hospital y permite a mi representada, participar en este concurso nuevamente, pero resulta que su entrenamiento como Residente, ya lo había culminado, por consiguiente, es imposible que se le de tratamiento de Residencia, a quien ya había transitado y culminado exitosamente su residencia por lo tanto, es obvio que a esta ciudadana, se le debe dar el tratamiento de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico…”.

Citó, los artículos 17, 19 y 36 parágrafo 2 de la Ley de Carrera Administrativa, así como las cláusulas 1º, 37 y 67 de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo vigente para la fecha. Igualmente, citó a favor de su mandante los artículos 2, 3, 19, 21 ordinal 2, 25, 49 ordinal 1º, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se convocó al Concurso de Credenciales, para ocupar el cargo de su representada, pues -a su decir- la misma tenía para ese momento cuatro (4) años y ocho (8) meses en tales funciones, por tanto su status es el de funcionario de carrera, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violó disposiciones legales, constitucionales y contractuales, entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, indicó que “Anulado el acto de remoción, subsidiariamente, solicito se ordene su reincorporación a su cargo de Médico I, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación y el pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic), por concepto de daños y perjuicios” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación de la República, referida a la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia también este Juzgado para conocer de la presente causa, cuanto se alega que el querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera; advierte este Tribunal que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, en el ordinal primero señala lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma consagra la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y, por ende este Juzgado para conocer de aquellas causas que versen sobre el ingreso a la Administración Pública, como ocurre en el presente caso; dado que el organismo querellado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual realizó un llamado a concurso que da lugar a la querella, además de ser el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no de la querellante y, en consecuencia, si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, pasa a analizar el fondo del asunto, en los siguientes términos:

El acto administrativo recurrido lo constituye el dictado en fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), por el cual el organismo querellado convocó a un Concurso de Credenciales para ocupar el cargo Médico Residente.
Al respecto, se observa que la representación de la querellante alega que ostentaba la condición de funcionario de carrera, con relación a ello, los artículos 3 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, prevén:

(…omissis…)

En el caso de autos, es un hecho no controvertido que la recurrente participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente en Servicio de Cirugía (folio 4), en el Hospital Manuel Noriega Trigo, en el cual resultó ganadora luego de haberse satisfecho las fases procedimentales del Concurso. Ahora bien, el ejercicio de un cargo en la Administración, no puede por si (sic) solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse como funcionario de carrera, una persona que hubiere celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieran las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. Así, la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prevé que la relación que rige a los Médicos Residentes e Interinos, es de contrato-beca, individual y a tiempo determinado, de dos (2) años mínimo, esto implica que no podían ser cambiadas con posterioridad las bases, establecidas en el contrato.

No obstante lo anterior, la querellante cumplió su contrato-beca, ejerciendo por dos (2) años el cargo de Médico Residente, y tal como lo establece la Convención Colectiva, recibió su entrenamiento, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el Instituto, hasta que se llama nuevamente a concurso de credenciales, para el cargo de Médico Residente en el Servicio de Traumatología, el cual es ganado por la querellante y celebra otro contrato con el Instituto. Este hecho se demuestra con el veredicto de concurso de credenciales que riela al folio 12 y la constancia cursante al folio 13 expedida el día 12 de julio de 2001, por el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, donde se indica que la ciudadana Mary Sol Alvarez prestaba servicio ejerciendo el cargo de Médico Residente de Traumatología, desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2001.

Siendo así, no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, en vista de que la nueva relación de trabajo se produce no por la prórroga del contrato existente sino, porque la querellante ganó otro concurso para ejercer un cargo de Médico Residente en otro servicio, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso, para aquellos aspirantes a trabajar como Médicos Residentes al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Razones por las cuales, este Juzgado concluye que no existen méritos suficientes para considerar que la parte actora era una funcionaria de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de estos, más aún, cuando la querellante egresa en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y, así se decide.

En cuanto al alegato de que el Médico no puede ser removido de su cargo sin la previa elaboración de un expediente administrativo, tal aseveración es cierta, pero dicha garantía no es más que el derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez realizado el respectivo concurso resultaron ganadores, y por tanto titulares de los cargos que desempeñan, supuesto éste, en el cual no se encuentra la recurrente, ya que la relación existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la querellante, en todo momento, fue una relación contractual a tiempo determinado. Mal podría considerarse que ésta era un funcionario de carrera, y podía gozar de todos aquellos derechos inherentes a éstos, como el contenido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativo, referido a la estabilidad y así se declara.

En relación a la violación de los derechos constitucionales, denunciados por la representación judicial de la recurrente, se observa que el mismo se limita a enunciarlos, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que diera lugar a la supuesta lesión, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, este Sentenciador no constató ninguna violación de normas constitucionales y, así se decide.

Por otra parte, ante la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal y contractual, que colide con la Constitución de la República, evidentemente, que tal pedimento es por demás genérico, indeterminado y sin sustento jurídico, en consecuencia, debe declararse improcedente y, así se decide.

Por último, resultan improcedente la solicitud “subsidiaria” de reincorporación al cargo de Médico I, así como el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, en virtud de la decisión antes desarrollada, según la cual no se le reconoce a la querellante el status de funcionario de carrera y, así se decide.

En virtud de los argumentos señalados y del análisis realizado, declara éste Sentenciador que el llamado a concurso efectuado por el Organismo Querellado, el cual dio lugar al presente recurso contencioso administrativo de anulación se encuentra ajustado a derecho y, así se declara”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, que “…la sentencia impugnada obvio (sic) lo establecido en el artículo doce del C.P.C. (sic), el cual establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites (sic) de su oficio. La sentencia apelada, dejó de lado la Jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa y de esta Corte que por más de veinte años sostuvieron que aquellas personas que ingresaran a la Administración a través de un contrato y que este le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado un funcionario de carrera”.

Citó, el caso de las ciudadanas Rosa Romero y Marisela Oquendo contra el referido Instituto, supuestamente casos análogos al presente, con sentencias contradictorias respecto a la hoy impugnada, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en su oportunidad declaró con lugar las querellas interpuestas, ordenando su reincorporación y el pago de los sueldos caídos hasta su efectiva reincorporación.

Señaló, que el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía la estabilidad del funcionario de carrera, caso en el que se encuentra su representada, por lo que para su remoción la Administración ha debido iniciar un procedimiento disciplinario, respetando así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República, por lo que al no ser así, “…el acto de remoción deviene en Nulidad Absoluta”.

Por último, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por cuanto no tomó en consideración los elementos enunciados y por cuanto contradice las sentencias del Tribunal de Carrera Administrativa y del Juzgado Contencioso de Maracaibo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:

El Apoderado Judicial de la accionante señaló en su escrito recursivo que la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, ingresó por concurso como Médico Residente, en el Hospital Manuel Noriega Trigo, de los Seguros Sociales en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 1º de abril de 1997, hasta diciembre de 2001. En ese respecto, trajo a colación el contenido de la cláusula número 1, página 25, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Arguyendo en ese sentido que su representada“…una vez finalizado su entrenamiento como Médico Residente 24 meses, el Seguro Social, convoca a concurso en el mismos (sic) Hospital y permite a mi representada, participar en este concurso nuevamente, pero resulta que su entrenamiento como Residente, ya lo había culminado, por consiguiente, es imposible que se le de tratamiento de Residencia, a quien ya había transitado y culminado exitosamente su residencia por lo tanto, es obvio que a esta ciudadana, se le debe dar el tratamiento de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico…”.

En tal sentido, la Administración Pública en su escrito de contestación a la querella señaló, entre otras cosas, que la accionante “…no ostentaba un nombramiento que le acreditara cargo alguno, debido a que su relación con el Instituto que represento era un Contrato-Beca, con una duración determinada en el mismo; Segundo: El llamado concurso, es realizado con el fin de cubrir los cupos de formación académica como residentes e internos en las distintas especialidades impartidas por esta Institución, nunca de manera individual como lo señala el accionante”.

Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar la querella interpuesta, por cuanto “…no existen méritos suficientes para considerar que la parte actora era una funcionaria de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de estos, más aún, cuando la querellante egresa en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado…”.

Asimismo, señaló que la relación laboral entre la querellante y el referido Instituto “…en todo momento, fue una relación contractual a tiempo determinado. [por lo que] Mal (sic) podría considerarse que ésta era un funcionario de carrera y podía gozar de todos aquellos derechos inherentes a éstos, como el contenido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativo, referido a la estabilidad”. Igualmente, indicó sobre la violación de los derechos constitucionales alegados, que en la citada denuncia sólo “…se limita a enunciarlos, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que diera lugar a la supuesta lesión, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, este Sentenciador no constató ninguna violación de normas constitucionales…”.

Por otra parte, la referida sentencia precisó, respecto a la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal y contractual, que colide con la Constitución de la República, que tal pedimento era genérico, indeterminado y sin sustento jurídico y en consecuencia, lo declaró improcedente.

En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Iudex A quo, alegando que “…la sentencia impugnada obvio (sic) lo establecido en el artículo doce del C.P.C., (sic) el cual establece (…). La sentencia apelada, dejó de lado la Jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa y de esta Corte que por más de veinte años sostuvieron que, aquellas personas que ingresaran a la Administración a través de un contrato y que este le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado un funcionario de carrera” y que su representada se encontraba en ese supuesto pues tenía más de cuatro (4) años y ocho (8) meses ocupando los cargos médicos que sacó a concurso el citado Instituto.

Precisada la anterior denuncia, esta Corte a los fines de verificar si la recurrente estaba bajo el supuesto alegado por ella, observa de las actas que conforman el presente expediente, los siguientes documentos:

1) Constancia de fecha 8 de octubre de 1996, suscrita por el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia y Jefe de Personal de la referida dirección de salud, mediante la cual hace constar que la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, prestó sus servicios en ese centro asistencial desde el 1º de abril de 1995 hasta el 1º de abril de 1997, desempeñándose como Médico Interno (Vid. folio 6).

2) Notificación de fecha 1º de abril de 1997, a través de la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Docencia e Investigación del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, informa que la recurrente fue ganadora del “Concurso de Credenciales para el cargo de: RESIDENTE DE CIRUGÍA a ocho (08) horas de contratación, desde el 01-04-97 (sic), hasta el 16-03-99 (sic)”, suscrita por el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, ubicado en Maracaibo, estado Zulia (Vid. folio 8). (Mayúscula y subrayado de la cita).

3) Constancia de fecha 4 de junio de 1998, suscrita por la Coordinadora Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, la cual hace constar que la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, “…estuvo adscrita a este Hospital desde el 01-04-95 (sic), hasta el 31-03-97 (sic) como Médico Interno. Y desde el 01-04-97 (sic), hasta la presente fecha, presta funciones como médico Residente culminando su Contrato el 31-03-99 (sic), demostrando durante este tiempo responsabilidad e interés por su trabajo” (Vid. folio 7).

4) Constancia de fecha 3 de septiembre de 1999, suscrita por la “Sub-Directora Médico” del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, la cual hace constar que la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, se encuentra adscrita a esa Institución como médico “Residente-Interino” desde el 16 de abril de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, fecha esta última “en que finalizó su periodo” (Vid. Folio 10).

5) Constancia de fecha 20 de septiembre de 1999, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, realizó dos (2) años de Residencia es esa Institución en el servicio de Cirugía desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999 (Vid. Folio 4).

6) Oficio sin número suscrito por el recurrente a través del cual expresa su aceptación al cargo de Médico Residente de Traumatología, obtenido en virtud de haber ganado el Concurso realizado en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, para el período 1999-2001, efectivo a partir del 16 de diciembre de 1999 (Vid. folio 11).

7) Notificación de fecha 9 de diciembre de 1999, suscrito por el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, mediante el cual informa que la recurrente resultó ganadora del “Concurso de Credenciales para el cargo de: MEDICO (sic) RESID. (sic) DE TRAUMATOLOGIA (sic) a ocho horas de contratación, desde el 16-12-99 (sic), hasta el 15-12-2001 (sic)” (Vid. folio 12). (Mayúsculas y subrayado de la cita).

8) Cartel publicado en fecha 11 de septiembre de 2001, por la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Diario El Nacional mediante el cual se hace una convocatoria de concursos para Médicos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons, ubicados en Maracaibo del estado Zulia, así como en el Hospital Dr. Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del estado Zulia. Indicando en relación al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, que se encontraban abiertas las inscripciones para optar en los siguientes cargos:


“Internado Rotatorio con Pasantía Rural
Duración N° de Cargos
dos (2) años 8
Residencia Asistencial Programada
Especialidad Duración N° de Cargos
Medicina Interna dos (2) años 2
Cirugía dos (2) años 6
Pediatría dos (2) años 5
Gineco-Obstetricia dos (2) años 5
Traumatología dos (2) años 3” (Negrillas del Original).

De lo anterior, esta Corte constata que la recurrente ejerció por un período de dos (2) años el cargo de Médico Interno, en el Servicio de Cirugía del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, desde el 1º de abril de 1995 hasta el 1º de abril de 1997; luego, como Médico Residente de Cirugía, por un período de casi dos (2) años, desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999.

Posteriormente, desde el 16 de abril de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, por un período de ocho (8) meses, como Médico Residente-Interino en el Servicio de Traumatología y, finalmente, desde la fecha 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001, por dos (2) años, como Médico Residente en el Servicio de Traumatología.

De manera que, se constata que el recurrente ejerció cuatro (4) cargos, es decir, Médico Interno (2 años) y Médico Residente (2 años), ambos en el Servicio de Cirugía y posteriormente como Médico Residente Interino (8 meses) y Médico Residente (2 años) al Servicio de Traumatología, observándose especialidades médicas distintas (cirugía y traumatología) en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” por el lapso aproximado de dos (2) años cada una y no de cuatro (4) años y ocho (8) meses, tal y como lo alegó el Apoderado Judicial de la parte accionante, todo ello en virtud de haber resultado ganador en el Concurso de Credenciales, según se observa de las comunicaciones dirigidas a la recurrente mediante Oficios S/N de fechas 8 de octubre de 1996 (Médico Interno), 1º de abril de 1997 (Médico Residente de cirugía) y 9 de diciembre de 1999 (Médico Residente de Traumatología), dictadas por el aludido centro hospitalario; en consecuencia, se observa que la relación contractual que mantuvo la recurrente con dicho Hospital no se ejerció en atención al mismo cargo, pues los distintos cargos detentados por la recurrente contenían condiciones y funciones de trabajo distintas, conforme lo establece la Cláusula 1º de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que no fue “renovado más de una vez” el contrato primigenio, por lo que en base al presente argumento no puede ser considerado funcionario de carrera; en consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

Con respecto a que la recurrente es un funcionario de carrera conforme al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y a las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, citadas por el recurrente en su escrito de apelación; es menester señalar que las sentencias dictadas por el referido Juzgado Superior y que resuelven un caso similar al de autos, no se consideran de carácter vinculante para declarar a favor de la querellante su reincorporación al cargo de Médico I en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, toda vez que los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes para decidir los casos sometidos a su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunado a que cada caso en concreto se encuentra bajo situaciones de hechos que lo individualizan con relación a los otros, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 eiusdem solicitada por la accionante; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Visto lo anterior, es importante aclarar que la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera ejerció los cargos de Médico Interno, Residente Interino y Residente en el Servicio de Cirugía (Interno y Residente) y Traumatología (Residente Interino y Residente) en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”; siendo que el cargo de Médico Residente en etapa en formación profesional, académica y científica; está sujeto a la modalidad de un contrato-beca individual a tiempo determinado, completo y a dedicación exclusiva, tal como lo establece la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual consta en copias simples a los folios los folios 23 al 26 del expediente judicial.
En efecto la referida Convención Colectiva en su Cláusula 1º, define que el Médico Residente:

“RESIDENTE: Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, los programas será acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO. Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que el Médico Residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, asimismo, es importante destacar que para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a Concurso para ingresar a la siguiente etapa. Ahora bien, la referida Convención dispone que el período de duración en el cargo de Médico Residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, no delimitando así el máximo (Vid. sentencia N° 2005-682 de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz María Pineda Andara contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Dentro de esa perspectiva, esta Corte constata que el 1º de abril de 1995, la recurrente ingresó en su condición de contratada en el cargo de Médico Interno en el Servicio de Cirugía en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” hasta el 1º de abril de 1997, es decir, que dicha relación contractual tuvo vigencia durante un tiempo determinado de dos (2) años.
Posteriormente, la recurrente fue elegida para ocupar el cargo de Médico Residente de Cirugía durante “ocho (8) horas de contratación” desde el 1º de abril de 1997 hasta el 16 de marzo de 1999, según se evidencia del Oficio S/N de fecha 1º de abril de 1997, suscrito por el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.

Igualmente, se observa de las actas copia de constancia de trabajo emitida al recurrente mediante la cual hace constar que el mismo se encontraba inscrito en ese Hospital como “Médico RESIDENTE-INTERINO” desde el 16 de abril de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, según se observa de constancia “S/N” de fecha 3 de septiembre de 1999, suscrita por la Sub-Directora del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.

Subsiguientemente, la recurrente fue elegida para ocupar el cargo de Médico Residente de Traumatología durante “ocho horas de contratación” desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001, según se evidencia del Oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 1999, suscrito por el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.

De los elementos de pruebas señalados anteriormente, se desprenden que efectivamente la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Interno en el Servicio de Cirugía, cargo en el que permaneció dos (2) años, luego estuvo como Médico Residente en el Servicio de Cirugía, durante casi dos (2) años al haber resultado ganador en el Concurso de Credenciales; posteriormente estuvo como Médico Residente-Interino, en el servicio de traumatología, durante ocho (8) meses y por último desempeñó conforme las actas el cargo de Médico Residente de Traumatología, durante un período de dos (2) años.
De manera que, evidenciándose que la referida disposición -Cláusula 1º de la Convención Colectiva- no consagra que al transcurrir un máximo de dos (2) años, el Médico Residente cesa de esta actividad y pasa “previo concurso” a la etapa de especialista, tal como lo indicó el accionante, por lo que para la fecha en que el recurrente había finalizado su contrato-beca (esto es, 15 de diciembre de 2001) no había finalizado su entrenamiento como Médico Residente (como erradamente lo expuso) y por ende, no podía recibir el trato de funcionario de carrera en su relación con el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.

Siendo ello así, es importante para esta Corte destacar en este punto que para la fecha en que el querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según contrato (esto es, 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999), la Ley que regía la materia funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 que expresamente disponía, lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente” (Resaltada de esta Corte).

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso de autos) -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -1º de abril de 1997-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa. A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.

A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).

Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, donde se precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación y que, lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública, quien debía asumir la consecuencia de ello.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000, consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública y por tanto, se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo. En relación a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial se consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.

Así las cosas, se observa que la recurrente mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual demuestra una relación de carácter temporal que reviste el contrato de los Médicos Residentes en su proceso de formación profesional académica y científica (Clausula 1° de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo ente la Federación Médica Venezolana y el IVSS).

De allí pues, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte de la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, la continuidad en la prestación de servicio en cirugía con dos cargos como Médico Interno (desde el 1º de abril de 1995 hasta el 1º de abril de 1997) y de Médico Residente (desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999), ni en el servicio de Traumatología como Médico Residente-Interino (desde el 16 de abril de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999) y de Medico Residente (desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001) en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” de la ciudad Maracaibo del estado Zulia; sino por el contrario, se constata que dicha ciudadana mantuvo una “relación contractual a tiempo determinado” por haber ganado los Concurso de Credenciales para optar a los respectivos cargos.

Se evidencia entonces, que la querellante ocupó el cargo de Médico Residente -último desempeñado-, cargo que la convención colectiva señala como un cargo que se provee mediante contrato tipo-beca cuya duración deberá ser como mínimo dos (2) años, ello en virtud que el Médico que lo ejerce está en formación, por lo cual resulta ostensible que la querellante no reunía los requisitos expuestos en la tesis anteriormente señalada, por lo que mal podría aplicarse tal supuesto, pues, como se señaló anteriormente, se debe cumplir cuatro requisitos concurrentes, esto es, que el cargo estuviese en el Manual de Clasificación de Cargos, que existiera continuidad durante sucesivos periodos presupuestarios y que ocupara el cargo con titularidad.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la relación que mantuvo la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue de naturaleza contractual; por lo que la querellante no ostentó la condición de funcionario público de carrera y por ende, no podía acceder a la función pública, tal como lo pautan las normas estatutarias aplicables al caso sub íudice y los criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente. Así declara.

Por ello, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con la simple circunstancia de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para este Órgano Jurisprudencial determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, razón por la cual ésta carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el querellado fue de carácter contractual, situación regida, en consecuencia, por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Sol Alvarez Herrera, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la querellante, en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY SOL ALVAREZ HERRERA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2003-003477
MM/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,