JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001886
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 396 de fecha 16 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Blanca Romero Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUISEPPE COROMOTO MAGLIOCCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.195.906, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de abril de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2004, por la Abogada Milly Ydier Nozar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Blanca Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de las partes.
En fechas 6 de junio y 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Blanca Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juez Vicepresidente Javier Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Javier Sánchez Rodríguez se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Presidente Aymara Vilchez Sevilla a los fines de que decida dicha incidencia. En esa oportunidad se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Blanca Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte querellante sustituyó poder en el Abogado Luis Bastidas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.988.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Blanca Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó copias certificadas.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Blanca Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro esta Corte fue reconstituida quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas, indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nº 2011-0362, 2011-0363 y 2011-0364, dirigido al Juez Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al ente querellado y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2011, notificó al ente querellado.
En fecha 1º de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 22 de febrero de 2011, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 558-11 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó agregar a los autos la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 15 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 24 de enero de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia y diez (10) de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó efectuar el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04 (sic) 05 (sic) 06 (sic) 07 (sic) 11 y 12 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de dos mil doce (2012)…”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 5 de noviembre de 2012, venció el lapso para decidir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2001, la Abogada Blanca Romero Lugo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Guiseppe Coromoto Magliocco Castillo, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, mediante oficio signado bajo el Nº 130 de fecha 24 de marzo de 2000, fue contratado como Jefe del Servicio de Farmacia del Centro Médico Sur en Maracaibo, estado Zulia para cumplir funciones desde el 1º de marzo de 2000 al 31 de mayo de 2000.
Manifestó que, “…no obstante el vencimiento del contrato antes dicho, para el mes de mayo del 2000, mi mandante continuó ejerciendo el señalado cargo de manera continúa (sic) e ininterrumpida, siéndole requerido, para el 20 de septiembre del mismo año, conforme oficio (…) signado con el No. 471, por la misma directora de Fármaco Terapéutica y del Director General de Salud, a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic) la regularización de la situación laboral de éste, en el cargo vacante No. 83-1340 adscrito al centro de Salud antes mencionado, y el cual venía ocupando por Jubilación de su titular” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, en virtud de la anterior situación adquirió la condición de funcionario público, ya que, sin notificarle de su nombramiento se le acreditó como personal fijo del indicado centro asistencial conforme a la nómina del mismo.
Adujo que, a pesar de desempeñarse en el cargo por más de un (1) año y cuatro (4) meses en fecha 13 de julio de 2001, recibió “…comunicación signada 369, emanada de la Dirección de Fármaco Terapéutica y del Director General de Salud, donde se le informa (…) ‘LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SUSPENDERLO DE LAS FUNCIONES QUE VIENE DESEMPEÑANDO COMO JEFE DE SERVICIO DE FARMACIA DEL CENTRO MEDICO (sic) SUR-MARACAIBO ESTADO ZULIA, debido conforme (sic) oficio, que la Dirección de Recursos Humanos Informó (sic) que los farmacéuticos que fueron afectados por decreto 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, ingresarán nuevamente al IVSS, (sic) solamente por concurso de credenciales. Fecha a partir de la cual, quedó retirado efectivamente de sus labores” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó que, “…en fecha 24 de febrero de 1999, mi representado hubo (sic) de (sic) ser (sic) también, despedido o retirado del cargo de Farmacéutico Toxicólogo adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Regional Zuliana (…) por decreto Nº 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, conforme resolución 1450 de la entonces Junta Liquidadora del Seguro Social (…) Sin que este hiciera uso para ese entonces, de los recursos que le eran pertinentes como funcionario de carrera. Circunstancia que aduce, que ya el (…) funcionario (…) había sido objeto de aplicabilidad, del ya tantas veces mencionado decreto 2744 (sic)”
Adujo que, su representado conforme al cargo que venía ejerciendo, continua apareciendo en la nómina de pago del ente querellado y le han retirado el pago de los beneficio que dicho cargo ostenta lo cual indica que –a su decir- el despido fue injustificado, arbitrario, ilegal e inconstitucional.
Que, la actuación de la Directora de Fármaco Terapéutica y el Director General de Salud ha sido ilegal, ya que, al suspenderlo de sus funciones no puede serle objeto de aplicabilidad el mencionado decreto 2744 de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que, de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa cuando formulada la solicitud de nombramiento no existieren candidatos elegibles se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, lo cual se hará provisionalmente, sin embargo de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de dicha Ley la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, se confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses convirtiendo al candidato en funcionario de derecho, tal como, -a su decir- ocurrió con su representado por lo tanto mal podría la Administración interrumpir el ejercicio de sus funciones.
Esgrimió, que si bien su representado comenzó a prestar servicios como personal contratado por el lapso de tres (3) meses, la Administración debió abrir el concurso para optar por el indicado cargo dentro del lapso de seis (6) meses al inicio de su labor o bien la terminación del contrato por lo cual adquirió la condición de funcionario de carrera.
Apuntó que, “…aunado a la condición legal de elegible presente en mi mandante por la desincorporación en la administración pública de la cual había sido objeto en 1999, tal cual fue señalado, a éste le es dable, bajo las consideraciones expuestas, el carácter de funcionario de Carrera con ocasión al servicio prestado al IVSS (sic) (…) y lo confirma el nombramiento que de jefe de servicios de farmacia le fue concedido a éste, por nóminas de pago, para el mes de marzo de 2001; pues debieron más que retirarlo de sus funciones, otorgarle conforme normativa legal el certificado de funcionario Público de carrera…” (Mayúsculas del original).
Expresó que, “…si por el indicado decreto debía ingresar al IVSS (sic) sólo por concurso, le es dable LEGALMENTE a éste, el cargo que aún ostenta administrativamente, y por ende del carácter de funcionario de carrera debido no sólo, a la nota de permanencia en el, sino, a que sus funciones son análogas a las funciones, de los que por nombramiento, hubieren ingresado al señalado organismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, en el acto impugnado se le indicó que fue suspendido de sus funciones cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa los dos únicos supuestos de suspensión de un funcionario lo es la investigación judicial al mismo, y cuando se le ha dictado auto de detención lo cual convierte al acto en ilegal ya que no ha sido retirado de la nómina del ente querellado.
Por todo lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 369 de fecha 10 de julio de 2001, que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como Jefe de Servicios de Farmacia del Centro Médico Sur y se le paguen los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, alega la representación de la parte querellada, que el recurrente, era personal contratado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no posee condición de funcionario público, y por tanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, éste Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es competente para el conocimiento de la presente causa. Al respecto, se evidencia de los elementos cursantes en autos, que el ciudadano Giuseppe (sic) Magliacco (sic) Castillo, el día 23 de marzo de 1999, fue notificado del retiro del cargo de Farmacéutico Toxicologo (sic) adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Región Zuliana, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio Nº 00550 de fecha 24 de febrero de 1999 (folio 40). Siendo Así, (sic) se evidencia que el querellante había ingresado en la Administración Pública y, por lo tanto, adquirido (sic) la condición de funcionario de carera, (sic) de forma que según la normativa funcionarial y jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme en esta materia, el hecho de que se interrumpa la relación a través de un retiro de la Administración y reingrese a la misma por medio de la figura de contratado, no implica que se pierda la condición de funcionario de carrera.
De manera que, siendo una de las pretensiones del recurrente el reconocimiento de la titularidad del nuevo cargo ejercido a saber, Jefe de Servicios de Farmacia, de conformidad con el artículo 73, ordinal 1 de la Ley de Carera Administrativa, correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento del asunto. En consecuencia éste tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Determinada la competencia de éste Juzgado para conocer del presente recurso, se entra a dilucidar el fondo del mismo en los siguientes términos:
Como ya se ha señalado, el querellante pretende el reconocimiento de su condición de titular en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia del Centro Médico Sur-Maracaibo, Estado (sic) Zulia, con relación a ello se observa que al folio 38 del expediente cursa comunicación Nº 130 de fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual se ‘autoriza’ al ciudadano Guiseppe Magliocco Castillo para cumplir funciones como Jefe de Servicio de farmacia, adscrito al referido Centro Médico, en el lapso comprendido desde el 31 de marzo de 2000 al 31 de mayo de ese mismo año.
Adminiculado a ello se evidencia de la copia simple de la nomina (sic) general de pago de personal contratado, cursante a los folios 42 y 43 y de los recibos de pago insertos del folio 10 al 25, que el querellante ejercía sus funciones en condición de contratado. Sin embargo, de las copias simples de la nomina (sic) general de pago que rielan a los folios 44 y 45, así como de los recibos de pago, cursantes a los folios 9, y 26 al 32 pude verificarse que el recurrente pasó a ocupar el cargo Nº 01340 como Jefe de Servicio a partir del mes de marzo del año 2001; situación ésta que no es desvirtuada por ningún otro elemento cursante a los autos.
En todo caso, al haber el querellante permanecido en el cargo de Jefe de Servicio en condición de contratado, para cubrir la vacante de dicho cargo, un lapso superior al estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 140 de su Reglamento General, debe considerarse que adquirió la titularidad en el cargo. Motivo por el cual sólo podía ser removido y retirado por la autoridad competente y en aplicación de alguna de las causales que taxativamente contempla la ley y, así se decide.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en el Oficio Nº 369 dictado por la Directora de Fármaco Terapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10 de julio de 2001, a través del cual ‘suspende’ al ciudadano Guiseppe Magliocco Castillo, de las funciones de Jefe de Servicio de Farmacia, del Centro Médico Sur Veritas del Estado (sic) Zulia y, aún cuando no ha sido alegado por el recurrente, resulta necesario pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo, al ser materia de orden público. Al efecto, se evidencia del texto del acto impugnado, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente, que el mismo emanó de la Directora de Fármaco Terapéutico, Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dra. Elsa Vásquez Bravo.
En este sentido, se advierte que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.115 de fecha 09 de enero de 2001 es del tenor siguiente:
(…Omissis...)
De la norma transcrita se evidencia que el órgano competente para dictar un acto administrativo relacionado con la separación de un funcionario de su cargo, es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo así, la Directora de Fármaco Terapéutica quien dictó el acto administrativo, a través del cual se suspende al querellante de las funciones que desempeñaba como Jefe de Servicio de Farmacia del Centro Médico Sur-Maracaibo, Estado (sic) Zulia, cuya nulidad se solicita, no tenía competencia para dictarlo, en virtud que era el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo previsto en el citado artículo 66, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, quien como máximo jerarca de ese Ente, tenía dicha atribución. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido y, ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Servicio o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde su ‘suspensión’ hasta su efectiva reincorporación, sin incluir aquellos bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
Así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de dos mil doce (2012), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, lo siguiente:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio señalado anteriormente se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Guiseppe Magliocco, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo apelado observa esta Corte que el Juez A quo declaró Con Lugar la querella interpuesta en base a: 1) La incompetencia del funcionario que dictó el acto de “suspensión” del querellante y 2) La condición de funcionario público del querellante.
- De la Incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado
Al respecto, observa esta Corte que el A quo anuló el acto administrativo impugnado por cuanto consideró que la Directora de Fármaco-Terapéutica y el Director General de Salud del ente querellado no eran competentes para “suspender” al querellante de su cargo sino que el competente era el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.115 de fecha 9 de enero de 2001, aplicable rationae temporis.
Previo a estudiar el vicio declarado por el iudex A quo, resulta conveniente aclarar que se desprende del acto impugnado contenido en el oficio Nº 369 del 10 de julio de 2001, emanado de la Directora General de Fármaco Terapéutica y del Director General de Salud mediante el cual “suspendió” al querellante del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia del Centro Médico Sur Maracaibo estado Zulia (Vid. folio treinta y nueve (39) de la pieza principal).
Así, observa esta Corte que la Administración tomó la decisión de “suspender” al querellante, sin embargo no se observa de las actas que conforman el presente expediente que dicha suspensión se haya fundamentado en la causales establecidas en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa por lo tanto esta Corte tal como lo adujo el querellante en su escrito recursivo considerará dicho acto como un acto de remoción a los fines de su estudio en la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, siendo la misma de orden público, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A mayor abundamiento, se infiere que la competencia constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante Ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.
De tal manera, que a juicio de esta Instancia, la incompetencia no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, se evidencia del oficio Nº 130 de fecha 24 de marzo de 2000, que cursa al folio treinta y ocho (38) del presente expediente dirigido a la ciudadana Mirian Leal, Directora del Centro Médico Sur de Maracaibo estado Zulia, suscrito por los ciudadanos Elsa Vázquez Bravo y Fernando Esquerre actuando como Directora de Fármaco-Terapéutica y Director General de Salud, respectivamente mediante el cual le informan que a partir del 1º de marzo de 2000, hasta el 31 de mayo de 2000, el ciudadano querellante quedaba “autorizado” para desempeñarse como Jefe de Servicio de Farmacia de ese Centro Asistencial.
Asimismo, observa esta Alzada que cursa al folio treinta y nueve (39) del presente expediente original del oficio Nº 369 de fecha 10 de julio de 2001, suscrito por los ciudadanos Elsa Vázquez Bravo y Fernando Esquerre actuando con el carácter de Directora de Fármaco Terapéutica y Director General de Salud, respectivamente mediante la cual le indican al querellante la decisión de “suspenderlo” de sus funciones.
De conformidad con lo anterior, constata esta Corte de dichos oficios que las mismas personas en el ejercicio de los mismos cargos de Directora de Fármaco-Terapéutica y Director General de Salud, nombraron y removieron al querellante, por lo que al ser ello así, considera esta Corte que el declarar la nulidad del acto de remoción del querellante en base a la incompetencia de los funcionarios que lo dictaron, necesariamente debe procederse a declarar la nulidad del acto de su nombramiento, y por tanto, se constató de los elementos cursantes en autos que el mismo ejerció efectivamente el cargo por un período de tiempo, considera este Órgano Jurisdiccional que declarar la nulidad de dicho nombramiento sería dejar al mismo en una condición menos favorable de la que presentó al momento de introducir su querella, por lo tanto considera esta Alzada, en virtud de lo anterior que, excepcionalmente y sólo en el presente caso , dada las particularidades del mismo y a los fines de la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante al haber ejercido efectivamente el cargo ostentado, no se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta.
Así, considera esta Corte que el iudex A quo partió de un falso supuesto al considerar que operó en el presente caso el vicio de incompetencia por lo tanto esta Alzada conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Guiseppe Coromoto Magliocco Castillo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
Declarado lo anterior pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
- De la condición de funcionario público del querellante.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que el querellante alega que era funcionario de carrera al permanecer en el cargo por un período mayor a los seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 140 de su Reglamento General, considera esta Corte a los fines de resolver dicho alegato traer a colación el contenido de los señalados artículos, los cuales prevén que:
“Artículo 36: Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo:
Cuando formulada la solicitud no existen candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revisado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente.
(…Omissis…)
Artículo 140. La no realización del examen previsto en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
De conformidad con las normas citadas se observa que a petición del organismo interesado la Oficina Central de Personal remitiría la certificación de candidatos elegibles para optar al cargo y si formulada la misma no existían candidatos se nombraría a una persona de manera provisional, dicho nombramiento sería revisado en un lapso no mayor a seis (6) meses previo examen y de no realizarse el mismo se ratificará el nombramiento.
Sin embargo, observa esta Alzada que tanto el acto de nombramiento de fecha 1º de marzo de 2000, como el acto de remoción de fecha 10 de julio de 2001, fueron dictados bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual previó los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que corresponde a dicho Estatuto regular y determinar, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 del Texto Constitucional, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Asimismo previó el nuevo Texto Constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez cumplidos otros requisitos previstos en la Constitución y esta Ley, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, como sucede en el presente caso, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Así se dejó sentando mediante sentencia de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2003, exp. N° 00-24027, (caso: Diana Margarita Rosas Arellano Vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
En la sentencia citada se precisó el alcance e inteligencia del artículo 144 de la Constitución y modificó su criterio sobre los funcionarios de hecho, al disponer que “…no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, (…) la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera...”.
El nuevo pacto social que se dieran los Venezolanos en el año 1999, constituyó un cambio de criterio importante con relación a la doctrina y jurisprudencia dominante en Venezuela en los años anteriores, donde se había considerado que “…el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que este último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos» y que «la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito…” (Sent. de esta Corte de fecha 4 de junio de 1996, Exp. N° 92-13146).
En todo caso, advirtió la Corte en el fallo antes señalado de fecha 27 de marzo de 2003, que todos aquellos funcionarios que hubieren ingresado en la Administración Pública mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho.
Ello así, evidencia esta Alzada que el ingreso del ciudadano querellante al ente querellado lo fue por la figura del nombramiento ejerciendo la función de Jefe de Servicio de Farmacia del Centro Médico Sur de Maracaibo del estado Zulia en el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses (Vid. Folio Treinta y Ocho (38) del expediente judicial) sin constatarse documento alguno que pruebe que el querellante participó en un concurso público por el cargo ejercido por lo tanto mal podría considerarse al querellante como funcionario de carrera en virtud de dicho ingreso irregular tal como erróneamente lo estableció el A quo.
En adición a lo anterior, se evidencia que cursa al folio cuarenta (40) del expediente judicial oficio Nº 550 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante el cual le notifican al querellante de su remoción en el cargo de Farmacéutico Toxicólogo adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo Coordinación de la Región Zuliana, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, de supresión del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS).
En cuanto a éste oficio, el querellante señaló que no hizo uso de los recursos pertinentes contra dicho acto, por lo tanto el mismo quedó firme y al no evidenciarse de ese acto ni de las actas que conforman el presente expediente y al constar algún elemento probatorio que haga formar convicción a este Juzgador que el mismo adquirió la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la aplicación de la pacífica y reiterada jurisprudencia referida a que la condición de funcionario de carrera nunca se pierde tras ser adquirida, considera esta Corte que el ciudadano Guiseppe Magliocco nunca adquirió la condición de funcionario de carrera. Así se declara.
- De la Cosa Decidida Administrativa
Alega el querellante la violación de lo establecido en el ordina 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no podría volvérsele a aplicar el contenido del Decreto 2744 del 23 de septiembre de 1998, emanado del Presidente de la República mediante el cual se acordó la liquidación del ente querellado.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente alegato resulta necesario citar la norma presuntamente violada la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.
De conformidad con la anterior norma citada se desprende que existe un presupuesto de nulidad absoluta para los actos administrativos que resuelvan un asunto ya decidido por la Administración y que hayan creado derechos subjetivos en los particulares lo cual es denominado por la doctrina como la cosa decidida administrativa, la cual se encuentra sujeta al principio de autotutela administrativa y revisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguido a ello, observa esta Corte que cursa al folio cuarenta y uno (41) Resolución Nº 1450 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se retira al ciudadano querellante del cargo de Farmacéutico Toxicólogo en virtud del Decreto Nº 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se procedió a liquidar al Instituto querellado.
Asimismo, se evidencia que cursa al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, original del acto impugnado vertido en el oficio Nº 369 de fecha 10 de julio de 2001, el cual le indica al querellante que dicha decisión obedece “…a que la Dirección General de Recursos Humanos: informó que los Farmacéuticos que fueron afectados por el Decreto Nº 2744 de fecha 23/9/98 (sic) ingresaran nuevamente al I.V.S.S (sic) solamente por concurso de Credenciales”.
De conformidad con lo anterior se aprecia que al querellante dentro de su relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le fue aplicado en una oportunidad los efectos del mencionado Decreto 2744, para retirarlo del cargo de Farmacéutico Toxicólogo y la otra sólo le fue citado al momento de removerlo del cargo de Jefe de Servicio de Farmacia del Centro Médico Sur-Maracaibo del estado Zulia, para indicarle que al ser afectado por dicho decreto en la oportunidad de ser retirado del cargo de Farmacéutico Toxicólogo debía ingresar al Instituto por concurso cosa no ocurrida en el presente caso por lo tanto considera esta Corte que la Administración no resolvió un caso precedentemente decidido y no creó derechos subjetivos en los particulares tal como exige el ordinal 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón a ello y en virtud de haber sido desestimados los vicios alegados por la parte querellante esta Corte considera que el acto administrativo impugnado resulta ajustado a derecho, por lo cual esta Alzada conociendo del fondo el presente asunto y en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Guiseppe Coromoto Magliocco Castillo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Milly Ydier Nozar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUISEPPE COROMOTO MAGLIOCCO CASTILLO contra el mencionado Instituto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a decisión de fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ANULA el fallo consultado.
5. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2004-001886
MMR/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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