JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001866
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 1026-06 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORMA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.269.298, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2005, por la Abogada Arlene Attias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.528, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arlene Attias, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arlene Attias, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de noviembre de 2006; se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se paso el expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que en el escrito de promoción de pruebas se reprodujo el merito favorable del expediente administrativo, y de los autos, y la formulación de nuevos alegatos, por lo que consideró que no existe material sobre el cual decidir. Asimismo, acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 16 de enero de 2007, se comisionó al Juzgado del Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 224-07 de fecha 13 de marzo de 2007, emanado del Juzgado de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 3 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2007.
En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido el oficio Nº JS/CPCA-17-07 dirigido al ciudadano Juez del Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 16 de octubre de 2007, se fijó para el día 26 de noviembre de 2007, la oportunidad de celebración de la Audiencia de informes orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de esta Corte.
En la misma fecha, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Norma Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Ana Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 3 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, el cual venció en fecha 2 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de julio de 2012 y 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la controversia que aquí nos ocupa, con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Norma Vásquez, asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y mediante la cual se resolvió la destitución de la hoy querellante.
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad incoado.
En fecha 6 de diciembre de 2005, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua apeló de la referida sentencia, así el 12 de diciembre de 2005, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. Siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2006, transcurriendo así, más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oyó el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
No obstante, de la revisión de las actas, se observa que en el caso bajo estudio en fecha 17 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte apelante, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la Apelación, por lo cual se entiende que la misma se encuentra a derecho. Así se establece.
Asimismo, se observa, que siendo lo conducente, luego de recibido el escrito de fundamentación de la apelación, es abrir el lapso para la contestación a la misma, tal como lo establece el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, fase esta que se omitió.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 14 de noviembre de 2006, en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice las notificaciones a las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 14 de noviembre de 2006, fecha desde la cual inició el lapso de promoción de pruebas.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes incursas en el presente juicio para que se dé inicio al lapso de contestación al escrito de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001866
MEM/
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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