JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000905
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 212, de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.948, debidamente asistida por el Abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.735, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2007, por la Abogada Evelyn Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 112.938, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; competencia hoy asumida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, debido a que mediante Resolución N° 2008-0055 de fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó la sustracción de la competencia Contencioso Administrativo al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la creación del referido Tribunal Superior Estadal, con sede en la ciudad de Maturín.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada María Alejandra Cardozo Tua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 31 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el día 15 de octubre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2007, se celebró la audiencia de informes orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.836, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente , a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez,
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 8 de febrero de 2012, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Finalmente, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para que esta Corte se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto, se observa que:
En fecha 6 de marzo de 2001, la Abogada Evelyn Aponte, previamente identificada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ramona del Valle Romero, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 19 de junio de 2007, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 7 de mayo de 2007 y el 19 de junio del mismo año, fecha esta última en la cual se recibió el expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creces más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Así las cosas, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…Omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…Omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1º de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Con aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y no fue sino hasta el día 19 de junio de 2007, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa y permitir así la comparecencia de ambas partes a los actos celebrados.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en la Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. A objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Dentro de este contexto, evidencia esta Corte que el 19 de julio de 2007, la Abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas después del 19 de julio de 2007, fecha en que la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; en consecuencia, REMÍTASE el presente expediente a la Secretaría de esta Órgano Jurisdiccional a los fines legales conducentes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, salvo la constitución de la Junta Directiva de esta Corte.
2. La REPOSICIÓN de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-000905
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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