JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001696

En fecha 1 de noviembre de 2007, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1622-07 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.666, asistido por el Abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.350, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por el Abogado Tomás Colina Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a los fines del trámite en segunda instancia la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, se libró comisión con la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la comisión respectiva con la boleta y oficios correspondientes.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el escrito suscrito por el ciudadano Antonio Olivo, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por la Corte en fecha 18 de marzo del mismo año.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 28 de julio de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, asimismo se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la Apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20 y 21 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de julio de dos mil once (2011) y el día 1º de agosto de dos mil once (2011)”. El mismo día, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga otorgado para dictar sentencia.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano Antonio Claret Olivo, debidamente asistido por Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Adujo, que en el Decreto Nº 6005 de fecha 6 de octubre de 2005, notificado en fecha 22 de noviembre del mismo año, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, no se deduce que se hayan constatado las situaciones de hecho que justifican el mismo, asimismo algunas normas a las cuales hace referencia no guardan relación con el contenido de dicho acto, ya que las normas mencionadas en el mismo de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, están referidas a la pensión de sobrevivientes, y no al beneficio de jubilación.

Afirmó, que el beneficio de jubilación, “es un derecho, esto es una facultad que se le concede a todo trabajador para que, previa las formalidades de ley, puede SOLICIATAR (sic), si ha (sic) bien lo tiene el disfrute del mismo, ello en contraposición a la tesis del ejecutivo regional de interpretar el beneficio de la jubilación como una obligación a cuyo cumplimiento, indefectiblemente, debe sujetarse el trabajador”.
Alegó que, “Además de no haber solicitado la jubilación por no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 3º de la referida ley especial. Aun, para el supuesto negado de que la jubilación de oficio pudiere considerarse procedente, para el caso de marras, la misma es de la exclusiva competencia del Presidente de la República, por mandato expreso del Artículo 6º de la Ley del Estatuto (sic)”, denunciando en estos términos el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, es decir la incompetencia del Gobernador del estado Lara.

Señaló, que no es la primera vez que la Gobernación del estado Lara, le otorga el beneficio de jubilación de oficio, lo cual ya ocurrió en fecha 6 de agosto de 1996, mediante Decreto Nº 144, acto que fue declarado nulo en el año 1998, mediante sentencia que fue confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Solicitó, la nulidad absoluta del Decreto Nº 6005, emanado de la Gobernación del estado Lara, en fecha 6 de octubre de 2005, y se ordene su reincorporación a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con el rango de Comisario General, con el consecuente pago de las diferencias adeudadas originadas de la diferencia de sueldos que debió de haber percibido con relación al monto de lo que ha devengado por concepto de pensión de jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“Alega la parte recurrente, que por medio del oficio que aquí se impugna, se le acordó otorgarle el beneficio de la jubilación ex oficio, cuestión por la que alega se declare su nulidad y sea reincorporado al cargo que ostentaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Observa quien juzga, que al decir de quien recurre, la jubilación fue otorgada de oficio, al igual que en el año 1996, causa esa conocida por este despacho y la cual fue declarada con lugar y confirmada en la corte (sic).

Es de aclarar que para ese entonces, los extremos de ley para otorgar el beneficio de la jubilación no se encontraban llenos a plenitud, pero ahora, en el presente caso, los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, se encuentran cumplidos, por lo que es procedente el otorgamiento de tal beneficio.

En consideración con lo acotado anteriormente, es prudente traer a colación el artículo supra mencionado, en el cual textualmente reza:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Negrillas del tribunal)

Es por las consideraciones anteriores, que se hace preciso mencionar, que el funcionario recurrente, comenzó a laborar para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara desde el 01-10-1973 (sic) hasta el 01-10-2005 (sic), fecha en la cual se hace efectivo el beneficio de la jubilación, observando que ha prestado servicio a dicha institución policial por un lapso de 32 años. Por lo que, para la fecha en la que se otorga la jubilación, el recurrente tiene 53 años de edad, mas la suma de los años a los que se refiere el parágrafo segundo del artículo 3, antes señalado, suma la totalidad de 60 años de edad, por lo que se hace procedente el otorgamiento del beneficio en cuestión y así se establece.

Por otra parte, se hace diuturna la jurisprudencia, en el caso de marras, específicamente en la sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, EXPD. Nº 00-23975, caso NAUDI PASTOR ARENAS RODRÍGUEZ, de fecha 02 de febrero de 2001, la cual textualmente señala:

…omissis…

Se puede observar, que aunque no se trate de las mismas normas, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, ambas se correlacionan entre si, al tener en común el factor jubilación, y que por ser un derecho vitalicio de todo funcionario integrante de cualquier órgano de la administración, siempre y cuando cumpla los extremos de la ley que los rige, debe gozar del beneficio tanta (sic) veces mencionado, bien sea a solicitud del interesado o de oficio y así establece.

En el caso que nos ocupa, la gobernación del estado Lara, tiene atribuida competencia explicita para proceder a la jubilación, cuando el funcionario reúna los extremos legales reseñados y de allí que debe concluirse, que si la jubilación es un derecho, que se otorga para que el funcionario pueda descansar después de haber cumplido su jornada de servicio al estado, es evidente que ello conlleva sobrentendida, la potestad de otorgar la jubilación de oficio, sobre las competencias implícitas, que al decir de Fraga Pitaluga, son aquellas que deben considerarse contenidas en la general otorgadas por la ley.

(…) dentro de la administración de personal está la facultad de otorgar jubilaciones ordinarias y de oficio, siempre y cuando se llenen los extremos establecidos en la ley especial de la materia y así se decide.
Sobre las consideraciones anteriores, se reitera la decisión de Sin Lugar, la acción propuesta y así se decide.”




III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por el Abogado Tomás Colina Ramos, Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por el Abogado Tomás Colina Ramos, Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la misma Sala (caso: Monique Fernández Izarra).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual una vez revisadas las actas del presente juicio esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:



“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.


En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de libelo denuncio los vicios de incompetencia y falso supuesto, señalando al efecto que la Gobernación del estado Lara, no se encuentra facultada para otorgar jubilaciones especiales de oficio, aunado al hecho que el acto recurrido, se encuentra fundamentado en una normativa no aplicable al caso, ya que la norma invocada está referida a las pensiones de sobrevivient
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación al alegato esgrimido por la parte querellante, relativo al falso supuesto de derecho, inobservado el Tribunal A quo que toda decisión judicial debe ser positiva y exhaustiva, emitiendo pronunciamiento sobre todo lo que haya sido solicitado por las partes.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura el vicio de incongruencia negativa del fallo, en virtud que el A quo no se pronunció sobre todo lo solicitado por la parte actora, inobservado el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, esta Corte, ANULA de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de febrero de 2007. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:

En primer lugar por ser materia de orden público, esta Corte pasa a resolver la denuncia presentada por la parte actora relacionada con la presunta incompetencia del Gobernador del estado Lara, para otorgar jubilaciones especiales, la cual según a entender del actor le fue otorgada, ante ello, debe precisar esta Corte que una vez revisado el presente expediente se evidencia a los folios 22, 26, 27, 28 y 34 del presente expediente, en los cuales rielan copias certificadas del dictamen de jubilación, hoja de antecedente de servicio, constancia de egreso y constancia de ingreso y punto de cuenta Nº 007 contentivo de la consideración para el otorgamiento de la jubilación al actor, respectivamente, las cuales fueron consignadas por la Apoderada de la Procuraduría General del estado Lara, y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido atacadas por su contraparte, de las cuales se observa que el querellante ciudadano Antonio Claret Olivo, comenzó a prestar servicios personales para las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara el día 1 de octubre de 1973, y egreso por habérsele otorgado de oficio el beneficio de jubilación el 1 de octubre de 2005, verificando así esta Alzada que prestó servicios a dicha institución policial por un lapso de treinta y dos (32) años, lo cual es señalado en el contenido del acto que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, que riela al folio 6 y 7 del presente expediente.

Por otra parte, se verifica al folio 25 del presente expediente judicial, copia de la cédula de identidad del ciudadano Antonio Olivo, de la cual se constata que para la fecha en la que se otorgó la jubilación, el recurrente contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, lo cual también consta en el contenido del acto recurrido, por lo que resulta aplicable en el caso de marras, lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3, de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y suma la totalidad de 60 años de edad, por lo que era procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria de oficio, de conformidad con la mencionada norma, que señala, lo siguiente:


“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
(…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

Ahora bien, traído a colación lo anterior, se concluye que en el caso que nos ocupa, la Gobernación del estado Lara, otorgó al ciudadano Antonio Olivo la jubilación ordinaria y no como erradamente lo interpretó el accionante una jubilación especial, siendo el mencionado beneficio otorgado de oficio, para lo cual tiene atribuida competencia explicita el Gobernador del estado, ello conforme se desprende de lo estipulado en el artículo 9 del reglamento de la Ley especial que rige la materia de jubilaciones, el cual establece que se someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente para el cual el funcionario preste servicios el otorgamiento de la jubilación de oficio, para aquel funcionario que cumpla con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación ordinaria, y que aún no haya sido solicitada por éste, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que cuando el funcionario reúna los extremos legales reseñados, es decir de edad y tiempo de servicios, -tal como ocurre en el presente caso- y siendo que la jubilación es un derecho, que se otorga para que el funcionario pueda descansar después de haber cumplido su jornada de servicio al Estado, es evidente que ello conlleva la potestad de otorgar este tipo de jubilación sin la solicitud previa del funcionario, ya que dentro de la administración de personal está la facultad de otorgar jubilaciones ordinarias de oficio, siempre y cuando se llenen los extremos establecidos en la ley especial de la materia.

En base al razonamiento anterior, y al verificarse que al actor fue beneficiado con una jubilación ordinara, otorgada de oficio por el Gobernador del estado Lara, funcionario competente para ello, debe desecharse la presentada delación de incompetencia del funcionario. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, se verifica ciertamente que tal como fue señalado por la parte accionante, el impugnado acto de jubilación, el cual riela a los folios 6 y 7 de este expediente, hace alusión a normativas referidas a las pensiones de sobreviviente, artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). Subrayado de esta Corte.

Ahora bien, en relación a lo anterior, es oportuno señalar que si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, ya que sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En ese orden de ideas, considera esta Corte, necesario analizar la naturaleza del beneficio de jubilación, el cual también es un derecho de orden constitucional, previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Subrayado de esta Corte.)

Por lo que concatenado todo lo expuesto ut supra, si bien es cierto, en el caso de autos, las normas mencionadas en el acto jubilatorio, no correspondían al beneficio de jubilación ordinaria, la cual como ya se determinó fue la jubilación otorgada al ciudadano Antonio Claret Olivo, no es menos cierto, que en el texto del mismo acto se realizan una serie de precisiones de hecho, al señalar la edad y el tiempo de servicio del actor, así como del contenido de las actas cursantes en autos, que conllevan a precisar el tipo de jubilación otorgada, por lo que estando en presencia del otorgamiento de oficio de un beneficio-derecho consagrado constitucionalmente, como lo es la jubilación, mal podría considerarse que afecta la esfera de derechos subjetivos del actor, por lo que a criterio de esta Alzada a pesar del error contenido en el acto administrativo impugnado, no están dado los supuestos necesarios para declarar la nulidad del acto recurrido, ya que se está en presencia de un beneficio-derecho otorgado en cumplimiento y ejecución directa del mandato constitucionalmente consagrado como lo es la seguridad social, y para el cual como ya se verificó el ciudadano Antonio Olivo, cumplía con los requisitos exigidos para ello.

Con base a las consideraciones expuestas anteriormente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Claret Olivo contra la Gobernación del estado Lara. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2007, por el Abogado Tomás Colina Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2007-001696
MEM/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario,