JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001470

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1460 de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.725, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICENTE SEGUNDO VALERO DURÁN y NÉSTOR LUIS URDANETA ÁVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.061.810 y 5.061.670, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 3 de noviembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2009, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó practicar la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante, así como la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Felipe Daruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignaran las observaciones a los escritos de informes.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones a los informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones a los informes presentado por el Abogado Felipe Daruiz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictará sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 20132, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictará sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de julio de 2009, la Abogada María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Vicente Segundo Valero Durán y Néstor Luis Urdaneta Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que los ciudadanos Vicente Segundo Valero Durán y Néstor Luis Urdaneta Ávila, ut supra identificados, prestaron servicio en la Administración Pública desempeñando como últimos cargos para el Poder Judicial el cargo de Juez y Defensor Público, respectivamente, hasta las fechas, 23 de agosto y 22 de octubre de 2002, correspondiente, en ese mismo orden, oportunidad en la que hicieron entrega formal de sus Despachos.

Indicó, que una vez se informó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la decisión de los prenombrados ciudadanos de acogerse al beneficio de jubilación, se acordó mediante las Resoluciones Nros. J- 018 y J- 021, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, otorgarles la “Jubilación Especial”, con vigencia a partir del 1º de mayo de 2002 y el 15 de junio de 2002, en ese orden, asignándoseles mensualmente la pensión correspondiente.

Afirmó, que en fechas 9 de septiembre y 22 de diciembre de 2004, los hoy demandantes recibieron de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de bolívares fuertes ciento cinco mil cuatrocientos noventa y cinco con diecinueve céntimos (Bs. 105.495, 19) y bolívares fuertes ciento un mil quinientos tres con veinticuatro céntimos (101.503,24) para cada funcionario, señalando según los dichos de esta representación sus inconformidades con los pagos efectuados; por lo que los funcionarios presentaron en varias oportunidades, ante la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano demandado, el reclamo y recálculo de sus prestaciones sociales.

Esgrimió, que en fechas 21 y 22 de julio de 2008, la División de Fondo de Prestaciones Sociales de la precitada Dirección, emitió respuesta al reclamo efectuado por los hoy demandantes mediante Oficios Nros. DGRRHH/DSP/FPS 0707/2008 y DGRRHH/DSP/FPS 0907/2008, mediante los cuales se les informa de la negativa o improcedencia de dichos reclamos.

Especificó la aludida Representante Judicial en cuanto al ciudadano Vicente Segundo Valero Durán, que éste ingresó a la Administración Pública en fecha 8 de octubre de 1979 desempeñando el cargo de “Sub- Director” en la Cárcel Nacional de Trujillo hasta el 1° de noviembre de 1979, fecha en la que fue promovido a “Director” de ese recinto penitenciario ingresando posteriormente, al Poder Judicial en fecha 1º de julio de 1980, ocupando el cargo de Juez hasta la fecha efectiva de su egreso a saber, el 23 de agosto de 2002.

Que, posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle al ciudadano Vicente Segundo Valero Durán, el beneficio de “Jubilación Especial” conforme a las Normas de Jubilaciones Especiales aprobadas en fecha 10 de agosto de 2005 y publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.339 del 20 de diciembre de 2005, mediante la Resolución N° J- 018, efectiva a partir del 1º de mayo de 2002, todo lo cual fue -a decir- de esta representación, debidamente informado a su representado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Manifestó, que para el 23 de agosto de 2002, fecha efectiva de su egreso y entrega formal del Despacho, el funcionario devengaba un salario mensual de bolívares fuertes dos mil trescientos veintiocho con veintinueve céntimos (Bs.F. 2.328, 29) y un salario integral de bolívares fuertes tres mil doscientos treinta y tres con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 3.233,74). Aunado ello, al hecho que dicho funcionario tenía derecho a un Bono vacacional anual en la oportunidad de disfrutar sus de vacaciones, ello a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de siete (07) días de salario mensual, más un día adicional por cada año de servicio y a su bonificación de fin de año por un monto equivalente a ciento cinco (105) días de salario mensual, conforme a lo cancelado consuetudinariamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a sus trabajadores.
Arguyó, que el ciudadano Vicente Segundo Valero Durán, no disfrutó del período vacacional fraccionado para el período 2002- 2003, así como tampoco le fue cancelada la fracción del Bono Vacacional que debió acompañar al referido período vacacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las utilidades correspondientes a la fracción del año 2002, según lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el 8 de septiembre de 2005, el precitado ciudadano acudió ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección demandada, con el objeto de explicar las razones que fundamentan su reclamo acerca del pago incompleto de las prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, su recálculo. Sin embargo, dada la omisión de respuesta por parte del referido Órgano a la solicitud planteada, el 7 de agosto de 2006 el ciudadano Vicente Valero, ejerció un Recurso por Abstención o Carencia basado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando pronunciamiento acerca de su petición de reclamo y recálculo de prestaciones sociales ratificando nuevamente el requerimiento efectuado en fecha 30 de junio de 2008, hasta que el 21 de julio de 2008, la mencionada División expresó la improcedencia de su solicitud, motivado a que según el criterio de la Consultoría Jurídica de ese Órgano, los cálculos correspondientes a su prestación de antigüedad estaban correctos y apegados a las disposiciones previstas en la Ley que rige la materia.

Indicó, que respecto al segundo demandante ciudadano Néstor Luis Urdaneta Ávila, esta Representación Judicial manifestó que el mismo ingresó en fecha 1º de enero de 1979, al Poder Judicial ocupando para la fecha efectiva de su egreso el 22 de octubre de 2002 el cargo de “Defensor Público”, y que tras 23 años de servicio público continuos ejerciendo la carrera judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de “Jubilación Especial” conforme a las Normas de Jubilaciones Especiales aprobadas en fecha 10 de agosto de 2005 y publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.339, publicada en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la Resolución N° J- 021, con efectividad a partir del 15 de junio de 2002, lo cual fue debidamente informado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Arguyó, que para el 22 de octubre de 2002, fecha formal de entrega de su Despacho, el precitado ciudadano devengaba un salario mensual de bolívares fuertes un mil novecientos con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.900,34) así como un salario integral de bolívares fuertes dos mil seiscientos cuarenta con ochenta y un céntimos (Bs.F. 2.640,81).

Alegó, que tenía derecho a un Bono Vacacional Anual en la oportunidad de salir de vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de siete (7) días de salario mensual, más un (1) día adicional por cada año de servicio y a su bonificación de fin de año por un monto equivalente a ciento cinco (105) días de salario mensual, según lo cancelado consuetudinariamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a sus trabajadores, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destacó, que el ciudadano Néstor Luis Urdaneta Ávila no disfrutó de período vacacional alguno de descanso correspondiente a los años 1980- 1981, 1981- 1982, 1982- 1983, 1983, 1984, 1984- 1985, 1985- 1986, 1986- 1987, 1987- 1988, 1988- 1989, 1989- 1990, 1990- 1991, 1991- 1992, 1992-1993, 1993- 1994, 1994- 1995, 1995- 1996, 1996- 1997, 1997- 1998, 1998- 1999, 1999- 2000- 2000-2001, 2001- 2002 y fracción 2002- 2003, y que se le cancelaron los Bonos Vacaciones que debieron acompañar el disfrute de los referidos períodos vacacionales, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Dirección hoy demandada está obligada a repetir su pago, según lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

Arguyó, que la demandada le adeuda al trabajador los bonos de fin de año correspondientes a la fracción del año 2002, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestando además, que los beneficios vacacionales fueron solicitados para su disfrute y pago, pero los mismos, le fueron negados o pospuestos por cuanto no había personal suficiente para realizar la suplencia de su despacho o requiriéndole que llevara a cabo las suplencias de sus compañeros de trabajo.

Manifestó, que el 22 de diciembre de 2004, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló al aludido ciudadano la cantidad de bolívares fuertes ciento un mil quinientos tres con veinticuatro céntimos (Bs.F. 101.503, 24) por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, en fecha 21 de marzo de 2005, dicho ciudadano acudió ante el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de explicar las razones que fundamentan su reclamo acerca del pago incompleto de las prestaciones sociales; solicitando en consecuencia su recálculo.

En ese sentido, indicó que dada la omisión de respuesta por parte del referido Órgano a la solicitud planteada, solicitud que reitera en fecha 9 de enero de 2006 y dado que aún no obtenía respuesta alguna por parte de ese Órgano, en fecha 7 de agosto de 2006 el ciudadano Néstor Urdaneta, ejerció un Recurso por Abstención o Carencia basado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando pronunciamiento acerca de su petición de reclamo y recálculo de prestaciones sociales ratificando nuevamente el requerimiento efectuado, hasta que el 22 de julio de 2008, la mencionada División expresó la improcedencia de su solicitud, motivado a que “se le canceló más de lo adeudado” por el error en que incurrieron al pagarle las prestaciones sociales a tasa activa y no promedio desde el año 1997.

Alegó, que el argumento esgrimido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no corresponde en absoluto a las solicitudes realizadas por su representado y en su defecto, sólo sería válido para compensar las acreencias que no le fueron canceladas correctamente ni en su integridad y en consecuencia, correspondería a esa Dirección pagar las diferencias derivadas de sus haberes profesionales y demás beneficios laborales por motivo de la finalización de la relación de trabajo que los vinculó, tomando como base de cálculo lo previsto en los artículos 44 y 51 de la Ley de Carrera Judicial, así como los artículos 59, 68, 108, 135, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 44, 51 y 53 de la Ley de Carrera Judicial, así como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos que según los dichos de esta representación, hacen nacer en cabeza de la Dirección de la Magistratura y a favor de los precitados ciudadanos el derecho a que les sean cancelados todas y cada una de las prestaciones y beneficios derivados de la finalización de sus relaciones de trabajo.

De igual manera, solicitan a este Órgano Jurisdiccional se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que convenga en pagar a los hoy demandantes las cantidades de dinero adeudadas las cuales arriban a la cantidad de bolívares fuertes doscientos cuarenta y siete mil setecientos nueve con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 247.709, 59), por concepto de prestaciones y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó a los trabajadores ut supra identificados con el mencionado Órgano. Sobre dichos montos, a su vez, y hasta la definitiva cancelación de los mismos, deberá aplicarse la indexación o corrección monetaria correspondiente por los efectos de la devaluación de la moneda, solicitando a tal efecto que ello sea igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitó el pago de las costas procesales que correspondan a este juicio sobre la base de lo que en definitiva resulte condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…este órgano jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Órgano Jurisdiccional observar que la presente querella no se encuentre incursa en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; que no exista prohibición legal alguna para su admisión.
Al respecto observa este Tribunal, que dos (02) ciudadanos decidieron interponer la presente demanda, acumulando diversas pretensiones, esto es que se ordena al órgano demandado, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados a su juicio, por ese Órgano, todo ello a fin que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo, ya que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación ‘(…) la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas (…)’, toda vez que, para que exista litisconsorcio en sentido técnico ‘(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)’, en consecuencia, define al mismo como ‘(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)’.
Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

(…Omissis…)

Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

(…Omissis…)

La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…Omissis…)

Ahora bien, con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, se evidencia que no existe conexión entre los dos (02) querellantes, que los títulos de los cuales hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Defensoría Pública, respectivamente, configurándose situaciones distintas e independientes, que no aprovechan ni perjudican al resto de los relaciones funcionariales, por tanto, no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, ya que ambos demandantes reclaman cantidades distintas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros montos, circunstancia que lesiona de forma individual su esfera de derechos e intereses, razón por la cual, al no configurase en autos la figura del litisconsorcio necesario, cada demandante debió haber intentado su acción en forma separada.

En mérito de las consideraciones expuestas, considera este sentenciador, que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia, de una acumulación de pretensiones las cuales se excluyen mutuamente entre sí, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la querella funcionarial interpuesta por la abogada María Fernanda Pulido Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.9 bajo el N° 97.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Vicente Segundo Valero Durán y Néstor Luis Urdaneta Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.061.810 y V- 5.061.670, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúscula de la cita).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 14 de abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en el presente caso se debe tener en cuenta que la Ley de Carrera Judicial regula lo referente al ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de las funciones en la Judicatura, sin embargo lo correspondiente a las prestaciones sociales, se regirá por lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, se debe precisar que todo lo relativo a las prestaciones sociales de los “trabajadores” de la judicatura debe regirse por los criterios que en materia laboral se imponen.

En ese sentido, precisó que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la posibilidad del litisconsorcio activo, específicamente en las demandas por cobro de prestaciones sociales.

Manifestó, que en el caso de considerarse inadmisible el litisconsorcio activo, resulta inconcebible que el A quo directamente haya declarado la inadmisibilidad de la acción, en virtud que debió ordenar la subsanación de la demanda, en aras de “reparar” el libelo en los aspectos que el Tribunal de la causa, consideró erróneos.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia, se admita el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se dé inicio al procedimiento correspondiente.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de abril de 2010, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que tal y como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible, conforme lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se está en presencia de una acumulación de pretensiones contraria al orden público.

De igual forma, precisó que el presente recurso contencioso administrativo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber transcurrido con creces el lapso del que disponían los accionantes.

En ese sentido, precisó que el 21 y 22 de julio de 2008, son las fechas en las cuales le nació a los querellantes el derecho a exigir la presunta diferencia de prestaciones sociales, y que para el 15 de julio de 2009, fecha en la cual ejerció la presente querella, ya había transcurrido con creces el lapso para realizar dicho reclamo.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.



V
DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 3 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte querellada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En relación a la inepta acumulación la Representación Judicial de la parte actora reprodujo lo expresado en su escrito de informes, a saber, que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra permitido la posibilidad del litisconsorcio activo, específicamente en las demandas por cobro de prestaciones sociales.

Por otra parte, en relación al alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, manifestó que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye expresamente a los funcionarios del Poder Judicial, de su aplicación.

De igual forma, expresó que la relación de sus representados no corresponde a una relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por una relación laboral cuyo régimen de prestaciones debe regularse de conformidad con las Leyes que regulan la materia laboral, en consecuencia, arguyó que no puede aplicarse la norma relativa a la caducidad de tres (3) meses, sino lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone la prescripción de la acción al cumplir un (1) año.

Finalmente, solicito que se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

VI
DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 3 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte querellada, en el cual reprodujo todo lo expresado en su escrito de informes.

VII
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la inepta acumulación por cuanto “…no existe conexión entre los dos (02) querellantes, que los títulos de los cuales hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Defensoría Pública…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellante indicó, que el presente caso se rige por lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye expresamente a los funcionarios del Poder Judicial de su aplicación y que de conformidad con lo determinado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las demandas por cobro de prestaciones sociales, es posible el litisconsorcio activo.

En ese mismo orden de ideas, el sustituto de la Procuradora General de la República, manifestó que, tal y como lo decidió el Tribunal de Primera Instancia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible, toda vez que se está en presencia de una acumulación de pretensiones contraria al orden público.

De igual forma, alegó la Representación Judicial de la parte querellada que en el supuesto negado que se revoque la sentencia del Tribunal A quo la querella interpuesta debe declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte querellante manifestó que no puede aplicarse la norma relativa a la caducidad de tres (3) meses, sino lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone la prescripción de la acción al cumplir un (1) año.

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte observa que el punto controvertido en el caso de autos se circunscribe a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la exclusión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Poder Judicial.

En relación con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se planteó lo siguiente:

“La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…”.

Del criterio transcrito se observa, que durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aun cuando en principio algunos funcionarios de la Administración Pública, se encontraban excluidos de su aplicación, por cuanto disponían de un estatuto propio, dicha relación de empleo público, se trata de una relación funcionarial a las que resultaba perfectamente aplicable lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial, prestada ante un Órgano del Poder Público.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció de forma expresa la exclusión de algunos funcionarios de la Administración Pública, no obstante, dicha relación de empleo público, sigue siendo una relación funcionarial, razón por la cual resulta perfectamente aplicable al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Ahora bien, esta Alzada considera, que en el caso de autos, en principio se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto de los Funcionarios del Poder Judicial, y posteriormente lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por el apelante relativo a que se debe verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la Abogada María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Vicente Segundo Valero Durán y Néstor Luis Urdaneta Ávila, los cuales solicitaron el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron con el órgano querellado.

En éste sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto, observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Henríquez La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986).

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen dos (2) ciudadanos diferentes, todos ellos ex-funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cuales pretenden el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, generadas con ocasión de la relación de empleo público que mantuvieron con el órgano recurrido con distintas situaciones de hecho y los mismos fundamentos de derecho.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia ya que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión del pago del bono vacacional, bono de fin de año y las prestaciones sociales, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían una relación con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se decide.

Aunado a ello, esta Alzada debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 15 de julio de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual los querellantes indicaron recibir el comunicado mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de revisión de los cálculos correspondientes a su prestación de antigüedad, a saber, 21 y 22 de julio de 2008, hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la que interpusieron el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo señalo el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICENTE SEGUNDO VALERO DURÁN y NÉSTOR LUIS URDANETA ÁVILA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001470
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,