JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000206

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0263, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ALÍ COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.072, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.462, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 12 de febrero de 2010, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Alí Coromoto Martínez, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 8 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2009, el Abogado Alí Coromoto Martínez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el memorando de fecha 3 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual negó la solicitud de clasificación de cargo, en los siguientes términos:

Alegó que, “…luego de firmados tres contratos pasó a condición de personal fijo, pero bajo las mismas condiciones en cuanto a cargo y a remuneración se refiere, no recibiendo durante sus cuatro años y diez meses en el ejercicio del cargo de Asistente I, tipo 3, nivel 29 ‘escala más baja de dicho cargo’, ningún tipo de mejora que involucrara la clasificación del cargo con el respectivo incremento de sueldo y demás beneficios económicos…”.

Señaló que, “…la solicitud de clasificación de cargo de Asistente I, al de abogado Sustanciador o al de Asistente III ‘hoy Asistente IV’, que desde el año 2005 ha venido efectuando por vía verbal y escrita, los ha hecho a sus superiores inmediatos en primer lugar, posteriormente a la Dirección General de Personal y a la Dirección Ejecutiva de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, no obteniendo respuesta o solución positiva a su situación laboral …”.


Igualmente indicó que, “…mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2008, dirigida al despacho de Secretaría General y en respuesta a su solicitud, fue negada la clasificación de cargo, decisión ante la cual optó por recurrir en reconsideración ante la Dirección General de Personal, recurso que no fue decidido, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2008 recurrió ante las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral por vía del Recurso Jerárquico…”.

Que, “…la Dirección General de Personal hace mención al proceso de reestructuración como un elemento para negar su petitorio, sin embargo dicho proceso se ha venido maquillando durante siete ‘7’ años, como si estuviese en plena marcha , cuando ello no es así, por parte de las diferentes organizaciones sindicales que representan al conglomerado de funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral, para que este organismo cese en su inobservancia a cumplir su propia ley, e inicie el proceso de reestructuración…”.

Que, “…el día 28 de enero de 2009, fue notificado de su jubilación, sin que hubiese pronunciamiento sobre su solicitud de clasificación de cargo…”.

Indicó que, “…al no haber obtenido respuesta en relación al Recurso Jerárquico intentado, acudió nuevamente por vía escrita ante las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral y en el cual explanó nuevamente su solicitud de clasificación de cargo…”.

Alegó que, “…la Administración omitió pronunciarse con relación a los requerimientos que en forma continua ha solicitado para su clasificación en el cargo de Asistente III ‘hoy Asistente IV’ o al de Abogado Sustanciador, cargo este último solicitado en virtud de llenar los requisitos en cuanto a inspección, fiscalización y sustanciación de Investigaciones financieras electorales, derivándose de dicha omisión daños y perjuicios de orden material y moral, sujetos a resarcimiento mediante indemnización pecuniaria que comprende las diferencias de sueldos y beneficios correspondientes de igual salario por igual trabajo en las actividades desarrolladas en la Dirección Nacional de Financiamiento…”.

Finalmente, solicitó que, “…se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene la clasificación del cargo por él ostentado como Asistente I, tipo 3, nivel 29 al de Asistente IV (antes Asistente III) o en su defecto al de Abogado Sustanciador, con el respectivo incremento de sueldo y demás beneficios laborales; que se declare el efecto retroactivo a partir de enero de 2005, en cuanto a cancelación y demás beneficios laborales dejados de percibir que implique la calificación del cargo como indemnización por daños y perjuicios derivados de la omisión del Consejo Nacional Electoral; que se ordene el reajuste de su jubilación conforme al cargo clasificado; la determinación de responsabilidades administrativas, civiles disciplinarias y penales a funcionarios del Poder Electoral por las irregularidades, negligencias o desacato en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; y la condena en pago de costas y costos procesales al Consejo Nacional Electoral…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Vista la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado ALÍ COROMOTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.462, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordene de oficio la comparecencia de los testigos Ernestos Velasco y Braulio Adarmes, cuyas citaciones ya se habían practicado, asimismo, conforme al artículo 436 ejusdem se solicite los expedientes administrativos de los ciudadanos Gaille Machado Serrano, Wendilys Serrano, Alexander Carrasquero y Rafael Guillen, quienes son funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral; este Tribunal en consecuencia, observa que en fecha 25 de enero de 2010, mediante auto para mejor proveer procede cuando el Tribunal considera que existe la necesidad de la práctica de alguna prueba en particular dirigida a esclarecer los hechos controvertidos, más no para suplir faltas imputables a las partes en lo que debe ser la actuación en juicio, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta Instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Alí Coromoto Martínez, antes identificado, contra el auto dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 1º de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De igual forma, se debe precisar que esta Corte mediante decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alí Coromoto Martínez, contra la sentencia emitida en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver sentencia expediente AP42-R-2010-000294).

En tal sentido, visto que el querellante desistió del procedimiento en el recurso principal, y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación. Así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado ALÍ COROMOTO MARTÍNEZ, antes identificado, contra el auto dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000206
MEM/