JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000805
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1153-2010 de fecha 14 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada por los Abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero y Kellys La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to, cuya última modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 29, inscrita en el precitado Registro, bajo el Nº 31, Tomo 93-A-Cto en fecha 25 de agosto de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 697-2009 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Javier Galea, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.911.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de abril de 2010, la apelación presentada por la Representación Judicial de la parte actora de ese mismo mes y año, contra el fallo proferido por el precitado Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2010, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y Negó las medidas de suspensión de efectos e innominada solicitadas.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº AMP-2013-0014 dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, se solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirviera a informar sobre el estado de la causa principal con la cual se encuentra relacionada con el presente asunto, ello a los fines de conocer si se dictó sentencia sobre el mismo, por tal razón, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo del referido oficio, para que el respectivo Juzgado informara sobre dicho requerimiento.
En fecha 28 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado el 31 de enero de ese mismo año, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 15 de mayo de 2013, cumplida como se encontraba la notificación de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 31 de enero de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS E INNOMINADA
En fecha 10 de marzo de 2010, los Representantes Judiciales de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en fecha 13 de enero 2009, el ciudadano Luis Javier Galea, planteó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén, en el Centro de Acopio ubicado en la Avenida General Miguel Acevedo, Urbanización La Encarnación del precitado estado desde el día 29 de mayo de 2004, hasta el 5 de enero del 2009, fecha en la cual según él, fue despedido por el ciudadano Jhonny Rondón, “representante legal” del organismo, sin explicarle la causa y sin que hubiese incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando se encuentra amparado por la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional.
Indicaron, que la Sub-Inspectoría del Trabajo admitió la respectiva solicitud, y en consecuencia, ordenó citar a la parte actora para que compareciera al segundo día hábil después de su notificación con el fin de que tuviera lugar el acto de contestación correspondiente, el cual fue en fecha 15 de abril del 2009, quedando negados los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisaron, que su representada promovió pruebas testimoniales, a los fines de demostrar que el ciudadano Luis Javier Galea incurrió en irregularidades detectadas en el Centro de Acopio de Caucagua, consistentes en la producción de daños materiales en las estructuras metálicas que soportan los productos alimenticios almacenados y de manera específica y concreta en el mal uso y manejo del montacargas, con el que chocaba de manera intencional y deliberada las bases de tales estructuras, produciendo el colapso de las mismas con la subsiguiente caída de varios bultos de productos alimenticios (una paleta con 1000 kilogramos de azúcar), ocasionando con ello un daño patrimonial a la empresa.
Que, se le había solicitado a la Inspectoría del Trabajo una calificación de despido relativa al ciudadano Luis Javier Galea por inasistencias injustificadas al trabajo, asimismo, fue presentada la denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se demostró que su jornada no excedía de las 44 horas semanales.
Adujeron, que con la declaración del testigo Carlos Celis se demostró que el accionante Luis Javier Galea se desempeñó en la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal C.A.) como montacarguista y no como Auxiliar de Almacén y que el Representante Legal de la empresa es el Teniente Coronel Félix Osorio y no Jhonny Rondón, como erróneamente se afirma en el libelo o solicitud de reenganche, razón por el cual éste último no tenía facultades, ni fue la persona que supuestamente prescindió de sus servicios, además, señalaron que al responder a la repregunta formulada por el solicitante, manifestó el testigo que empezó a prestar servicios en el Centro de Acopio de Caucagua el 30 de diciembre del 2008, y a la cuarta repregunta referida a si sabe que Luis Galea dejó de trabajar para la compañía y por qué, contestó que el momento de llegar al Centro de Acopio ya el señor no estaba, lo cual corrobora que Luis Javier Galea no fue despedido el 5 de enero del 2009, por el ciudadano Jhonny Rondón, todo lo cual fue corroborado por el testigo José Escobar.
Expusieron, que el ciudadano Sucre José Zamora Uriana, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe con sede en la población de Guatire, estado Miranda, analizó las aludidas testimoniales, las considera contestes porque sus dichos concuerdan entre sí y desecha toda las documentales de la accionada concluyendo que no se desprende un elemento de convicción que ayude a esclarecer o dirimir el punto debatido en la presente causa y dictó la Providencia Administrativa Nº 697-2009 en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis Javier Galea en la que se ordenó a la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.) a reengancharlo al trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido.
Destacaron, que se puede evidenciar del expediente administrativo que su representada es una empresa constituida con capital del patrimonio público, por tanto, es un ente del Estado que se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley.
Alegaron, que se puede evidenciar que tanto la Sub Inspectora de Caucagua como el Inspector Jefe del Trabajo que decide en Guatire, omitieron la notificación a la Procuraduría General de la República, razón por la cual, solicitaron que se anule la Providencia Administrativa o se reponga al estado de notificarla, dado que, a su decir, tal notificación es de estricto orden público y debe cumplirse.
Arguyeron, que el órgano demandado incurrió en un falso supuesto de hecho debido a que no se desprende que el accionante haya consignado carta de despido, en la cual se demuestre que el 5 de enero de 2009, su representada lo despidió aún cuando se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral, por lo que no es cierto que haya sido despedido y así quedó asentado en el acta del 15 de abril del 2009, al responder en nombre de la empresa al particular Tercero del interrogatorio a que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo donde se dijo que no fue despedido; por lo demás su testigo, el ciudadano Carlos Celis al responder la cuarta repregunta aseveró que cuando él llegó al Centro de Acopio el 30 de diciembre de 2008, el trabajador Luis Javier Galea no estaba, lo que, a juicio de la recurrente demuestran que el trabajador abandonó voluntariamente su puesto de trabajo al saber sobre el procedimiento laboral incoado en su contra y por los daños materiales producidos de manera personal e intencional en el manejo del montacargas; generando con ello, el deseo inequívoco del trabajador de rescindir el vínculo laboral.
Apuntaron, que el órgano recurrente incurre en el vicio de inmotivación debido a que no se analizaron los argumentos de su representada, ni se valoraron los elementos probatorios que ella aporta, es decir, hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la Providencia, por lo que, en su opinión, el funcionario se limitó a enumerar las pruebas de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) sin efectuar valoración sobre ellas y ni vinculación jurídica sobre las mismas, sino que sólo se limitó a decir que no era posible extraer elemento de convicción que ayude a esclarecer la controversia.
Insistieron, en que el acto impugnado no indicó las razones ni los motivos por los cuales desechó las documentales presentadas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
Que, en la Providencia impugnada se desestimó la declaración del testigo presentado por su representada, alegando que el mismo tiene interés en las resultas del procedimiento, situación que no se manifiesta y ni está evidente en ninguna parte del proceso, debido a que el testigo se desempeña en el cargo de Jefe de zona de Barlovento, sus atribuciones son diferentes a las del Jefe del Centro de Acopio, razón por la que no tiene el interés que le atribuye el Inspector Jefe.
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar incoada, pidieron que se decrete la misma hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso y en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en Guatire del estado Miranda.
Indicaron, que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho en el caso de marras, puesto que, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo de Guatire, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado la existencia de un despido, que nunca existió en la realidad, ni mucho menos se constata en el expediente.
Que, se realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, a su juicio, es menester concluir preliminarmente que el acto impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en un despido que no existió, dado que el ciudadano Luis Javier Galea abandonó voluntariamente el trabajo lo cual se traduce en una manifestación inequívoca del trabajador de rescindir la relación laboral.
En cuanto al periculum in mora, destacaron que la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de su representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en la Providencia Administrativa en cuestión.
Que, las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Manifestaron, que la incorporación del trabajador accionante en el seno de la empresa recurrente haría surgir, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, lo cual originaría un perjuicio económico contra la parte actora.
Sostuvieron, que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, además, la reincidencia en el desacato comportaría multas sucesivas.
Que, lo que aún es más grave, es que el reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia, la cual ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, y es ésta una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declarada procedente la medida cautelar solicitada.
Asimismo, solicitaron que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y de pago de los salarios caídos, contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Que, de forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que se dicten la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar la referida acción de amparo cautelar y que en consecuencia, se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 697-2009 del 10 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire y suscrita por el ciudadano José Zamora; que sea declarado Con Lugar la demanda y declarada la nulidad de la aludida Providencia por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional, además, solicitaron que se pida los antecedentes administrativos del presente caso a la respectiva Inspectoría del Trabajo, por ser éste el órgano que sustanció el procedimiento de reenganche y funge como ejecutor del mismo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada incoada, resepctivamente, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…)
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal efecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de Derechos Constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala con respecto al fumus boni iuris, que ‘este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la inspectoría dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo tal como lo fue dar por sentado la existencia de un despido que nunca existió en la realidad en mucho menos se constata en el expediente, asimismo es evidente que la del acto administrativo impugnado y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito la Inspectoria (sic) realizo (sic) una ilegal valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas’, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que ‘…de no suspenderse los efectos de dicha providencia se corre el riesgo de que el fallo dictado ante el presente recurso, que o se haga nula si la providencia administrativa se lleva a ejecución forzosa de manera inmediata…’.
Asimismo, denuncio (sic) en su escrito principal el vicio de inmotivacion ‘...por silencio de pruebas ya que la administración debió valorar y apreciar las pruebas aportadas en defensa de la empresa lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución, que se configura en dos casos específicos el primero cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos cuando lo silencia totalmente y el segundo cuando no obstante que la prueba es señalada es decir cuando el juzgador deja constancia de que esta el expediente pero no lo analiza ni expone razones o fundamentos por las cuales la desecha, y en este caso en ningún momento las pruebas fueran impugnadas por la contraparte viciando de tal manera la decisión que la hace nula a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)....’.
De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que el recurrente utilizó los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide. Así se decide.
-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y LA MEDIDA INOMINADA SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente con medida innominada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
‘de conformidad con lo establecido en el undécimo aparte del articulo (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela solicitamos muy respetuosamente a ese tribunal (sic) Superior Contencioso administrativo dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad’.
Ahora bien debe destacarse que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo (sic) del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo (sic) hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de (sic) no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Del análisis de los argumentos se evidencia que en la solicitud cautelar los Alegatos fueron esgrimidos previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia las (sic) violaciones de orden legal en que incurre el acto administrativo, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. y así se decide.
Asimismo se evidencia que la parte recurrente solicita subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y se suspendan los efectos del acto administrativo in comento, fundamentada en los mismos alegatos, al respecto ésta juzgadora observa que aun cuando los requisitos de procedencia de la presente medida son denominados de la misma manera que los exigidos para la procedencia de la medida establecida en el párrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son de contenido diferente, ya que en el caso de las medidas innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora se refiere al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a diferencia de la medida decida anteriormente y adicionalmente a éste y al fumus boni iuris, es necesario que quede comprobado un tercer requisito, denominado periculum in damni; y como quiera que la parte recurrente, solicitó ambas medidas cautelares con base en la misma fundamentación, ésta juzgadora considera que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, razón por la cual se declara forzosamente improcedente la presente solicitud y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito (sic) los Abogados GUILLERMO CALDERON (sic), MARIBEL CARNERO LOPEZ (sic) y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, (…) actuando en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la providencia Administrativa numero 697-2009 de fecha 10 de Diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del trabajo ‘Jose (sic) Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS JAVIER GALEA, (…).
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
3. NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida innominada
4. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo solicitado y Negó la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida innominada incoada, a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales.
En tal sentido, siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia y previo al conocimiento de la pretensión deducida en el presente asunto, esta Instancia Jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones con respecto a la particular situación del presente caso, en el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 697-2009 dictada por la Inspectoría de Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, en una misma decisión, sin aludir al particular tratamiento de las cautelas solicitadas.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta en fecha 7 de abril de 2010, por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, se evidencia que el Juzgado A quo en fecha 23 de marzo de 2010, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; no obstante, no fue sino en fecha 6 de agosto de 2010, que fue recibido en esta Instancia Jurisdiccional el presente asunto apelado.
Ante tales hechos, se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra tres declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautela solicitada-, esto es, el amparo cautelar, una medida cautelar de suspensión de efectos y una medida cautelar innominada, las mismas debían tramitarse ante esta Alzada mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada, visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación referida a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera que, esta Alzada insiste, que la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, en lo que respecta únicamente al amparo cautelar solicitado en razón de su especialidad. Así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Sentenciador pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de marzo de ese mismo año, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
Al respecto, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que “…el recurrente utilizó los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1332 dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión (sic) de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…Omissis…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que, el posible pronunciamiento sobre el análisis de normas constitucionales lo cual es materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida que por vía amparo cautelar, haya sido solicitada con la acción principal y se aleguen violaciones a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, por cuanto, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ello implicaría -como en el presente caso- una clara denegación de justicia, por lo tanto esta Corte difiere con lo argumentado por el A quo en la decisión dictada, relativa a la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta imperioso para esta Corte acotar que respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y excepcionalmente, de aquellas que aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Representación Judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), alegó que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo recurrida dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue, dar por sentado la existencia de un despido, que nunca existió en la realidad, ni mucho menos se constata en el expediente.
Aunado a lo precedente, señalaron que la Inspectoría del Trabajo realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, en su opinión, el acto impugnado se encuentra afectado de ilegalidad por fundamentar su decisión en un despido que no existió, dado que, el ciudadano Luis Javier Galea abandonó voluntariamente el trabajo, lo cual se traduce en una inequívoca del trabajador de rescindir la relación laboral, asimismo, adujeron que la ilegalidad del acto es evidente toda vez que el mismo accionante otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales que fueron promovidas y no desconocidas, ni en su contenido, ni en su firma.
Visto lo anterior, observa esta Corte que no se evidencia que la recurrente al referirse a la materialización del fumus bonis iuris haya expuesto en sus alegatos que se haya constituido la presunción grave de violación o amenaza de violación de algún derecho de rango constitucional, ni haya demostrado en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Aunado a ello, esta Corte no puede entrar a conocer de esa infracción, puesto que escapa a la función propia del amparo constitucional, la cual se traduce en el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales y no en las violaciones de normas de rango inferior a la Constitución, las cuales son decididas por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, del texto íntegro del escrito recursivo, esta Instancia Jurisdiccional advierte que el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la cautelar solicitada fue expuesto de manera genérica; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.
En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Juzgador constatar si en el presente caso existe algún elemento que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
En ese sentido, observa esta Alzada que la accionante, al referirse al peligro en la mora manifestó que la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordadas por el acto administrativo impugnado resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales generando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de su representada quien sufrirá un perjuicio patrimonial.
Asimismo, expresaron que las cantidades de dinero que la recurrente se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Además, agregó que el acto impugnado vulnera el derecho constitucional a la propiedad debido a que declara procedente el pago de los salarios caídos a favor del reclamante, todo lo cual, supondrá un ilegítimo empobrecimiento de su representada.
Con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:
“(…)
Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, puesto que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
En atención a las consideraciones anteriores y en aras de buscar la justicia en la presente controversia, observa esta Corte que la denuncia formulada por la accionante tiene como objeto la protección cautelar mediante solicitud de amparo ante la supuesta violación de su derecho a la propiedad por la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Javier Galea, ordenada por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia signada bajo el Nº 697-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2009.
A tal efecto, del análisis exhaustivo de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.) para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación del derecho constitucional a la propiedad, pudo esta Corte advertir que la precitada empresa se limitó a exponer a lo largo de su escrito libelar, una serie de afirmaciones sobre el supuesto cercenamiento inconstitucional de su patrimonio o disminución patrimonial de dicha empresa, perjuicio que a su decir, acarrearía la aplicación de la providencia impugnada, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada.
Por tal razón, este Tribunal no evidencia de manera preliminar que los elementos de convicción induzcan a esta Instancia Jurisdiccional a presumir la existencia de una violación actual o inminente del derecho en referencia, además, no se desprende elemento probatorio alguno, por medio del cual se evidencie la contravención del derecho a la propiedad en esta etapa del proceso, es por ello que, se desestima el alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Sentenciador considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de marzo de 2010, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la aludida decisión, mediante el cual, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por los Abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero y Kellys La Rosa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 697-2009 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Javier Galea. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 697-2009 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Javier Galea.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo que respecta al amparo cautelar, dejándose claro que la medida de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada será analizada en el momento legal correspondiente.
4. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte una vez notificadas las partes y al tercero interesado de la presente decisión, aplicar en el presente cuaderno y sin necesidad de abrir cuaderno separado alguno, el procedimiento de segunda instancia correspondiente, a los fines de tramitar la apelación de medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000805
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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