JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001194
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1955-10, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y LUZ MILA YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.747.271 y 7.792.109, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Elizabeth Fuentes Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.859, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2010, la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2010, por la Abogada Rosa García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.171, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2011, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 29 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2011, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de 2010 y los días 17, 18 y 19 de enero de 2011, asimismo se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 30 de noviembre de 2010 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió el oficio Nº 2570-10, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente asunto y asimismo, se ordenó agregarlo a loa autos.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.
En fecha 23 de julio de 2012, esta Corte comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las ciudadanas Sonaly Atencio Jerez y Luz Mila Yánez, al ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y al ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigidas a las ciudadanas Sonaly Atencio Jerez y Luz Mila Yánez y los oficios de notificación dirigido a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y a la Procuradora General de la República.
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el oficio Nº 0554-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual remite las resultas de la Comisión Nº 1312 librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ratificó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de enero de 2013, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 29 de enero de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de febrero de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2013, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los días 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2013, correspondientes al término de la distancia.
En fecha 9 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 1º de agosto de 2005, los ciudadanos Sonaly Atencio Jerez y Luz Mila Yánez, asistidas por la Abogada Elizabeth Fuentes Bracho, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que, “…somos empleados administrativos y docentes al mismo tiempo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, adscrito al Ministerio de Educación Superior, de cuyos cargos administrativos somos funcionarios de carrera, así mismo de los cargos docente que ejercemos en el mismo Instituto, lo ejercemos por haber ganado los respectivos concursos de credenciales” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “…desde hace varios años venimos desempeñando tanto nuestras funciones como empleados administrativos y docentes, sin ningún tipo de cabalgamiento de horarios, y de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública permiten ejercer más de un destino público remunerado, cuando se es docente en un (sic) de ellos, como en el presente caso”.
Arguyeron que, “…por cuestiones de retaliación por problemas internos surgidos en el desempeños (sic) de nuestras funciones administrativas, ya que la primera de nosotras ejercía funciones como Jefe de personal, y la segunda como Jefe de presupuesto, mediante una vía de hecho se nos ha quitado las horas como docente desde el presente mes de Julio (sic) de 2.005 (sic), cuando no se otorgó carga horaria para impartir las asignaturas que veníamos desempeñando desde varios años, por lo que se ha violado nuestros derechos laborales y constitucionales, ya que sin ninguna explicación no se nos deja desempeñar nuestras funciones como docentes, por lo que pasamos a explicar cada una de nuestras situaciones que son similares, por lo que perfectamente pueden acumularse en una sola demanda…”.
Explicaron, que la ciudadana Sonaly Atencio Jerez, ingresó en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en fecha 9 de noviembre de 1991, posteriormente en fecha 13 de mayo de 1998, ingresó como docente contratada a tiempo convencional y en fecha 17 de julio de 2001 ganó el concurso de credenciales como Profesora a tiempo parcial nocturno.
Asimismo, afirmaron que impartiendo las clases en el horario de trabajo diurno, en un tiempo de seis (6) horas semanales, dictando clases solo cuatro (4) horas, no configura un cabalgamiento de horario, por cuanto las horas nocturnas se computan como hora y media diaria. Últimamente estaba impartiendo la materia de análisis y diseño de Sistemas I, en la especialidad de informática, sin embargo, a partir del 4 de julio de 2005, no se le otorgó ninguna carga horaria por orden de la Dirección del Instituto, a pesar de estar dando clases desde hace seis (6) años y haber ganado concurso de credenciales.
Comentaron, que a partir del mes de julio de 2001, comenzó “…a impartir [sus] clases en la cátedra de Arquitectura del Computador en la Especialidad de Informática pero en los semestres sucesivos me fueron asignadas por el jefe de la Especialidad otras asignaturas afines, impartiendo clases en 10 semestres continuamente”.
Arguyeron que, “Para el semestre en curso identificado académicamente como el II/2005 una vez transcurridas las 2 primeras semanas he sido notificada vía escrita por el Jefe de la Especialidad Lic. Edgar Silva, que me ha sido reiterada la carga docente argumentando falta de disponibilidad de carga académica, sin embargo en mi condición de funcionaria de carrera fui nombrada el 12 de enero de 2004 como Jefe de la Oficina de Personal del Instituto, por la actual Comisión de Modernización y Transformación (…) dicha designación me permitió manejar las planificaciones académicas de varios semestres y por ende coordinar la elaboración de las nóminas de pago…”.
Que, en fecha 9 de marzo de 2005 fue sustituida por la Licenciada Noribel Duno, “…quien ingresó como contratada por la Comisión antes señalada para desempeñar el cargo de Jefe de Personal en condición de Asesora, esto debido a que en el mes de febrero de del corriente año se presentó una situación muy delicada entre la Directora y mi persona al manifestarle mi desacuerdo por la forma inadecuada en la que se estaba contratando personal…”.
Agregaron que, “…actualmente (…) [se encuentra] en estado [de] gravidez presentado una gesta de 25 semanas aproximadamente, por lo que goz[a] de la inamovilidad laboral previstas en el artículo 73 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la ciudadana Luz Mila Yanez, manifestaron que es de profesión Economista y en fecha 25 de marzo de 1988 “…desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR II, y como Jefe de Presupuesto Encargado, y a partir del año 1999 (…) [ingresó] como Docente Contratada a Tiempo Convencional bajo la categoría de Asistente, y [a] partir del mes de Julio (sic) de 2001 (…) [ganó] un concurso de credenciales que se llevó a cabo en la Institución bajo la Coordinación de Funcionarios Especiales representados por el entonces Ministerio de Educación y Cultura, acto en el cual (…) [fue] decretada como ganadora por el Consejo Directivo de esa fecha presidido por el Ing. Lenín Moreno” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que en fecha 21 de junio de 1999, la asignaron cuatro (4) horas de clases en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) hasta el 15 de julio de 2000, como Profesora Asistente a Tiempo Convencional, en calidad de contratada (desde 10 de enero hasta el 2 de julio de 2000), dictando la cátedra de Economía Empresarial en el Departamento de Administración.
Que, “Posteriormente el 17 de septiembre de 2001 (…) [participó] en el concurso de credenciales que realiza la institución, donde el Consejo Directivo en sesión ordinaria de fecha 27/07/2001 (sic) acordó declararme como ganadora en la asignatura de Administración de Inventario con dedicación de tiempo convencional (04 horas) con vigencia a partir del 17/09/2001 (sic) …”.
Indicaron que, “Los servicios como personal docente a tiempo convencional los (…) [ha] venido desempeñando en la cátedra en la que (…) [ganó] el concurso y en otras cátedras, en los últimos cinco años sin interrupción (…) La situación que se presenta para el II Semestre 2005, es que debido a un (sic) retaliación político-personal se (…) [le] quiere castigar o pasar factura quitándome la carga académica, cuando se sabe que existen profesores a tiempo completo, medio tiempo y tiempo convencional contratados posterior al concurso de credenciales e incluso de perdedores del concurso, para la fecha actual habiendo transcurrido dos semanas de haberse iniciado el semestre no se me ha entregado mi carga académica, además se me canceló la primera quincena del mes de Julio (sic) de 2005, pero sin que se (…) [le] otorgara carga académica”.
Alegaron que, “No puede pretender los actuales miembros de la Comisión de Reestructuración y Modernización del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, ingresar personal nuevo contratado y darles cargas horarias por encima de nuestras personas, que ganamos un concurso de credenciales y se nos ha asignado carga horaria por espacio de más de seis (6) años, razón por lo cual se nos ha violado con dicha actuación nuestros derechos laborales y constitucionales…”.
Arguyeron que, “Habiendo ganado nosotros los respectivos concursos de credenciales como Profesores a Tiempo Convencional (4 horas) no podemos ser retirados de nuestras cargas horarias, que son cumplidas por personal contratado que no ingresó por concurso de credenciales, ya que tenemos derechos a permanecer desempeñando nuestras funciones hasta que se celebren los respectivos concursos de oposición, y sin señalársenos por escrito de las razones legales por las cuales no se nos otorgó la carga horaria a partir de este semestre, viola con ello los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el derecho que tenemos a que se motive dicha actuación de la administración y se nos notifique los recursos que proceden contra dicha decisión debidamente motivada”.
Solicitaron, “Se anule la actuación material y vía de hecho de no otorgarnos carga horaria como personal docente ingresado por concurso de credenciales para el II semestre del 2005 y en consecuencia se ordene nuestra reincorporación como Docentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde venimos desempeñando nuestras labores como ganadores de los respectivos concursos de credenciales desde el mes de julio de 2.001 (sic)”.
Que, “Se ordene que se nos otorgue la carga horaria de cuatro (4) horas nocturnas semanales, como veníamos desempeñando nuestras funciones como docentes ganadores por concurso de credenciales desde el mes de julio de 2.001 (sic)”.
Que, “Se ordene que no podemos ser sustituídos (sic) en nuestras cargas horarias por personal contratado sin concurso de credenciales, sólo podemos ser retirados de nuestras funciones previa la elaboración de los respectivos concursos de oposición de conformidad con el Reglamento de Concursos de Oposición para el personal docente de los Institutos Universitarios de Tecnología que declare ganador a otra docente diferente a nuestras personas”.
Asimismo, solicitó “SE (sic) ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que no nos han sido cancelados desde el mes de Julio de 2005, hasta que real y efectivamente seamos reincorporados a nuestros cargos como docentes y se nos otorgue la carga horaria referida” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “De conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpongo esta solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de que se ‘suspenda los efectos del acto objetado, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto’…”.
Expresaron que, “…la actuación de la Lic. NEIDA ATENCIO, en su carácter de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, al ordenar que nos fueran quitadas las cargas horarias que teníamos como docentes mediante los respectivos concursos de credenciales desde hace más de seis (6) años, sin la apertura de un expediente disciplinario que garantice nuestro derecho a la defensa y el debido proceso, a quien señalamos como agraviante, violó flagrantemente las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49, 25, 87, 89 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que se violentó nuestro derecho a la defensa, nuestro derecho al trabajo, nuestro derecho a ocupar un cargo público, el acto impugnado mediante una vía de hecho ha sido dictado en violación al ordenamiento jurídico, y recibir los respectivos beneficios salariales, al retiradas sin el procedimiento previsto para la remoción de los Educadores” (Mayúsculas del original).
Aseveraron que, “…cumplimos con los dos requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Como prueba del fumus boni iuris, se evidencia claramente de la Condición de Funcionaria Público de Carrera, y además de ellos el haber ingresado como docentes por concurso de credenciales y que no podemos ser sustituidas por personal contrato (sic) sin concurso de credenciales, y sólo podemos ser sustituidas por aquellos docentes que hicieren ganados los concursos de oposición a los cuales tenemos derechos a concursar también y que fuimos retiradas sin la elaboración de un expediente disciplinario, y además de ello que SONALY ATENCIO se encuentra embarazada y por ello goza de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- El segundo requisito como es el ‘Periculum in mora’, que representa el temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, puede causarnos perjuicios en cuanto al desempeño de nuestras funciones como Docentes al no permitirnos el ejercicio de un cargo público, ni los salarios con los cuales sustentamos a nuestras familias, y se nos despoje del Derecho que tenemos de ocupar nuestras cargas horarias como docentes, y se le haya otorgado a otras personas que han ingresado como contratados sin concurso” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron se decrete la medida cautelar de amparo constitucional, a los fines que el Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, las reintegre en el cargo de Docentes a cuatro (4) horas nocturnas que venían desempeñando, en virtud de haber ingresado por concurso de credenciales, se suspenda los efectos de la vía de hecho de retiro como personal docente y se les cancele los salarios retenidos desde la fecha de su ilegal retiro como personal docente y demás beneficios laborales hasta la decisión de la presente causa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué (sic) suficientemente demostrado en las actas procesales que las ciudadanas Sonaly Atencio y (sic) Jerez y Luz Mila Yanez, son funcionarias de carrera, ya que ingresaron por medio de concurso de credenciales para ocupar cargos de Docentes tal y como se evidencia de la valoración académica de credenciales de fecha 10 de octubre de 2001, que riela a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) de las actas que conforman el expediente.
Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno que ponga en conocimiento a las recurrentes sobre la decisión administrativa de retirarles la carga horaria que venían desempeñando, o de la apertura de un procedimiento administrativo el cual pudiera permitirles ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa con los argumentos que estimaran convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual estable como requisito del acto administrativo la motivación del mismo , es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones, permitiendo así oponer las razones que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que es oportuno hacer referencia a lo siguiente:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:
(…)
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
(…)
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación a las recurrentes así como ningún acto motivado donde la Administración les retire la carga horaria y sus funciones como docentes que las mismas venían desempeñando, ya que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En (sic) base a lo anterior, no puede declarase (sic) valida actuación material de la administración por lo que violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso a las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y LUZ MILA YANEZ, por lo que se ordena la inmediata reincorporación de las referidas ciudadanas a sus cargos como docentes del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (sic) DE MARACAIBO, Y así se decide.
Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por las recurrentes. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena cancelar a las recurrentes las sumas de dinero que hayan dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración de sus cargos o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1° CON LUGAR el presente Recurso interpuesto por las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y LUZ MILA YANEZ antes identificado, en contra de el (sic) Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, contra la actuación material y vía de hecho de retirarle la carga horaria como personal docente del referido instituto
2° SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente a sus cargos como docentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.
3° SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía
4º SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional hace necesario verificar las causales de admisibilidad en el recurso interpuesto, las cuales por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. Siendo ello así, observa:
Que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por las ciudadanas Sonaly Atencio Jerez y Luz Mila Yánez, asistidas por el Abogada Elizabeth Fuentes Bracho, con el objeto de denunciar la violación de los derechos laborales y constitucionales, por cuanto desde el mes de julio de 2005, no se les otorgó las horas como docente para impartir las asignaturas que venían desempeñando.
Ello así, es menester traer a colación el contenido de la disposición prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, la cual establece: “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. Así, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida y por ende, las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:
“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes uno de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), expuso:
“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo, es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.
Visto lo antes expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por dos (2) ciudadanas diferentes (Sonaly Atencio Jerez y Luz Mila Yánez), los cuales se desempeñaban en cargos diferentes, tales como Analista de Procesamiento de Datos y Administrador II, solicitando la nulidad de la actuación material y vía de hecho de no otorgarles la carga horaria como docentes, ingresadas mediante concurso de credenciales para el segundo semestre del 2005. Ello así, se evidencia que cada una de las recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, desempeñando cargos distintos, los cuales obtuvieron mediante sus credenciales, siendo estos actos separados, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Asimismo, se observa que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, en virtud que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión a la reincorporación de alguno de ellos en el cargo desempeñado en el mencionado Instituto Universitario, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre las recurrentes.
Visto lo anterior, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:
“…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Así bien, estando en presencia en el caso bajo estudio de pretensiones ejercidas por sujetos que mantenían relaciones de empleo público distintas con el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte por orden público ANULA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y declarar INADMISIBLE por Inepta Acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas Sonaly Atencio Jerez y Luz Mila Yánez, asistidas por la Abogada Elizabeth Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Ahora bien, esta Corte debe advertir que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión. Ello en salvaguarda a sus derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010, por el Abogada Rosa García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y LUZ MILA YÁNEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.
2. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los referidos ciudadanos.
5. SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-001194
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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