JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000745

En fecha 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-003663, de fecha 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.842, asistido por la Abogada Lizay Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.917, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez Jordán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cinco (5) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2001). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de dos mil once (2011)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianela Gutiérrez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se revoque el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011 y se reponga la causa al estado de notificación de las partes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Williams Flores, asistido por la Abogada Lizay Semeco antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, “…que preste mis servicios para la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, y cuya fecha de ingreso fue el 03-05 -1998 (sic), y mi último cargo ocupado fue el de Director de la Sala Técnica, y pretendo seguir ostentando el cargo del cual fui despedido de manera injustificada y con falta absoluta…”.

Que, “…en fecha 29 de junio de 2001, surgieron problemas en la Cámara Municipal relacionados con la Contraloría y se nombra supuestamente, como contralor (sic) al Abogado Hugo Arias, sin embargo la mayoría calificada de los concejales de la Cámara Municipal no aprobaron ese acto por considerarlo irrito y por entender que el nombramiento del Contralor debía corresponder a la Cámara Municipal legalmente constituida…”.

Señaló, “… que la Cámara Municipal de Carirubana del Estado (sic) Falcón para la fecha de los hechos estaba constituida por nueve (9) concejales. Es así como la Cámara Municipal por mayoría calificada sostuvo que el Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez, mientras que el Alcalde y dos Concejales sostenían que el Contralor era el también Abogado Hugo Arias…”

Indicó, que “…en fecha 09 (sic) y 11 de julio del año 2001, se dirigió a la Cámara Municipal para que esta le aclarara su situación y a los efectos de determinar como iba a quedar su relación de carácter funcionarial, dado que, mi representado-reitero que es funcionario de la Contraloría del Municipio Carirubana y en sus funciones no le importa quién sea el Contralor, lo que importa es la prestación del servicio y la conservación del puesto de trabajo; y la Cámara Municipal en fecha 12 y 17 del año 2001, le informó que el legitimo Contralor era el Abogado Fredis Ortuñez y que estaba bajo sus órdenes…”.


Que, “…continué prestando mis servicios a las ordenes de la Contraloría dirigida por Fredis Ortuñez, recibiendo sus remuneraciones hasta la fecha 30 de agosto de año 2001; ya que para la quincena del mes de septiembre no recibí el pago correspondiente., me dirigí al ciudadano Contralor y este me informó que los dozavos correspondientes no habían sido depositados aún en la cuenta de la Contraloría, pero que sin embargo, estaba gestionando el mismo ante la Cámara Municipal y que en fecha 27 de agosto de 2001 solicitó a la Cámara la gestión de los dozavos…”.

Indicó, que continuó “…a la espera por el resto del año 2001, siempre prestando el servicio a la Contraloría. Para el año 2002 observo con mucha preocupación que el Alcalde no depositaba los recursos a la Contraloría; se volvió a dirigir a la Cámara Municipal y esta le informó que en varias oportunidades se había exhortado al Alcalde a que enviara los recursos a la Contraloría y éste se negaba, bajo el argumento verbal de que mientras no se resolvía el conflicto de autoridades entre ambas contralorías (sic) no haría los depósitos correspondientes…”.

Puntualizó, que en“…el año 2002 sin haber obtenido pago; es de destacar que el 06 (sic) de junio de 2002, un Tribunal Ejecutor de Medidas actuando por órdenes del Alcalde se presentó en la sede donde funciona la Contraloría y procedió a una medida de secuestro, quedando mi representado materialmente en la calle. Tal hecho fue comunicado a la Cámara Municipal el 07 (sic) de junio de 2002; la labor de mi representado a partir de ese momento comenzó a realizarse de manera incomoda, sin un sitio adecuado para prestar sus servicios…”.

Aseveró, que “…fecha 28 de enero de 2003, el abogado (sic) Fredis Ortuñez todavía en su condición de Contralor le informó la imposibilidad de seguir al frente de la Contraloría y recomendó acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que considero que estaba ante un despido de hecho y consecuencialmente esa respuesta dada por Fredis Ortuñez, agotaba ciertamente la vía administrativa…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que, “…se declare la nulidad del ‘despido de hecho’ del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que ostentaba para el momento del despido o en su defecto a un cargo de jerarquía similar y se ordene el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación a sus labores ordinarias. Fundamento su pretensión en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la función Pública…”

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Llegado el momento de motivar el dispositivo del fallo dictado, este Juzgado visto el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, y siendo esta una materia de orden público, por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a verificar la procedencia o no de la misma, para lo cual trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señala que:
‘Omissis (...)
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (...).
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catalogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (...)’ (Vid sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2003).

De allí que, el lapso de caducidad a que refería la mencionada norma comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la no cancelación de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001, siendo que, en el caso sub iudice es sólo hasta el nueve (09) de noviembre de 2009, cuando el querellante interpone querella funcionarial, habiendo trascurrido con creces el lapso de caducidad a que aludía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (sic) por el ciudadano WILLIAMS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.679.842, asistido por la abogada (sic) LIZAY SEMECO, inscrita en el I.P.S.A (sic) bajo el Nº 106.571, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como punto previo pronunciarse en relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Abogada Marianela Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se revoque el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011 y se reponga la causa al estado de notificación de las partes, en tal sentido, se observa que:

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianela Gutiérrez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se revoque el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011 y se reponga la causa al estado de notificación de las partes. “…Por cuanto apele el 21 de enero de 2011 y fue recibida ante este despacho el día 15 de junio de 2011, lo cual impone notificar a las partes…”.

El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.

De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.

Conforme a lo expuesto, se observa que habiéndose realizado en la presente causa la citación del Sindico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, para dar contestación al recurso interpuesto, las partes se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, sin que sea necesario, realizar notificación en esta instancia para dar inicio a la relación de la causa.

Ello así, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de enero de 2011, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Asimismo, se observa que en fecha 18 de enero de 2011, se libró oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo notificado en fecha 23 de marzo de 2011, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

Por otra parte, se observa que en fecha 21 de enero de 2011, la Abogada Marianela Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

De igual forma, se desprende del folio sesenta y tres (63) del expediente, que en fecha 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-003663, de fecha 1º de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Igualmente, se observa que en fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.


En consecuencia, esta Corte considera que ambas partes se encontraban a derecho al momento en que se dio inicio a la relación de la causa, razón por la cual esta Alzada NIEGA la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Declarado lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del efecto procesal de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso legalmente establecido, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 18 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2001). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de dos mil once (2011)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la Abogada Marianela Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 3.679.842 contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

2. NIEGA la reposición de la causa.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2011-000745
MEM/