JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000376
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0262 de fecha 14 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.029.809, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.575, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de marzo de 2012, el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Abogado Jesús Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.972, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Luis Eduardo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.576, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 8 de mayo del mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 1° de octubre del mismo año venció lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió el oficio N° 13-0081, emanado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de enero del mismo año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 13-0081, emanado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de enero del mismo año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Rafael Enrique Hernández, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Guevara interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó que recurría contra la vía de hecho en que presuntamente incurrió la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de desconocer sus derechos como funcionario de carrera legislativa al no restituirlo al último cargo de carrera que desempeñó y por el contrario suspender su remuneración y la clave de acceso a dicho organismo desde el 15 de enero de 2011.
Que, en fecha 15 de agosto de 1979 ingresó a la Administración Pública, siendo que el 1° de octubre de 1984 ingresó al Poder Legislativo Nacional en el extinto Congreso de la República de Venezuela en el cargo de Secretario II.
Asimismo, expresó que ocupó los siguientes cargos: Secretario Ejecutivo I en fecha 6 de junio de 1996, Secretario Ejecutivo II, desde el 5 de agosto de 1996, Jefe de compras del Senado y de los Servicios Diversos, desde el 15 de junio de 1998; Diputado desde el 8 de noviembre de 1998.
Que, por haberse instalado en julio de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente, el Congreso Nacional cesó en sus funciones, por lo que regresó a sus funciones como funcionario público al servicio del Poder Legislativo Nacional. Ello así, adujo que en virtud del limbo jurídico en el que se encontraron los trabajadores del extinto Congreso de la República, entre el cese de la Asamblea Nacional Constituyente y la instalación del nuevo Poder Legislativo Nacional en enero del año 2000, se tuvo -a su decir- que de acuerdo con el Estatuto del Personal del Congreso de la República en su artículo 74 la incorporación a la carrera Administrativa Legislativa de todos aquellos funcionarios que se encontraban en servicio activo para ese momento dentro del Congreso de la República, siendo que entonces, desde ese momento era un funcionario de carrera Legislativa con todas las prerrogativas de la Ley.
Que, en fecha 15 de agosto de 2000, reingresó a la carrera Legislativa en el cargo de Asistente Parlamentario, hasta el 31 de marzo de 2006 y el 1° de abril de 2006 fue designado como Asistente Legislativo, el cual a su decir ejercía hasta la fecha de la interposición del recurso de autos.
No obstante lo anterior, declaró que en fecha 15 de enero de 2011, se le suspendió su remuneración mensual, siendo que fue la del 31 de diciembre de 2010, la última remuneración que percibió de la Asamblea Nacional.
Que, en fechas 29 de octubre de 2009 y 1° de marzo de 2010, su superior jerárquico solicitó su restitución al último cargo de carrera desempeñado en el órgano recurrido, a saber, Secretario Ejecutivo II, que se encontraba disponible para el momento por jubilación de sus titulares y que dicha calificación obedece a que calificaba para su jubilación en la Asamblea Nacional.
Expresó que, tenía más de treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, veinticinco (25) de los cuales los laboró en el Poder Legislativo Nacional ocupando cargos de carrera y adquiriendo por determinación del Estatuto que rige las relaciones funcionariales de la Asamblea Nacional, la condición de funcionario de carrera legislativa.
Que, la Asamblea Nacional violó sus derechos a la estabilidad y a la defensa, pues sin notificación previa y sin existir causa aparente procedieron a suspenderle en el pago de su correspondiente salario desde el 15 de enero de 2011, retirándole unilateralmente la clave magnética de acceso a esa institución, actuando por vía de hecho.
De igual forma, adujo que la vía de hecho en la que incurrió la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, vulnera su derecho a optar por el beneficio de jubilación, el cual a su decir se encuentra en proceso de formación ya que cumplió con el extremo de Ley contemplado en el artículo 67 del Estatuto Funcionarial del órgano recurrido al exceder por seis (6) años el lapso de tiempo de servicio requerido por la institución, faltándole sólo el requisito de la edad biológica, a falta de sólo dos (2) años y medio al respecto por aplicación de la disposición de compensación de requisitos previstas en la Ley.
Solicitó, el pago de los salarios caídos y las remuneraciones accesorias que la contratación colectiva de la Asamblea Nacional establezca, desde el 15 de enero de 2011, hasta la fecha en la que efectivamente se produjera la reincorporación al cargo efectivo, así como, el efectivo pago de las cantidades que el tribunal ordenara realizar por concepto de salarios dejados de pagar y remuneraciones accesorias.
Finalmente, solicitó la admisión y declaratoria Con Lugar del presente recurso con el consecuente pago de los Salarios Caídos y las remuneraciones accesorias que la Contratación Colectiva de la Asamblea Nacional establecían para el cargo de Secretario Ejecutivo II, desde el 15 de enero de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Asimismo, solicitó que se le restituyera al cargo de Carrera Legislativa de Secretario Ejecutivo II, que es el que le corresponde por ser el último que desempeñó y por existir disponibilidad del mismo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Si bien es cierto, en el caso de autos nos referimos a la actuación del Órgano Legislativo Nacional, no es menos cierto que en el actuar ordinario ajeno a la función legislativa, se ha entendido y equiparado a la Administración Pública, entendiendo que las normas generales que le rigen, salvo disposición en contrario, le resultan igualmente aplicables. En este sentido no se encuentra discutido que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no será objeto de análisis por parte de este Juzgador; sin embargo, ratificando los efectos del cargo en el entendido de la propia denominación, el cargo resulta de libre remoción, en el entendido que el jerarca puede disponer libremente del mismo, sin necesidad que existan razones por las cuales ha de ser separado o retirado el funcionario; sin embargo, esa libre remoción no puede implicar jamás la ausencia de acto administrativo que lo ordene para posteriormente ejecutarlo, sin que el mismo exista y sin que su existencia haya sido tan siquiera alegada por la representación de la parte accionada, mucho menos su consignación en autos o el señalamiento de los datos que sobre el mismo existan, agravado por el total desorden del expediente administrativo, lo cual complica su revisión, toda vez que no existe orden cronológico en el mismo.
Dicho lo anterior, resulta cuestionable que se considere con tal desden el deber que tiene todo ente u órgano administrativo y judicial de garantizar el respeto no sólo a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, cuya manifestación de voluntad en actividad administrativa, es precisamente la existencia de un acto administrativo, que puede ser sometido luego al control judicial, donde se determine de manera expresa cuales son los motivos que tiene la Administración para actuar de cierta y determinada manera, así como una serie de requisitos de forma y de fondo que garantizan su apego al bloque de legalidad.
Así, resulta un absoluto desacierto señalar que al tratarse de un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, su retiro del cargo puede ser de facto, sin ningún tipo de motivación, y sin notificar al funcionario afectado de la decisión de removerlo, desacierto que se magnifica, cuando se trata de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como será posteriormente analizado.
(…omissis…)
En el caso de autos, de las actas que conforman el presente expediente, de los dichos del querellante, y de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, se desprende que al (sic) ciudadano Rafael Enrique Hernández Andreu fue retirado de hecho del órgano querellado a partir del 31 de diciembre de 2010, sin que se le hubiere seguido un procedimiento administrativo para su remoción, y sin siquiera haberle notificado acto administrativo alguno, de modo que no sólo se vulneró el contenido del artículo 49 constitucional, sino que la Administración incurrió en un vicio más grave cuando ni siquiera emitió un acto administrativo motivado en el que explanara los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentara para la remoción y el retiro del funcionario, hoy querellante, dejándolo en absoluto estado de indefensión.
De modo que resulta impertinente el argumento esgrimido por la parte recurrida, tratando además de motivar la actuación de hecho de la Administración de manera sobrevenida, cuando indica que al ser el cargo de Asistente Legislativo, un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la persona que lo ejerza puede ser removida y retirada sin emitir acto administrativo debidamente motivado y notificado, desconociendo de tal manera el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado.
De igual manera, debe aclararse que el derecho a la defensa y al debido proceso supone que el afectado por la decisión, sea judicial o administrativa sea puesto en conocimiento de los fundamentos de la decisión, y de los recursos y acciones que puede ejercer en contra de la misma.
(…omissis…)
Lo antedicho, deja claro que el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos, además supone que para afectar los derechos subjetivos de estos en cuanto a su estabilidad en el ejercicio de su cargo, y todo lo que ello implique, es necesario que la administración se valga de actos administrativos expresos, por cuanto con ello se permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose el acto administrativo en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
En virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público, tal como fue expresado ut supra, está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a verificar que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, con relación a la disposición Transitoria Primera eiusdem, lo cual incluye las vías de hecho.
(…omissis…)
En el caso de autos, en primer lugar observa este Juzgado que si bien es cierto que cuando un funcionario ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere un procedimiento administrativo para su retiro, cuando se trata de casos en los cuales el funcionario ha ejercido previamente a su nombramiento un cargo de carrera, la Administración no solo (sic) debe dictar un acto de remoción, sino que en el mismo debería otorgar el mes de disponibilidad durante el cual esta (sic) obligado a llevar a cabo las gestiones reubicatorias del funcionario, para posteriormente proceder, si fuera el caso, a su retiro, lo cual obra en resguardo de la estabilidad que se obtiene al haber adquirido la condición de funcionario de carrera.
En el caso de autos, aún cuando ambas partes resultan contestes en afirmar que el cargo ejercido es un cargo de libre nombramiento y remoción, el funcionario habría ejercido otros cargos con anterioridad que no estaban catalogados como de libre nombramiento y remoción, siendo que además la propia Asamblea Nacional reconoció diferentes formas por las cuales un funcionario del Poder legislativo podía adquirir la condición de funcionario de carrera legislativa, según Resolución publicada en Gaceta Oficial 38.725 de fecha 13 de julio de 2007.
El problema se traba entonces entre lo expuesto por la parte actora y lo señalado por la representación de la Asamblea Nacional, en tanto el primero refiere que ejerció ciertos cargos y que se separó de la Administración por ‘permisos’, mientras que la representación del querellado aduce y prueba que la separación fue producto de renuncia, hecho éste que omite la parte actora. Al respecto debe este Tribunal reprochar la omisión de dicha circunstancia, toda vez que de conformidad con las previsiones del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes, sus representantes y abogados están obligados a ceñir los argumentos conforme a la verdad, sin que sea ético omitir cuestiones que pudieran resultar trascendentales o modificar a conveniencia los hechos.
Así, debe este Tribunal analizar la circunstancia de que un funcionario que ejerciera cargos de carrera renuncie, lo cual implica sólo la renuncia al cargo más no a la condición adquirida de carrera, la cual se pierde sólo con la muerte del funcionario, y conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública, con su destitución.
De allí, que independientemente que hubiere renunciado o no, al haber ejercido cargos que adjudicaban estabilidad, ha de entenderse que se trataba de un funcionario de carrera que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual le otorgaba igualmente derecho no sólo a ser expresamente removido del cargo, con un acto motivado, tal como se ha indicado anteriormente, sino que antes de ser retirado, revisar en los cuadro (sic) de la Administración a los fines de verificar si existe algún cargo de carrera que pudiera ejercer, lo cual se obtiene con la disponibilidad.
(…omissis…)
Es por lo anterior que este Juzgado debe ser enfático al señalar que no se puede avalar el uso de disposiciones constitucionales, en este caso del artículo 146 constitucional, en detrimento de los derechos de los trabajadores y empleados públicos, menos bajo el frágil argumento esgrimido por la parte recurrida, según el cual, al cesar en sus funciones el Diputado a quien asistía el hoy querellante, y no ser nombrado por el Diputado electo para el nuevo período constitucional, el querellante cesaba automáticamente en el ejercicio de sus funciones, por cuanto en primer lugar dicho cargo no lo es de elección popular, su efectivo ejercicio no dependía de la existencia de un nombramiento por un período constitucional determinado que supusiera la cesación de las funciones vencido dicho período; y, en segundo término, dado que ello se opone diametralmente a todo lo explanado anteriormente, en cuanto a la necesaria existencia de actos administrativos que manifiesten la voluntad de la Administración y justifiquen su actuación.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado la Asamblea Nacional efectivamente incurrió en una vía de hecho violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, y violatoria de todos los preceptos legales y constitucionales que obligan a la Administración a actuar apegada al principio de legalidad, al haberlo removido y retirado de su cargo sin dictar un acto administrativo debidamente motivado y notificado.
Y siendo que no existe acto administrativo mediante el cual se señalen los motivos por los que se decidió remover y retirar al querellante y dado que el último cargo ejercido por este (sic) y del cual nunca fue removido ni retirado, fue el de Asistente Parlamentario, resulta forzoso para este Juzgado ordenar su reincorporación a dicho cargo, y negar la solicitud de reincorporación al cargo de Secretario Ejecutivo II. Así se decide.
Ahora bien, en este estado considera este Juzgado pertinente señalar, que de las actas y pruebas que conforman el presente expediente, se desprende de manera diáfana, que el funcionario hoy recurrente al haber ejercido cargos de carrera, tal y como se desprende de los ‘Antecedentes de Servicios’ y ‘Certificados de Cargos’ que corren insertos a los folios 15 al 24 del expediente judicial, ostenta el carácter de funcionario público de carrera, condición, que contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, no se pierde por renuncia del funcionario, es por lo que, como se señalo (sic) ut supra, para removerlo y retirarlo de su cargo debía en primer lugar ‘dictarse un acto’de remoción en el cual se previera el otorgamiento del mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, si fuere imposible su reubicación, proceder a dictar el acto de retiro, salvo que se verifique que ha adquirido el derecho a la jubilación, ordenando a su vez el pago de los sueldos dejados de percibir desde enero de 2011.
En señalamiento a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal negar la pretensión del actor de ser reubicado al cargo de Secretario Ejecutivo II, toda vez que el mismo ha de ser producto de la verificación en la disponibilidad correspondiente, siendo que en el presente caso lo que se ha discutido es la actuación material carente de acto y análisis jurídico que lo soporte.
Por último, debe deplorar este Tribunal la consignación de leyes y reglamentos como medios probatorios por la parte actora, toda vez que constituye excepciones a la actividad probatoria que ha de desplegar las partes, así como desconocimiento del principio de iura novit curia, agregando folios innecesarios y actividad procesal impertinente que amerita actuaciones materiales del Tribunal, implicando a su vez, desconocimiento craso de normas jurídicas, especialmente procesales, avaladas con la asistencia letrada de abogado
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.809, asistido por el ciudadano Carlos Alberto Guevara Solano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.575, contra de la vía de hecho en la que incurrió la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de desconocer sus derechos como funcionario de carrera legislativa, al no restituirlo en el último cargo de carrera que desempeñó, y por el contrario suspender su remuneración y la clave de acceso a las instalaciones de la Asamblea Nacional desde el 15 de enero de 2011. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA a la Asamblea Nacional proceda a la inmediata reincorporación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREU al cargo de Asistente Legislativo, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos.
SEGUNDO: se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de Abril de 2012, los Abogados María Elena Delgado, Nelly Berrios y Luís Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 64.949, 48.759 y 94.576, respectivamente, en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la República, fundamentaron la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Expresaron, que la sentencia impugnada se encontraba inmersa en el vicio de suposición falsa cuando aseveró que la Asamblea Nacional retiró de facto al querellante, confundiendo discrecionalidad con arbitrariedad, con lo cual se aparta del hecho cierto que tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción con fundamento en el artículo 3 numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y de la Resolución de fecha 7 de abril de 2003, como lo reconoce la parte recurrida y queda demostrado en los autos, además de tratarse de un cargo significativamente particular dado que las labores del asistente del Diputado se encuentran estrechamente vinculadas con la gestión legislativa del mismo, quien no sólo escoge, propone o postula a su asistente, sino además decide su permanencia o no en su gestión sin que pueda ser objeto de imposición.
Que la Asamblea Nacional aprobó las remociones y retiros de los Asistentes Parlamentarios y Asistentes Legislativos designados para brindar apoyo en la gestión legislativa de los Diputados de la Asamblea Nacional que cesaron en sus funciones, electos para el período Constitucional comprendido desde el 5 de febrero de 2006 al 4 de enero de 2011, a partir de esta última fecha cuando finalizó el período Constitucional parlamentario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del punto de cuenta N° DGDH-DAP-338, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por la Presidenta de la Asamblea Nacional, cargos estos de libre nombramiento y remoción.
Que, el querellante arguye desconocer el acto antes mencionado alegando vías de hecho y el reingreso a la carrera legislativa, que -a su decir- nunca se ha verificado en el Poder Legislativo
Finalmente, solicitaron que sea declarado Con lugar la apelación interpuesta y que se revoque en consecuencia, la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2011.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en 7 de diciembre de 2011, por el Abogado Jesús Brito, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad de la presunta vía de hecho en que incurrió la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional de desconocer los derechos del ciudadano Enrique Hernández como funcionario de carrera legislativa al suspender su remuneración en el cargo de Asistente Legislativo en la Asamblea Nacional y la clave de acceso a dicho organismo desde el 15 de febrero de 2011 sin restituirlo al último cargo de carrera que desempeñó.
Ello así a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte querellada que el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra inmerso en el vicio de suposición falsa el cual se pasará a conocer de seguidas y en los siguientes términos:
De la suposición falsa denunciada
En este orden de ideas, expresaron los sustitutos de la Procuraduría General de la República que la sentencia apelada se encontraba incursa en este vicio, en virtud que cuando aseveró que la Asamblea Nacional retiró de facto al querellante, confundiendo discrecionalidad con arbitrariedad, se apartó del hecho cierto que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción con fundamento en el artículo 3 numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y de la Resolución de fecha 7 de abril de 2003, como lo reconoce la parte recurrida y quedaba demostrado en los autos, además de tratarse de un cargo significativamente particular dado que las labores del asistente del Diputado se encuentran estrechamente vinculadas con la gestión legislativa del mismo, quien no sólo escoge, propone o postula a su asistente, sino además decide su permanencia o no en su gestión sin que pueda ser objeto de imposición.
Que, la Asamblea Nacional aprobó las remociones y retiros de los Asistentes Parlamentarios y Asistentes Legislativos designados para brindar apoyo en la gestión legislativa de los Diputados de la Asamblea Nacional que cesaron en sus funciones, electos para el período Constitucional comprendido desde el 5 de febrero de 2006 al 4 de enero de 2011, a partir de esta última fecha cuando finalizó el período Constitucional parlamentario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del punto de cuenta N° DGDH-DAP-338, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por la presidenta de la Asamblea Nacional.
En cuanto al vicio denunciado, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, de como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, siendo que la denuncia de autos se circunscribe al supuesto error en el que incurrió el iudex a quo al considerar que la recurrente había sido removida de facto, apartándose del hecho que el cargo de Asistente Legislativo era un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y obviando el hecho que la Asamblea Nacional había aprobado las remociones y retiros de los Asistentes Parlamentarios y Asistentes Legislativos designados para brindar apoyo en la gestión legislativa de los Diputados de la Asamblea Nacional que cesaron en sus funciones, electos para el período Constitucional comprendido desde el 5 de febrero de 2006 al 4 de enero de 2011, estima oportuno esta Instancia Sentenciadora realizar ciertas consideraciones sobre la naturaleza del cargo al cual fue ordenada la reincorporación del recurrente para luego pronunciarse sobre la vía de hecho denunciada, en los siguientes términos:
De la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente.
Primeramente, a los efectos de analizar la naturaleza jurídica de los funcionarios de la Asamblea Nacional y de los cargos que se ejercen dentro de la misma, es necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios de carrera legislativa, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento por la autoridad competente, presten servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional. Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes fueren nombrados por autoridad competente para ocupar cargos de alto nivel o de confianza y que puedan ser removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Estatuto. El presente Estatuto se aplicará a los funcionarios de carrera y, en cuanto sea procedente, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.
De lo anterior, emerge que existen dos tipos de funcionarios públicos al Servicio de la Asamblea Nacional, siendo que los mismos se han calificado en atención a ciertas circunstancias en funcionarios que ejercen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar, que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de alto nivel y los de confianza, que son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, en tal sentido, esta Corte debe traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual establece cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción en los términos siguientes:
“Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción: 1. Quienes desempeñen cargos de alto nivel administrativo, tales como: a. Coordinadores de Gestión, b. Directores de Secretaría de la Presidencia y Vicepresidencias, c. Jefe de las Oficinas de Investigación y Asesoría, d. Directores de línea, e. Secretarios de las Comisiones Permanentes y de grupos parlamentarios regionales y estadales, f. Jefes de Servicios Autónomos, g. Jefes de División, h. Cualquier otro cargo que sea creado con jerarquía equivalente.2. Quienes ocupen cargos de confianza definidos como tales, mediante resolución de la Junta Directiva…”.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuál es la clasificación de cargos considerados de libre nombramiento en la categoría de alto nivel, siendo por otro lado que en atención a la naturaleza de las funciones de los cargos tal artículo otorgó cierta discrecionalidad para que la Administración pudiera catalogar ciertos cargos como de confianza.
En atención a lo anterior, se tiene que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en uso de la atribución que le confirió el numeral 2 del citado artículo dictó Resolución de fecha 7 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.668 de fecha 9 de abril del mismo año, mediante la cual declaró como cargos de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción los siguientes: “ a) El Asistente del Presidente de la Asamblea Nacional, b) los Asistentes de Diputados, c) los Asistentes de los Coordinadores de Gestión, d), los Asistentes y Adjuntos de los Jefes de las Oficinas de Investigación, e) los asistentes de los Directores de Línea, f) los Jefes de Oficina, g) los Jefes de Sección, h) cualquier otro cargo de igual jerarquía que los arriba mencionados e, i) los cargos cuyo desempeño requieren de un alto grado de confidencialidad”.
Así pues, esta Corte observa que el cargo de Asistente Parlamentario ejercido por el ciudadano Rafael Hernández de acuerdo a lo ut supra transcrito sin duda alguna se encuentra catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con lo establecido en la Resolución de fecha 7 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.668 de fecha 9 de abril del mismo año tal y como fuera expresado por el iudex a quo en el fallo apelado. Así se declara.
No obstante lo anterior, es de expresar que el quid del presente asunto lo constituye la presunta vía de hecho en que incurrió la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional al desconocer los derechos del recurrente como funcionario de carrera legislativa al no restituirlo al último cargo de carrera que desempeñó y por el contrario suspender su remuneración y la clave de acceso a dicho organismo desde el 15 de febrero de 2011.
En este sentido, estima pertinente expresar esta Corte que se ha denominado vía de hecho a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación.
Visto lo anterior, tenemos que según los dichos del recurrente en fecha 15 de enero de 2011, se le suspendió su remuneración mensual como Asistente Parlamentario, siendo que fue el día 31 de diciembre de 2010, la última remuneración que percibió de la Asamblea Nacional, razón por la cual consideró que la República por órgano de la Asamblea Nacional incurrió en una vía de hecho en detrimento de los derechos que -según sus dichos- le correspondían como funcionario de carrera.
No obstante lo descrito ut supra, se observa que al momento de fundamentar su apelación, los sustitutos de la Procuraduría General de la República arguyeron que la Asamblea Nacional aprobó las remociones y retiros de los Asistentes Parlamentarios y Asistentes Legislativos designados para brindar apoyo en la gestión legislativa de los Diputados de la Asamblea Nacional que cesaron en sus funciones, electos para el período Constitucional comprendido desde el 5 de febrero de 2006 al 4 de enero de 2011, a partir de esta última fecha cuando finalizó el período Constitucional parlamentario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del punto de cuenta N° DGDH-DAP-338, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por la presidenta de la Asamblea Nacional.
En este sentido, riela al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente Judicial del presente caso el Punto de cuenta N° DGDH-DAP-DAL-338, presentado a la Presidenta de la Asamblea Nacional en fecha 27 de diciembre de 2010, relativo a la remoción de los Asistentes parlamentarios, por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
“Se somete a la consideración de la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, Diputada (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 27, numeral 9 del Reglamento de Interior y de debate de la Asamblea Nacional y en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, las Remociones y Retiros a partir del día 04 (sic) de enero de 2011, fecha en que finaliza el actual periodo (sic) constitucional parlamentario de conformidad con el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ASISTENTES PARLAMENTARIOS Y ASISTENTES LEGISLATIVOS, designados para brindar apoyo en la gestión legislativa de los Diputados de la Asamblea Nacional, que cesan en sus funciones, electos para el periodo Constitucional 05-01-2006 (sic) al 04-01-2011 (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Es de expresar, que tal punto de cuenta fue aprobado por la Presidenta de la Asamblea Nacional tal y como se desprende del mismo (folio 13).
Ahora bien, siendo que el fundamento del egreso del ciudadano Rafael Enrique Hernández de la Asamblea Nacional, según los argumentos expresados por los sustitutos de la Procuraduría General de la República fue la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Asistente Parlamentario (lo cual en principio se entiende perfectamente válido en atención a la naturaleza del cargo tal y como fue expresado ut supra), aunado a la terminación del período constitucional parlamentario comprendido desde el día 5 de enero de 2006 al 4 de enero de 2011, y visto el punto de cuenta precedentemente transcrito, existía la obligación por parte de la Administración (independientemente de la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente) de emitir un acto administrativo de efectos particulares en el cual constara por escrito tal fundamentación con su respectiva notificación, (pues tal punto de cuenta si bien fue aprobado es un acto interno de la Asamblea Nacional al que difícilmente el querellante podía tener conocimiento) ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad” (Negrillas del original).
Es de expresar, que independientemente de la naturaleza de los cargos ejercidos por los funcionarios en la Administración, y en los casos en que la misma pueda disponer de tales cargos (libre nombramiento y remoción), sin necesidad de la existencia de las razones por las cuales se retira y remueve el funcionario de que se trate, es obligatoria la existencia de un acto administrativo que así lo exprese para posteriormente notificarlo y ejecutarlo, ello en garantía de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto apego a la directrices que debe seguir la Administración en su actuar, cuya manifestación de voluntad en actividad administrativa, es precisamente la existencia de un acto administrativo, sujeto al control judicial.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como administrativo de presente caso, no evidenció esta Corte existencia de acto administrativo alguno en el cual la Asamblea Nacional hubiere de manera particular ejecutado la voluntad de la Administración y expresado los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados para remover y retirar al ciudadano Rafael Hernández del cargo de Asistente Parlamentario, razón por la cual en el presente caso, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la Asamblea Nacional incurrió en una vía de hecho al retirarlo del cargo ejercido en tal órgano con la suspensión de su remuneración y la clave de acceso a dicho organismo desde el 15 de febrero de 2011.
De igual manera, esta Corte debe agregar, que no debe entenderse como el motivo de la reincorporación del funcionario en el caso de autos el ejercicio anterior de cargos de carrera en la administración y la condición de funcionario de carrera del ciudadano Rafael Hernández, siendo que el punto resaltante en el presente caso es el erróneo proceder de la Administración al egresar a un funcionario sin la existencia del acto administrativo correspondiente, razón por la cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de reingreso a la carrera Legislativa del querellante. Así se decide
En razón de lo anterior, es por lo que considera esta Corte que el fallo apelado estuvo ajustado a derecho, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Abogado Jesús Brito, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2011 por el iudex a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000376
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario.
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