JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000407
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 800-2012 de fecha 15 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de tercería interpuesta por el Abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.545, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del estado Lara, representando en este acto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra las Sociedades Mercantiles MATADERO YACAMBÚ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 31 de julio de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 200-A y CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, protocolo primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nº 37, tomo 14-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 25 de abril de 2011 en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2010, por el Abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú C.A., contra el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, que declaró Inadmisible la reconvención interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.405, actuando en su condición de Presidente de dicha Sociedad, debidamente asistido por el referido Abogado.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012), y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20 y 21 de abril de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1005 dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012, se declaró la nulidad del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de ese mismo año, y en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado que el Juzgador de Instancia notificara a las partes de la remisión a esta Instancia Sentenciadora del presente expediente.
En fecha 2 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de ese mismo año, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió el oficio Nº 833-2013 de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió la comisión que le fuere ordenada el 21 de junio de 2012.
En fecha 30 de abril de 2013, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio cumplimiento a lo dictaminado el 21 de junio de 2012, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de abril de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 02, 03 y 04 de mayo de dos mil trece (2013)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 5 de febrero de 2007, el Abogado Carlos Luis Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del estado Lara, representando en este acto a la Alcaldía del Municipio Torres del precitado estado, presentó demanda de tercería contra las Sociedades Mercantiles Matadero Yacambú C.A., y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., debido a que el 18 de noviembre de 1997, la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara celebró contrato de concesión de servicio público con la empresa Matadero Yacambú, C.A., para la explotación del servicio público de matanza de ganado en las instalaciones e infraestructuras del Ganadero Semi-Industrial de Carora y las Salas de Matanza de Quebrada Arriba y Palmarito, Parroquia El Blanco y Montaña Verde de dicho Municipio.
Al respecto, el precitado Síndico señaló que en el respectivo contrato se dejó claro que la Alcaldía del Municipio Torres tenía siempre la facultad de intervenir temporalmente la concesión y asumir su prestación por cuenta del concesionario en caso de ineficiencia en el mismo, por tal razón, el 11 de enero de 1999, según Resolución Nº 017/99 emitida por el Alcalde del Municipio Torres, fue intervenido el Matadero Yacambú debido a la presunta mal manejo de la prestación del servicio público de matanza de ganado.
Ahora bien, en virtud de la demanda incoada por el Síndico Procurador Municipal del estado Lara el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú C.A., debidamente asistido por el Abogado Ángel Arteaga, presentaron escrito a la contestación de la demanda de tercería en la cual propusieron la reconvención, ya que, a su juicio, se les violentó el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho al pago de una justa indemnización por la revocatoria unilateral de la concesión otorgada, generándole un daño en su patrimonio que asciende a un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.470.000,00), sin incluir la indexación por corrección monetaria, ello contado desde la fecha de la ilegal rescisión del contrato.
En razón de lo anterior, en fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su competencia para conocer de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Lara, representando en este acto a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, e Inadmisible la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A.
Es por ello que, la Representación Judicial de precitada empresa ejerció el recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2010, contra el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, la cual fue oída el 25 de abril de 2011, recibiéndose la misma el 2 de abril de 2012.
-II-
DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.405, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A., debidamente asistido por el Abogado Ángel Arteaga, presentó escrito a la contestación a la demanda de tercería en la cual propusieron la reconvención, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que con la rescisión del contrato se le violentó los derechos e intereses legítimos, personales y directos de su representada, tales como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho al pago de una justa indemnización por la revocatoria unilateral de la concesión otorgada.
Que, la Resolución Nº J-016/2006 en la cual se intervino la concesión otorgada a su mandante, le violentó a la misma su derecho a la defensa y al debido proceso, tanto así que uno de sus efectos inmediato fue la vía de hecho en la que incurrió la Administración al impedirle el acceso a las instalaciones del matadero a la actora con el fin de hacerse parte en el proceso de intervención ordenado y para verificar el estado de los bienes y documentos de su propiedad que se encontraban dentro de sus instalaciones.
Manifestó, que la Resolución Nº J-037/2006, le violó a su representada la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recibir el pago de la indemnización correspondiente por la rescisión unilateral del contrato de concesión, toda vez que no hubo la declaratoria de incumplimiento del contrato.
Que, procedió a oponer la excepción por ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad de las decisiones Nros. J-016/2006 y J-037/2006, y en su defecto, solicitó que se le ordene al Municipio pagarle a su representada por concepto de indemnización.
Adujo, que se le generó un daño en su patrimonio, los cuales ascienden a un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.470.000,00), sin incluir la indexación por corrección monetaria, ello contado desde la fecha de la ilegal rescisión del contrato.
En razón de lo anterior, reconvino al Municipio Torres del estado Lara, representado por su Alcalde el ciudadano Edgar Manuel Carrasco Páez y solicitó que se declare Sin Lugar la demanda de tercería interpuesta por el precitado Municipio.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su competencia para conocer de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Lara, representando en este acto a la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, e Inadmisible la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A., en los términos siguientes:
“El análisis de la presente decisión se circunscribe al pronunciamiento que debe realizar este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con relación a la admisibilidad de la reconvención interpuesta por la representación (sic) judicial (sic) de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., en la demanda de tercería incoada por el ciudadano Carlos Luís Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres Del Estado (sic) Lara contra las sociedades (sic) mercantiles (sic) Matadero Yacambú C.A., y Casa Propia Entidad De Ahorro y Préstamo C.A., antes identificadas.
Primeramente, se observa que la demanda de tercería aquí incoada se originó de conformidad con el artículo 370.1 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesto por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A.
Así pues, se evidencia de las actas procesales que mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, la representación (sic) judicial (sic) de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A contestó la demanda de tercería interpuesta en su contra y procedió a reconvenir al Municipio Torres del Estado (sic) Lara.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, (Caso: Polita Zamora Vs Seguros Ávila C.A), estableció:
(…Omissis…)
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Por su parte, el Artículo 366 eiusdem:
(…Omissis…)
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Dicho lo anterior, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2005, en la que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta en un juicio de tercería. En tal sentido se indicó:
(…Omissis…)
De lo antes citado, se infiere con claridad meridional que la reconvención tiene efecto entre las partes del proceso y no frente a otro sujeto que intervenga en el proceso por vía de tercería, lo cual se contrae al presente caso en que fue interpuesta la reconvención contra el Municipio Torres del Estado (sic) Lara quien es un tercero en el juicio principal por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesto por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., por lo que debe este Órgano Jurisdiccional concluir que la reconvención interpuesta por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, antes identificado en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., contra el Municipio Torres del Estado (sic) Lara, deba ser declarada por tal razón inadmisible. Así se decide.
De igual modo, este Tribunal no debe dejar de advertir que por medio de la reconvención interpuesta la representación judicial de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A. solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad definitiva de la Resolución Nº J-016/2006 y J-037/2006, dictada por el Municipio Torres del Estado (sic) Lara, peticionando además la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.1.470.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su patrimonio por haber actuado contrario a la Constitución y a la Ley y a las disposiciones previstas en el contrato de concesión suscrito y a pagar las costas procesales con la respectiva indexación por corrección monetaria de las mismas.
En tal sentido, este Tribunal observa que el procedimiento que tutela dicha pretensión de nulidad de acto administrativo y los daños y perjuicios causados, se encontraba previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento en todo caso sería incompatible con el presente procedimiento ordinario de tercería, configurándose así una segunda causal de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, fundamentada ahora en el artículo 366 eiusdem según el cual: ‘El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.
En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la reconvención interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.152, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., asistido por el ciudadano Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contra el Municipio Torres del Estado (sic) Lara. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por el ciudadano Ángel Becerra, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de septiembre de 2010, a través de la cual declaró Inadmisible la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A, y al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales.
En tal sentido, siendo que el presente recurso, se encuentra constituido por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a conocer el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2010, por el ciudadano Ángel Becerra, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de septiembre de 2010, a través de la cual declaró Inadmisible la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú, C.A, por tal razón, este Juzgador pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente (Vid. Folio 149 del expediente judicial), que desde el día 30 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de mayo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que pasaron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3 y 4 de mayo de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero Yacambú C.A., y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO YACAMBÚ C.A., contra el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la reconvención interpuesta por la precitada empresa el 26 de julio de 2010, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000407
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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